DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 109 Jueves, 6 de junio de 2024 Pág. 34266

III. Otras disposiciones

Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 2024, de la Secretaría General para el Deporte, por la que se da publicidad a los estatutos de la Federación Gallega de Baile Deportivo.

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte.

Al amparo de esta competencia, se aprobó la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, con la finalidad de promover y coordinar el deporte en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como ordenar su régimen jurídico y su organización institucional, de acuerdo con las competencias que el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico le atribuyen a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Toda vez que una parte esencial del desarrollo de la actividad deportiva en la comunidad gallega la constituyen los agentes deportivos, entre los que la normativa legal recoge las entidades deportivas, entidades que se agrupan en fórmulas asociativas sencillas o complejas surgidas como fruto de las necesidades comunes en los logros de objetivos en la práctica de las diversas modalidades deportivas y que, en virtud del dispuesto en la normativa de aplicación, deben estar inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, regulado en el Decreto 85/2014, de 3 de julio, por lo que se aprueba el Reglamento del Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

Le corresponde a la persona titular de la consellería competente en materia de deportes (en la actualidad, Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes) la competencia para aprobar los estatutos de las federaciones deportivas gallegas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 3/2012, de 2 de abril.

Los estatutos de las federaciones deportivas gallegas y sus modificaciones se publicarán en el Diario Oficial de Galicia, previa aprobación de estos por la Administración autonómica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.7 de la Ley 3/2012, de 2 de abril.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, previa su inscripción y depósito, y en uso de las facultades que me fueron conferidas,

RESUELVO:

Dar publicidad a los estatutos de la Federación Gallega de Baile Deportivo, que figuran como anexo, de conformidad con la resolución de aprobación del conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, de 15 de mayo de 2024, y de los cuales consta depositada copia íntegra en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 16 de mayo de 2024

José Ramón Lete Lasa
Secretario general para el Deporte

ANEXO

Estatutos de la Federación Gallega de Baile Deportivo

TÍTULO I

Denominación, especialidades, domicilio, estructura territorial,
objeto y funciones, normativa aplicable, impacto ambiental
y neutralidad de género

Artículo 1. Denominación y especialidades

1. La Federación Gallega de Baile Deportivo (FGBD) es la entidad privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, sin ánimo de lucro, que tiene por objeto, mediante la integración de entidades deportivas, deportistas, técnicos-entrenadores y jueces, la práctica de la modalidad de baile deportivo y de competición, así como promover, reglamentar y organizar el baile deportivo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La FGBD ejerce, además de sus propias atribuciones, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en tal caso como entidad colaboradora de la Comunidad Autónoma gallega bajo su tutela y coordinación.

2. La FGBD tiene la consideración de entidad de utilidad pública, en los términos establecidos en la legislación.

3. La FGBD forma parte de la FEBD, aplicándosele las normas y reglamentos de la FEBD y de la Federación Internacional (WDSF) cuando actúen en competiciones oficiales de carácter estatal o internacional. La Federación Gallega de Baile Deportivo reconoce y acata expresamente los estatutos, reglamentos y códigos de la FEBD y de la World Dance Sport Federation.

Artículo 2. Domicilio

El domicilio social actual se establece en Rúa Lugo, nº 3,1ª planta, CP 15270, Cee, A Coruña, pudiendo ser cambiado de localidad o de provincia, dentro siempre del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, por acuerdo de 2/3 de los miembros asistentes a la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva.

Artículo 3. Estructura territorial

La estructura territorial de la FGBD es autonómica, aunque podrá adoptar cualquiera de las modalidades legalmente permitidas, a determinar en su caso por el correspondiente Reglamento de desarrollo de los presentes estatutos.

Artículo 4. Objeto y funciones

1. La FGBD ejerce como funciones propias las siguientes:

a) La convocatoria de las selecciones deportivas de su modalidad deportiva y la designación de los deportistas que las integren.

b) Colaborar con las administraciones públicas y con la FEBD, así como con las restantes entidades deportivas, en la promoción del deporte de baile deportivo.

c) Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la ejecución de los planes y programas de los deportistas gallegos de alto nivel.

d) En su caso, y de conformidad con la normativa que sea de aplicación, colaborar y/o organizar las competiciones oficiales y actividades deportivas de carácter estatal o internacional que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

e) Elaborar sus propias normas técnicas y reglamentos deportivos.

f) Colaborar con la Administración deportiva autonómica en la formación de técnicos-entrenadores y jueces-controladores, según la normativa que sea de aplicación.

g) Fomentar la participación en el deporte de baile deportivo de las personas con alguna discapacidad.

2. La FGBD ejerce como funciones públicas delegadas, en régimen de exclusividad, las siguientes:

a) Representar a la Comunidad Autónoma de Galicia en las actividades y competiciones deportivas del deporte de baile deportivo, de conformidad con la normativa que sea de aplicación.

b) Organizar las competiciones oficiales autonómicas federadas.

c) Expedir licencias deportivas para la práctica del deporte de baile deportivo en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) Asignar las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas y controlar que sus asociados les den una correcta aplicación.

e) Garantizar el cumplimiento de las normas de régimen electoral en los procesos de elección de sus órganos representativos y de gobierno, así como de los demás derechos y obligaciones derivados del cumplimiento de estos estatutos.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos por la Ley 3/2012, de 2 de abril, del Deporte de Galicia, y por sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con los presentes estatutos y reglamentos de desarrollo.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

h) Colaborar con las administraciones públicas competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte. Para estos efectos, y entre otras acciones, la FGBD instruirá y resolverá los expedientes sancionadores que en el ámbito del dopaje se sustancien, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

i) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

3. La FGBD fomentará que la dedicación significativa a la práctica del deporte de baile deportivo se corresponda tendencialmente con las exigencias de la semi-profesionalidad o profesionalidad de la práctica del deporte, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de conformidad con sus modalidades admitidas por la legislación vigente.

4. La FGBD utilizará preferentemente para el cumplimiento de sus objetivos y funciones las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, a través de su propio sitio en internet.

5. Los actos adoptados por la federación en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Artículo 5. Normativa aplicable

La FGBD regulará su estructura y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación y participación democrática, y se regirá por la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, los presentes estatutos y sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 6. Educación social-deportiva y lucha contra el dopaje

La FGBD adoptará la premisa de respeto e igualdad entre sus miembros. Fomentará la educación social entre los deportistas y adoptará cuantas medidas estén a su alcance con el fin de salvaguardar la igualdad y la lucha contra el dopaje durante el desarrollo de sus actividades. Asimismo, colaborará en estas materias con los organismos y entidades públicas o privadas en el ámbito de su territorio.

Artículo 7. Neutralidad de género

1. Pola propia naturaleza del deporte de baile deportivo, la FGBD se ajustará en la ordenación de esta modalidad deportiva al principio de neutralidad de género, fomentando asimismo la organización y práctica de esta modalidad deportiva con sujeción a los principios establecidos en el artículo 29 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. Todas las referencias que se realicen en los presentes estatutos las personas de género masculino se entenderán hechas asimismo, en condiciones de plena igualdad, la personas de género femenino.

TÍTULO II

De los órganos de gobierno y representación de la federación

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 8. Principio democrático

La FGBD ajusta su funcionamiento interno al principio democrático basado en las elecciones reguladas en su propio reglamento electoral, en los términos prevenidos en el artículo 5 de los presentes estatutos.

Artículo 9. Reglamento electoral y procedimiento de designación de la junta electoral

1. El Reglamento Electoral de la FGBD será aprobado por la Asamblea General y remitido a la Administración autonómica, para su aprobación, con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

2. Dicho Reglamento habrá de regular las siguientes cuestiones:

a) Calendario electoral.

b) Requisitos para presentación y reclamaciones de candidatos, así como sistemas de desempate y reclamaciones.

c) Composición, competencias y funcionamiento de la junta electoral y de las mesas electorales.

d) Censo electoral, dividido por circunscripciones electorales de existir estas, con garantía de su puesta a disposición de los candidatos en cada caso.

e) Número de miembros de la Asamblea General y distribución de los mismos por estamentos.

f) Circunscripciones electorales, en su caso, y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

g) Regulación del voto por correo.

h) Sistema de elección del presidente.

i) Composición y sistema de elección de la Comisión Delegada.

j) Procedimiento de resolución de conflictos, reclamaciones y recursos electorales.

3. La junta electoral se constituirá previamente a la convocatoria de elecciones, estando integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos por sorteo en la Asamblea General, entre las personas que presenten su candidatura, que deberá hacerse en la misma Asamblea General en que tenga lugar su elección, pudiendo estar los candidatos presentes en ella. Los miembros de la junta electoral deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de 18 años.

b) No presentarse como candidato a miembro de la Asamblea General.

c) No tener relación contractual o profesional con la FGBD.

d) No estar cumpliendo sanción disciplinaria firme o sanción administrativa firme en materia deportiva que comporte sanción de inhabilitación para ocupar cargos en una organización deportiva.

En caso de no presentación de candidatos a miembros de la junta electoral, el presidente de la FGBD propondrá a la Asamblea General los miembros necesarios para completarla, que deberán reunir los requisitos definidos en el apartado anterior. En el acto de sorteo se designará, además, el número de suplentes establecidos para supuestos de enfermedad o cualquier otra causa excepcional.

4. Para las primeras elecciones a la Asamblea General se aplicará la normativa a que se refiere la disposición transitoria única de los presentes estatutos.

Artículo 10. Órganos colegiados y órganos unipersonales

1. Los órganos de gobierno y representación de la FGBD pueden ser colegiados y unipersonales.

2. Son órganos colegiados de la FGBD la Asamblea General, la Comisión Delegada y la Junta Directiva.

3. Son órganos unipersonales de la FGBD el presidente, el vicepresidente, el secretario y el tesorero.

CAPÍTULO II

De los órganos colegiados

Artículo 11. La Asamblea General

1. La Asamblea General es el máximo órgano de representación y gobierno de la FGBD, y en ella estarán representados los siguientes estamentos:

a) Deportistas.

b) Entidades deportivas.

c) Jueces.

d) Técnicos-entrenadores.

e) Otros colectivos, si los hubiera.

2. La Asamblea General estará compuesta por miembros elegidos entre y por los distintos estamentos recientemente mencionados. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos responderá a las proporciones establecidas en la legislación aplicable, según lo dispuesto en el reglamento correspondiente.

3. La elección para la Asamblea General se llevará a cabo de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación aplicable, y en el Reglamento electoral.

4. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes mayores de 18 años de cada estamento, de conformidad con el número y proporciones de representación que se establecen en estos mismos estatutos y en el Reglamento electoral, en los años en que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Invierno. La representación de las entidades deportivas corresponde a su presidente o persona autorizada, de acuerdo con sus propios estatutos. El ejercicio de los derechos de los deportistas, de los técnicos-entrenadores y de los jueces es personal, y no admite delegación alguna. Ningún miembro de la Asamblea podrá ostentar una doble representación en la misma.

5. La Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria a mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria –que tendrá lugar media hora más tarde– cualquiera que sea el número de asistentes, siendo obligatoria la presencia del presidente y del secretario en las sesiones.

6. La Asamblea General deberá ser convocada, en sesión ordinaria, por lo menos una vez al año, necesariamente antes de comenzar una nueva temporada deportiva, por lo menos con el objeto de:

a) Aprobar el nuevo presupuesto.

b) Liquidar el anterior presupuesto.

c) Aprobar el calendario deportivo y las normas técnicas o reglamentos deportivos que regirán la competición.

d) Aprobar la memoria de actividades anuales.

7. La Asamblea General podrá ser convocada, con carácter extraordinario, por el presidente, o a propuesta de un número de sus miembros no inferior al 25 %. Presentada la solicitud de convocatoria por el número de miembros suficiente, el presidente deberá convocarla necesariamente en el plazo de 10 días naturales. Desde la convocatoria hasta la fecha de celebración de la Asamblea no podrán transcurrir más de 20 días naturales.

La convocatoria, que deberá contener la orden del día de la reunión, se notificará individualmente la cada uno de los miembros de la Asamblea con una antelación mínima de 48 horas, por cualquier medio que permita tener constancia de la fecha de recepción de la misma. Asimismo, se hará pública en la página web de la federación, con 10 días de antelación a la fecha de celebración.

8. La Asamblea General podrá reunirse en Pleno o en Comisión Delegada.

9. Son competencias de la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter exclusivo:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo y de las normas técnicas o reglamentos deportivos que regirán la competición.

c) La aprobación de los reglamentos.

d) La aprobación y modificación de los estatutos.

e) La elección y el cese del presidente.

f) La disolución de la federación, que deberá ser acordada por decisión de los 2/3 de todos sus miembros.

h) Cualquier otras que estén previstas en los presentes estatutos y, en general, todas aquellas que no estén atribuidas expresamente a otros órganos de la federación.

10. El voto será personal. Se admitirá la delegación de voto, tanto el correspondiente a las entidades deportivas, que podrá ejercitar su presidente o la persona en la que delegue, siempre que no sea miembro de la Asamblea de la federación, de acuerdo con sus propios estatutos y con carácter expreso y escrito para cada reunión, como el correspondiente a un miembro de la asamblea en otro miembro del mismo estamento, siempre que esta delegación sea por escrito. Únicamente se permite que un miembro de la asamblea ostente un voto delegado.

11. Los acuerdos serán adoptados, como regla general, por mayoría simple, salvo en aquellos casos en que sea precisa mayoría cualificada, de conformidad con los presentes estatutos y reglamentos que los desarrollen. De todos los acuerdos se levantará acta, especificando los nombres de las personas que intervinieran y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los dichos acuerdos. Todos los acuerdos serán públicos salvo que, excepcionalmente, se acuerde la deliberación y voto secreto por mayoría de tres cuartas partes de los miembros del órgano decisorio. La publicidad se garantizará, por lo menos, a través de la página web de la federación. Los acuerdos de la Asamblea General podrán ser impugnados ante la Administración deportiva autonómica de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 12. La Comisión Delegada

La Comisión Delegada será elegida entre y por la Asamblea General mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre sus miembros. Su mandato coincidirá con el de la Asamblea General. Será presidida por el presidente de la federación como miembro nato de la misma. Estará compuesta al menos por cinco miembros, debiendo estar representados todos los estamentos, respetándose la proporcionalidad de la Asamblea General. El procedimiento de elección será el fijado por el reglamento electoral de la federación.

Artículo 13. La Junta Directiva

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión ordinaria de la FGBD, siendo sus miembros designados y separados libremente por el presidente, que la presidirá.

2. Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la misma, con pleno derecho a voz pero sin voto.

3. Todos los cargos son honoríficos y, en caso extraordinario, cuando se establezca una compensación económica justificada a favor de algún miembro de la Junta Directiva tiene que ser expresamente acordada por mayoría absoluta de la Asamblea General y constar de manera diferenciada en el presupuesto. En ningún caso a compensación económica podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la federación.

4. Los miembros de la Junta Directiva deberán estar en posesión de la licencia federativa.

5. Las funciones de la Junta Directiva son, entre otras:

a) Organizar, impulsar, desarrollar y adaptar el programa deportivo, las actividades y el calendario de competición de la FGBD.

b) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

c) Desarrollar el presupuesto general anual aprobado por la Asamblea General, así como la gestión económica y administrativa de la federación.

CAPÍTULO III

De los órganos unipersonales

Artículo 14. El presidente y el vicepresidente

1. El presidente es el órgano ejecutivo de la federación. Ejerce su representación legal, convoca y preside los órganos de representación y gobierno, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Será elegido cada cuatro años por sufragio libre, igual, directo y secreto, por los componentes de la Asamblea General presentes en el momento de la elección, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de Invierno, de acuerdo con la legislación aplicable, y el reglamento de aplicación. No es necesario que sea miembro de la Asamblea General. No podrá desempeñar ninguna otra actividad directiva o de representación dentro de la propia estructura federativa. No podrá ejercer simultáneamente la presidencia de una entidad deportiva integrada en la federación.

3. En caso de ausencia o incapacidad temporal, el presidente será sustituido por el vocal de la Junta Directiva designado por el propio presidente, o, en su defecto, por el vocal de mayor edad.

4. El presidente de la FGBD ejercerá las siguientes funciones:

a) Presidir y dirigir los órganos de gobierno y representación de los que forme parte.

b) El voto de calidad, en caso de empate, en aquellas decisiones para adoptar en los órganos que preside.

c) Estimular y coordinar la actuación de los órganos federativos.

d) Ordenar pagos a nombre de la FGBD, firmando con el tesorero los documentos al efecto.

e) Conferir poder especiales o generales a letrados, procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal, tanto en juicio como fuera de él.

f) Designar y separar al secretario y tesorero, así como a los demás miembros de la Junta Directiva.

5. El presidente de la FGBD cesará en su cargo por los motivos siguientes:

a) Expiración del término del mandato.

b) Renuncia, muerte o incapacidad.

c) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas en los presentes estatutos.

d) Aprobación de la moción de censura, que será siempre constructiva.

6. Producido el cese del presidente por cualquiera de las causas establecidas, excluida la moción de censura, el presidente en funciones convocará la Asamblea General en un plazo no superior a un mes, y la celebración de elecciones deberá ser anterior al transcurso de dos meses desde su cese.

7. La moción de censura habrá de ser propuesta al menos por el 45 % de los miembros de la Asamblea General. Presentada la moción de censura, el presidente enviará la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria en plazo no superior a 10 días naturales. Entre la fecha de su convocatoria y la votación de la moción de censura no pueden transcurrir más de 20 días naturales.

El triunfo de la moción de censura se producirá por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, resultando elegido presidente el miembro de la Asamblea que expuso la misma.

Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra moción hasta transcurrido un año.

8. Corresponde al vicepresidente sustituir al presidente en sus funciones por ausencia, enfermedad o delegación expresa, así como desempeñar las funciones que le sean atribuidas por la Junta Directiva.

Artículo 15. El secretario

1. El secretario, que lo será también de la Junta Directiva y formará parte de la misma, será designado y separado por el presidente.

2. El secretario ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente las de:

a) Levantar actas de las sesiones de los órganos de gobierno y representación, con indicación de los asistentes, temas tratados, el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los acuerdos adoptados de los órganos de gobierno y representación.

c) Cuantas funciones le encomienden los presentes estatutos y reglamentos de la federación, así como la legislación vigente.

Artículo 16. El tesorero

El tesorero será designado y separado por el presidente, pudiendo recaer el nombramiento en el secretario. El tesorero ejercerá las funciones de:

a) Llevar la contabilidad de la federación.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la federación.

c) Elaborar y presentar balances del estado contable de la federación.

d) Cualquier otra función que le encomienden los presentes estatutos y reglamentos de la federación.

TÍTULO III

Requisitos de adquisición o perdida de la condición de federado,
régimen de concesión de licencias federativas y condiciones de estas,
y derechos, deberes y responsabilidades de todos sus integrantes

Artículo 17. Requisitos de adquisición o pérdida de la condición de federado y régimen de concesión de licencias federativas y condiciones de estas

1. Las entidades deportivas que tengan entre sus fines La práctica y promoción del deporte de baile deportivo en cualquiera de sus especialidades se integrarán, a petición propia, en la FGBD, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Solicitud de admisión mediante instancia dirigida al presidente.

b) Número de Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

2. La admisión de una entidad deportiva podrá comportar ingreso económico a la FGBD en concepto de canon de entrada. El establecimiento del canon de entrada y su montante deberá ser aprobado en asamblea por mayoría de los presentes o representados. La admisión supondrá igualdad de derechos para todo tipo de entidades deportivas que cumplan con los requisitos de accesos establecidos por la FGBD.

3. Los deportistas, técnicos-entrenadores y jueces que tengan entre su práctica o especialidad el deporte de baile deportivo podrán integrarse en la FGBD por voluntad propia, siempre a través de su vinculación a una entidad deportiva. Dicha integración se producirá mediante la concesión de licencias. Las licencias podrán ser tramitadas y expedidas por la FEBD o, en su caso, por la FGBD. Las licencias expedidas por la FEBD se ajustarán a su regulación específica.

Las licencias tramitadas y expedidas por la FGBD se ajustarán, en su caso, a lo dispuesto en un Reglamento de desarrollo de los presentes estatutos.

4. El plazo de resolución de la admisión de una entidad deportiva, o de concesión de una licencia, no será superior a 30 días naturales, a contar desde la recepción de la solicitud.

5. Las resoluciones, tanto aprobatorias como denegatorias, deben comunicarse expresa y directamente a la entidad deportiva o al interesado, señalando, en su caso, el incumplimiento de los requisitos. La resolución podrá ser recurrida ante los órganos competentes.

6. La pérdida de la condición de federado se producirá en los términos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 18. Derechos de los federados

1. Los federados tienen derecho a no ser discriminados por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Con carácter general, todos los federados tienen el derecho para recibir la tutela de la federación respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en su funcionamiento, a través de los medios y de los lechos establecidos.

3. Igualmente podrán participar en su gestión, siendo electores y elegibles para sus órganos de gobierno y representación, conforme lo dispuesto en las normas electorales vigentes en cada momento.

Artículo 19. Obligaciones y responsabilidades de los federados

1. Los federados tienen la obligación de estar en posesión de la licencia federativa.

2. Los federados también tienen la obligación de aceptar y cumplir los estatutos y reglamentos de la federación, así como el de someterse a la autoridad de los órganos federativos en relación con las materias de su competencia, sin perjuicio del derecho para impugnar o recurrir sus decisiones ante las instancias correspondientes, acudiendo incluso ante la jurisdicción competente.

3. El incumplimiento de las obligaciones citadas podrá generar responsabilidad, en los términos establecidos por la legislación vigente.

TÍTULO IV

Régimen de responsabilidad de los presidentes
y miembros de la junta directiva

Artículo 20. Principio general

El presidente, miembros de la Junta Directiva o de los órganos de dirección que pudiesen estatutariamente establecerse serán personalmente responsables, frente a la propia federación, frente a sus miembros o frente a terceros:

a) De las obligaciones que contrajese la federación y que no tengan, o tuviesen, el adecuado respaldo contable, no figuren en las cuentas presentadas y aprobadas, o sean objeto de una contabilización que no refleje la naturaleza y alcance de la obligación en cuestión, y que distorsione la imagen fiel que debe producir aquella.

b) De las obligaciones que contrajese contra la prohibición expresa de otros órganos federativos competentes o de la Administración autonómica, así como de las obligaciones que impliquen un déficit no autorizado o fuera de los límites de la autorización.

c) En general, de los actos u omisiones que supongan un perjuicio para la federación cuando sean realizados vulnerando normas de obligado cumplimiento.

Artículo 21. Exención de responsabilidad

La responsabilidad descrita en el artículo anterior se podrá exigir en el caso de existencia de dolo o culpa en la actuación de los sujetos responsables. En todo caso, quedarán exentos de responsabilidad aquellos que votasen en contra del acuerdo o no interviniesen en su adopción o ejecución, o aquellos que lo desconociesen o, conociéndolo, se opusieron expresamente a aquel.

Artículo 22. Responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad regulada en el presente título es independiente de la responsabilidad disciplinaria en la que se pudiera incurrir, y que se exigirá conforme a las disposiciones generales vigentes.

TÍTULO V

Del régimen documental

Artículo 23. Principio general

La custodia y llevanza de la documentación, libros-registro y archivos de la FGBD corresponde a su secretario.

Artículo 24. Libros-registro

La FGBD llevará al menos los siguientes libros-registro debidamente diligenciados:

a) De miembros (en el que se podrán establecer secciones diferenciadas en atención al tipo de miembro).

b) De actas de los órganos de gobierno y representación.

c) De contabilidad.

d) De inventario de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 25. Examen y supervisión de los libros-registro

Los libros-registro y demás documentación estarán a disposición en todo momento de la Administración deportiva autonómica competente, para su examen y supervisión.

TÍTULO VI

Del régimen económico-financeiro

Artículo 26. Del presupuesto y de la fecha de cierre del ejercicio económico de la federación

1. La FGBD tiene presupuesto y patrimonio propios y deberá someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales.

2. La FGBD no podrá aprobar presupuestos deficitarios, aunque, excepcionalmente, la Administración deportiva autonómica competente podrá autorizarlo con tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La Junta Directiva elaborará el proyecto de presupuesto correspondiente al siguiente ejercicio, para su aprobación por la Asamblea General durante lo último trimestre del ejercicio económico. La fecha de cierre del ejercicio económico coincidirá con el de la temporada deportiva respectiva.

5. El citado presupuesto deberá remitirse a la Administración deportiva en el plazo de un mes desde su aprobación.

Artículo 27. Inspección económica

La FGBD someterá sus libros de contabilidad a la inspección, así como a las auditorías financieras sobre la totalidad de sus gastos, a petición de la Administración deportiva autonómica competente.

Artículo 28. Exhibición de la documentación económica

Las cuentas anuales y los presupuestos tienen que estar en el domicilio social de la federación, con una antelación de 15 días a la celebración de la Asamblea General, a disposición de las personas o entidades con pleno derecho a voto, las cuales podrán pedir copia, que se les entregará antes de la celebración de la Asamblea.

Artículo 29. Ingresos de la federación

1. El patrimonio de la FGBD estará integrado por:

a) Cuotas de sus afiliados.

b) Derechos de inscripción y demás recursos que procedan de las competiciones organizadas por la federación.

c) Rendimientos de los bienes propios.

d) Subvenciones, u otras ayudas, que las entidades públicas puedan concederles, así como donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados por personas y/o entidades públicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso que les pueda ser atribuido.

2. La FGBD destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

3. Los fondos deberán depositarse necesariamente en cuentas a nombre de la FGBD, en entidades financieras, sin perjuicio de mantener en caja las sumas precisas para atender los gastos corrientes.

4. Toda disposición de fondos con cargo a dichas cuentas deberá autorizarse por dos firmas mancomunadas: la del presidente y la del tesorero. Con todo, en casos de ausencia justificada o de enfermedad, cualquiera de ellos podrá delegar su firma en otro miembro de la Junta Directiva. Dicha delegación habrá de ser realizada por escrito.

Artículo 30. Reglas económico-financieras específicas

Será necesaria la autorización de la Administración autonómica para la venta o gravamen de los bienes inmuebles cuya titularidad le corresponda a la FGBD que fueran financiados, en todo o en parte, con fondos públicos. Asimismo, se requerirá igual autorización cuando la FGBD pretenda comprometer gastos de carácter plurianual o cuando la naturaleza del gasto, o el porcentaje de este en relación con su presupuesto, vulneren los criterios que reglamentariamente se determinen.

Esta autorización puede consignarse en los contratos programa que puedan ser firmados entre la Administración deportiva autonómica y la FGBD para el desarrollo de sus actividades y funciones.

TÍTULO VII

Del régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones

Artículo 31. Tipificación, naturaleza y clasificación de las infracciones

1. Las infracciones de las reglas del juego o competición y las infracciones de las normas generales de conducta deportiva tipificadas en estos estatutos constituyen faltas disciplinarias. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Las sanciones correspondientes se aplicarán en función de la clasificación de las infracciones.

2. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

a) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo o decisión, el resultado de una prueba, encuentro o competición.

b) Los comportamientos y actitudes agresivos y antideportivos o discriminatorios de los deportistas o técnicos, cuando se dirijan a los jueces, a los jurados, la otros deportistas, técnicos o al público.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipación deportiva en contra de las reglas técnicas de cada especialidad, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba, encuentro o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) No ejecutar o desobedecer las resoluciones en el ámbito disciplinario del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

f) La inasistencia sin justa causa de los deportistas a las convocatorias de la selección gallega o la negativa de la entidad deportiva a facilitar su asistencia.

g) La alineación indebida y no comparecer o retirarse injustificadamente de las pruebas, encuentros o competiciones.

h) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Se entiende que hay reincidencia en la comisión cuando se sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el período de un año.

De la infracción a la que se refiere la letra e) podrá ser responsable el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

3. Se considerarán infracciones graves las siguientes:

a) La falta de remisión en plazo o de forma manifiestamente incompleta, sin justa causa, de los expedientes o de la información requerida por el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

b) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

c) Actuar de forma pública y notoria contra la dignidad y decoro propios de la actividad deportiva.

d) La reiteración de faltas leves. Se entenderá que hay reiteración cuando se sea sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año. De las infracciones a las que se refieren las letras a) y b) podrá ser responsable el presidente de la federación, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir otras personas físicas integrantes de los órganos federativos.

4. Se considerarán infracciones leves las siguientes:

a) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 32. Sanciones

1. Por la comisión de faltas muy graves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Multa en cuantía no superior a 1.500 euros.

b) Pérdida de puntos o puestos de clasificación.

c) Pérdida de ascenso de categoría o división.

d) Clausura del recinto deportivo por un período máximo de una temporada.

e) Suspensión o privación de la licencia federativa o, en su caso, de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, o de la habilitación para ocupar cargos en la federación por un plazo máximo de cinco años.

f) Privación de la licencia federativa, cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia o privación de la habilitación para ocupar cargos en la federación a perpetuidad. Esta sanción únicamente podrá acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extrema gravedad.

g) Inhabilitación por un período de dos a cuatro años, cuando las infracciones sean cometidas por directivos.

h) Destitución del cargo, cuando las infracciones sean cometidas por los directivos.

2. Por la comisión de faltas graves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa en cuantía no superior a 1.000 euros.

c) Clausura del recinto deportivo hasta un máximo de cuatro pruebas o tres meses.

d) Suspensión o privación de la licencia federativa y/o, en su caso, de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, e inhabilitación para ocupar cargos de un mes a dos años.

3. Por la comisión de faltas leves se impondrán las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Inhabilitación para ocupar cargos federativos o suspensión de hasta un mes, o de una a tres pruebas.

4. Las multas solamente podrán imponerse a las entidades deportivas y a quién, conforme la estos estatutos, sean considerados deportistas profesionales o técnicos profesionales.

Artículo 33. Principio de proporcionalidad

1. En el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

2. En la determinación del régimen sancionador deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

3. Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad, la reincidencia y la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

4. En función de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, las sanciones se aplicarán en sus grados máximo, mínimo o medio. En su caso, de concurrir circunstancias atenuantes cualificadas, se podrá aplicar la sanción inferior en un grado a la prevista.

Artículo 34. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

1. Serán consideradas como circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión de la infracción.

2. Serán consideradas como circunstancias agravantes de la responsabilidad a reincidencia, el precio, el perjuicio económico ocasionado y el número de personas afectadas por la infracción respectiva.

3. Se entenderá producida la reincidencia cuando la persona infractora cometa, al menos, una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme, en el término de un año.

4. Los órganos disciplinarios sancionadores podrán, en el ejercicio de su función, aplicar la sanción en el grado que consideren adecuado, ponderando, en todo caso, la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 35. Causas de extinción de la responsabilidad

La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por el fallecimiento de la persona inculpada.

c) Por disolución de la entidad sancionada.

d) Por prescripción de las infracciones o sanciones.

Artículo 36. Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves prescribirán al año y, las leves, al mes.

2. El término de prescripción comienza a contar el día en que se cometieron los hechos y se interrumpe en el momento en que se acuerda iniciar el procedimiento sancionador. Su cómputo se renovará si el expediente permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde el momento en que se quebrantase su cumplimiento, si este ya hubiese comenzado.

Artículo 37. Prohibición de doble sanción por los mismos hechos

No podrá imponerse más de una sanción por los mismos hechos.

Artículo 38. Aplicación de los efectos retroactivos favorables

Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque en el momento de la publicación de las disposiciones más favorables recayera sanción firme.

Artículo 39. Prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión

No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse, ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidas por norma anterior a la comisión de la infracción.

CAPÍTULO II

Procedimientos y órganos disciplinarios deportivos

Artículo 40. Procedimiento disciplinario

La imposición de sanciones por la comisión de las infracciones previstas en estos estatutos y en el Reglamento de régimen disciplinario que lo desarrolle se ajustará a los procedimientos previstos en el capítulo IV del título VII de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

Artículo 41. Clases de procedimientos

1. Los procedimientos para la imposición de sanciones serán el abreviado y el ordinario.

2. El procedimiento abreviado es aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición. En todo caso, deberá asegurarse el trámite de audiencia a las personas interesadas y el derecho al recurso.

3. El procedimiento ordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas generales de conducta deportiva.

Artículo 42. Reglas comunes a los procedimientos

1. En lo no previsto en los presentes estatutos, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

3. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde la suspensión.

4. Las actas suscritas por los jueces de la prueba o competición constituirán medio documental necesario en conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a aquellas. Las manifestaciones del juez plasmadas en las citadas actas se presumen ciertas, salvo prueba en contrario.

Artículo 43. Procedimiento abreviado

Las reglas a las que se ajusta el procedimiento abreviado son las siguientes:

1. Iniciación:

a) El procedimiento abreviado se inicia con la notificación del acta de la prueba o competición, que refleje los hechos que pueden dar lugar a sanción, suscrita por el juez y por los competidores o por los delegados de las entidades deportivas. En caso de que los hechos que puedan dar lugar a sanción no estén reflejados en el acta, sino mediante anexo, el procedimiento se inicia en el momento en que tenga entrada en la federación el anexo del acta de la prueba o documento en el que queden reflejados el hechos objeto de enjuiciamiento. Además, se designará una persona instructora que ejercerá las funciones de impulso en la ordenación del expediente y de secretaria o secretario, y serán aplicables las causas de abstención y recusación reguladas en la Ley 39/2015 y concordantes.

b) También puede iniciarse a instancia de la parte interesada, siempre que la denuncia se presente en las dependencias de la federación dentro del segundo día hábil siguiente al día en que se celebró la prueba o competición.

2. Tramitación y resolución:

a) En el plazo de dos días, que se contarán desde la notificación prevista en el apartado anterior, las personas interesadas podrán formular alegaciones en relación con los hechos consignados en el acta, el anexo o la denuncia. También podrán proponer o aportar, en su caso, las pruebas pertinentes. La prueba deberá practicarse en el plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al de su admisión.

b) El órgano instructor trasladará, en el plazo máximo de dos días que se contarán a partir de la presentación de alegaciones o de la práctica de la prueba o de su denegación, al órgano competente para resolver la propuesta de resolución, para que, dentro del día siguiente, se dicte resolución en la cual se deben expresar los hechos imputados, los preceptos infringidos y los que habilitan la sanción que se imponga. Asimismo, deben expresarse en la misma resolución los motivos de denegación de las pruebas no admitidas si no se realizó con anterioridad. La resolución deberá notificarse a las personas interesadas, con expresión de los recursos que se puedan formular contra ella y del plazo para su interposición.

Artículo 44. Procedimiento ordinario

Las reglas a las que se somete el procedimiento ordinario son las siguientes:

1. Iniciación:

a) El procedimiento se inicia por acuerdo del órgano competente, de oficio o a instancia de persona interesada.

b) El acuerdo que inicie el procedimiento contendrá la identidad del instructor, en su caso del secretario, de la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia, el pliego de cargos que contendrá la determinación de los hechos imputados, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, así como las posibles sanciones aplicables. Este acuerdo deberá ser notificado a la persona interesada. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación y procedimiento establecidas en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. Tramitación:

a) Durante la tramitación del procedimiento, el órgano competente para incoarlo, de oficio o a instancia del instructor, podrá acordar en resolución motivada las medidas que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

b) El acuerdo de iniciación se notificará a las personas interesadas y se les concederá un plazo de diez días para contestar a los hechos y proponer la práctica de las pruebas que convenga a la defensa de sus derechos e intereses.

c) Se practicarán de oficio o se admitirán la propuesta de la persona interesada cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Solamente podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Contestado al pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, o concluida la fase probatoria, el instructor redactará la propuesta de resolución, bien apreciando la existencia de alguna infracción imputable –y en este caso contendrá necesariamente los hechos declarados probados, las infracciones que constituyan y las disposiciones que las tipifiquen, las personas que resulten presuntamente responsables y las sanciones que procede imponer–, o bien proponiendo la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad y el sobreseimiento con archivo de las actuaciones. La propuesta de resolución se les notificará a las personas interesadas y se les concederá un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.

3. Resolución:

a) Recibidas por el instructor las alegaciones o transcurrido el plazo de audiencia, elevará el expediente al órgano competente para resolver.

b) La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento ordinario y se dictará en el plazo máximo de diez días hábiles.

Artículo 45. Legitimación para recurrir las sanciones

Están legitimadas para interponer recurso en materia disciplinaria las personas directamente afectadas por la sanción. Se entiende, en todo caso, por tales los deportistas, sus entidades deportivas y las entidades deportivas participantes en la competición.

Artículo 46. Órganos disciplinarios

En el Reglamento de régimen disciplinario se especificará la composición y funcionamiento de los órganos competentes en materia disciplinaria, que serán:

a) En primera instancia, un comité de competición o juez único.

b) En segunda instancia, un comité de apelación.

Artículo 47. Comité Gallego de Justicia Deportiva

Contra las resoluciones de la FGBD en materia disciplinaria cabe recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

TÍTULO VIII

De la reforma de los estatutos

Artículo 48. Órgano competente y propuesta

Los estatutos de la FGBD únicamente podrán modificarse por acuerdo de la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, previa inclusión en el orden del día de la modificación que se pretende. La propuesta de modificación estatutaria, salvo cuando esta haya de ser realizada por imperativo legal, podrá ser expuesta por un tercio de los miembros de la Asamblea General, o por la Junta Directiva.

Artículo 49. Enmiendas

De la propuesta de modificación se dará traslado a cada uno de los miembros de la Asamblea General, quien deberá contar con un plazo no inferior a diez días para hacer llegar a la FGBD las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Entre la fecha de recepción de la propuesta de modificación en la sede de la FGBD y la reunión de la Asamblea General en que la misma se debata no podrán transcurrir más de tres meses, por lo que, si no estuviere prevista reunión de la Asamblea General dentro de ese plazo, deberá convocarse una a tal fin.

Artículo 50. Debate

La Asamblea General abrirá la sesión con la lectura del texto de la modificación propuesta, así como de las enmiendas o sugerencias efectuadas. Posteriormente, tras el debate al que diese lugar, se procederá a la votación.

Artículo 51. Votación

La aprobación por la Asamblea General de la modificación propuesta requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 52. Aprobación

La reforma requerirá, una vez aprobada por la Asamblea General, la aprobación por la Administración deportiva de Galicia y su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

TÍTULO IX

Causas y procedimiento de extinción y disolución

Artículo 53. Causas de extinción

La FGBD se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

b) Por resolución judicial.

c) Por integración o fusión con otra federación deportiva gallega.

d) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 54. Procedimiento de extinción y disolución

1. En caso de extinción y disolución de la FGBD, una vez liquidado su patrimonio, la parte restante, si la hubiere, se destinará a los fines de carácter deportivo que determine la Administración deportiva autonómica competente.

2. La extinción y disolución se realizarán cumpliendo los trámites procedimentales previstos en la legislación vigente.

Disposición adicional primera

Las normas reglamentarias de desarrollo de los presentes estatutos, con exclusión de las normas técnicas o reglamentos deportivos que rigen la competición, se depositarán en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, y se darán a conocer a través de la página web de la federación.

El calendario oficial aprobado por la Asamblea General deberá ser comunicado, en los términos exigidos por la legislación vigente, a la Administración deportiva en el plazo de siete días desde su aprobación.

Disposición adicional segunda

En el plazo máximo de un año desde la celebración de la primera asamblea general, se constituirá la creación de un comité de transparencia y buen gobierno encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2016, de 18 de enero y, asimismo, se someterá a la aprobación por la asamblea en los mismos plazos de la redacción de un código de buen gobierno que deberá incluir el procedimiento interno que garantice el señalado control.

Disposición transitoria única

1. Una vez creada a FGBD, se constituirá una comisión gestora, por delegación de la Junta de Promotores de la Federación y la elección de los mismos, no solo a efectos de proseguir la gestión ordinaria del deporte de baile deportivo en Galicia, sino también a los de constitución de los órganos de gobierno y representación de la FGBD.

Dicha Comisión Gestora convocará elecciones para la constitución de la Asamblea General de la FGBD, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La normativa para aplicar será la contenida en el reglamento electoral tipo, aprobado por la Xunta de Galicia, complementando la legislación autonómica correspondiente.

b) En el plazo máximo de 90 días, la Comisión Gestora pondrá en marcha el procedimiento para la elección de la Asamblea General, teniendo en cuenta que los trámites del mismo se sustanciarán cumpliendo siempre los plazos mínimos previstos en la normativa para aplicar.

c) Una vez constituida la Asamblea General, se procederá a convocar la elección de presidente de la FGBD, aplicándose asimismo, para esta primera elección, la normativa autonómica correspondiente.

Disposición final única. Entrada en vigor

Los presentes estatutos entrarán en vigor tras su publicación en el Diario Oficial de Galicia.