DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 58 Jueves, 21 de marzo de 2024 Pág. 20252

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Marco, sito en los ayuntamientos de Rois y Brión (A Coruña) y promovido por Norvento, S.L. (expediente IN408A 2021/041).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Norvento, S.L., en relación con la autorización administrativa previa del parque eólico Marco, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 6.8.2021, la promotora solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de interés autonómico del parque eólico, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación ambiental.

Segundo. El 1.10.2021 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 4.10.2021 la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 10.6.2022 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y concluyó que las coordenadas de los 6 aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población.

Cuarto. El 28.6.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, le remitió la documentación del expediente a la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación).

Quinto. Mediante el Acuerdo de 16 de diciembre de 2022, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción y proyecto de interés autonómico (PIA) del parque eólico Marco, en los ayuntamientos de Rois y Brión (A Coruña) (expediente IN408A 2021/041), la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y el proyecto de interés autonómico (PIA) de la LAT 66 kV evacuación parque eólico Marco, en los ayuntamientos de Rois, Brión, Ames y Santiago de Compostela (expediente IN408A 2022/005) y el estudio de impacto ambiental (EIA) conjunto del parque eólico Marco (expediente IN408A 2021/041) y de la LAT 66 kV evacuación parque eólico Marco (expediente IN408A 2022/005).

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico La Voz de Galicia, ambos de 19.1.2023. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios de los ayuntamientos afectados por el parque eólico y por su línea de evacuación (Santiago de Compostela, Brión, Rois y Ames), y en la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente, Consellería de Economía, Industria e Innovación).

Durante dicho período de exposición pública se presentaron diversas alegaciones, todas ellas contestadas por la promotora.

Sexto. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Aguas de Galicia, Ayuntamiento de Brión, Ayuntamiento de Rois, Dirección General de Aviación Civil, Mas Móvil, Orange, Telefónica, Vodafone, Red Eléctrica de España, S.A.U., Retegal y Retevisión.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Aguas de Galicia, el 25.1.2023, Ayuntamiento de Brión, el 19.1.2023, Telefónica, el 23.12.2022, Orange, el 29.12.2022, Red Eléctrica de España, S.A.U., el 2.10.2023, Retegal, el 19.1.2023 y Retevisión, el 17.1.2023.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Séptimo. El 23.10.2023 la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento. El 24.10.2023 la jefatura territorial emitió el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Octavo. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Aguas de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Desarrollo Rural y Ayuntamiento de Brión.

El 7.11.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico y a su línea de evacuación, que se hizo pública mediante Anuncio de 8 de noviembre de 2023, de dicha Dirección General (DOG núm. 221, de 21 de noviembre).

Tal y como se recoge en el antecedente de hecho quinto, la información pública se efectuó de forma conjunta para el parque eólico y su línea de evacuación. Sin embargo, los respectivos proyectos se tramitan en expedientes independientes, de forma que, una vez emitida la declaración de impacto ambiental, la tramitación correspondiente a la línea de evacuación continuó en la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Noveno. El 30.11.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente. Las modificaciones introducidas consisten, con carácter general, en el desplazamiento de los aerogeneradores 3 y 4 y de la torre meteorológica TM_MR01, en la eliminación de las posiciones 5 y 6 y de la torre meteorológica TM_MR02, incluyendo sus infraestructuras asociadas (caminos de acceso y zanjas) y en el cambio del modelo de aerogenerador en las posiciones 1 y 2.

Décimo. El 22.12.2023 la empresa dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior presentando el proyecto de ejecución refundido Proyecto de Ejecución. Parque Eólico Marco. Diciembre 2023, firmado el 21.12.2023 por el ingeniero industrial Pablo María Fernández Castro, colegiado nº 985/201 del ICAI, así como el shape final de las infraestructuras del parque eólico y las separatas para las siguientes administraciones, organismos o empresas de servicio público y de servicios de interés general afectados: Aguas de Galicia, Ayuntamiento de Rois, Dirección General de Aviación Civil, Más Móvil, Orange, Red Eléctrica de España, Retegal, Retevisión, Telefónica y Vodafone.

Decimoprimero. El 9.1.2024 el promotor solicitó el otorgamiento por separado de la autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décimo primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, introducida por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativa.

Decimosegundo. El 23.1.2024 la Jefatura Territorial de A Coruña efectuó un requerimiento al promotor sobre el contenido del proyecto de ejecución refundido presentado por la promotora el 22.12.2023, al que hace referencia el antecedente de hecho décimo.

Norvento, S.L. contestó a dicho requerimiento el 2.2.2024, presentando documentación complementaria.

Decimotercero. El 2.2.2024 la jefatura territorial emitió el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto presentado por el promotor el 22.12.2023, mencionado en el antecedente de hecho décimo.

Decimocuarto. El 6.2.2024 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, para la configuración definitiva del proyecto, y concluyó que todas las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

Decimoquinto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para la potencia de 24 MW, según informes del gestor de la red de 7.4.2021 y 18.6.2022.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación) y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición última sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre) y por el artículo 39 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 246, de 29 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 23.10.2023 la Jefatura Territorial emitió informe de tramitación en el que se recogen las respuestas de las mismas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«…

a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental común. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de efectos acumulativos y sinérgicos incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 5-10 km alrededor de los aerogeneradores del parque eólico Marco y su línea de evacuación, entre ellos los parque eólicos en funcionamiento o en proyecto Olerón, Monte Treito, Monte Piquiño, Singular Padrón y las LAT 66 kV evacuación PE Marco, lat 66 kV evacuación PE Olerón, LAT 66 kV PE Monte Treito-Rois, LAT evacuación PES Padrón, LAT 220 kV DC Lousame-Tibo, LAT 220 kV Tambre II Santiago II, LAT 66 kV DC Tambre II-Rois-Padrón, LAT 220 kV Santiago II-San Caetano, LAT 220 kV Mesón-Santiago II.

Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000, para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, es necesario indicar que estas cuestiones serán tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental que debe emitir la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, donde se recogerán las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamiento de Brión, direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Desarrollo Rural, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal, de la SG Meteorología y Cambio Climático (Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático) y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Aguas de Galicia.

c) En cuanto a las afecciones al medio hídrico, el organismo Aguas de Galicia informó el 25.1.2023 que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en los informes emitidos.

d) En el expediente consta un informe de la Dirección General de Salud Pública de 3.2.2023, favorable condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras, de la documentación e información de determinados aspectos que se relacionan en el informe.

e) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 8.2.2023 que el área delimitada por el proyecto del parque eólico Marco supondrá la ocupación de los MVMC de Susamontes, Parapico y Abelendo, San Miguel, Quintáns, Rioboo y Vilar de Abad y de Sorribas; los dos primeros gestionados por la Administración forestal.

Para la determinación de las afecciones, habrá que tener en cuenta, además de las superficies de pleno dominio y de las servidumbres que operen para cada elemento del parque de acuerdo con su normativa sectorial, las superficies necesarias para el cumplimiento de las distancias de plantación recogidas en el anexo II de la Ley 7/2012, de montes de Galicia. También habrá que tener en cuenta la delimitación de las fajas de gestión de biomasa conforme los artículos 20 y 20.bis de la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

En la gestión de talas de arbolado se deberá cumplir lo establecido en el Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos en los montes o terrenos forestales de gestión privada.

El parque eólico ocupará infraestructuras de defensa contra los incendios forestales, en concreto cortafuegos, y también puede influir sobre la operatividad de un punto de agua para carga de helicópteros.

f) En relación a la existencia de instalaciones adscritas a la defensa contra incendios, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 12.6.2023 favorablemente teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales...).

g) En relación con la afección al paisaje, en el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 6.2.2023 y 19.6.2023, que indica que, por lo que atañe a la afección sobre los afloramientos rocosos, no se consideran aceptables las valoraciones efectuadas en la documentación presentada y, en consecuencia, se deberán ajustar las posiciones y/o las plataformas de los aerogeneradores MR-01, MR-02, MR-03, MR-04 y MR-05, de tal modo que se evite la destrucción de los afloramientos rocosos afectados por ellos.

En el caso de las torres meteorológicas (especialmente TM-01), debe revisarse la necesidad de las plataformas previstas, que también afectan a afloramientos.

En el caso de la subestación, para evitar la afección a una forma rocosa en la parte de ampliación (sur), debería estudiarse que la ampliación se produzca hacia el norte o en otra posición que no produzca alteración de los afloramientos.

h) En relación a los efectos de la posible contaminación lumínica provocada por el balizamiento de los aerogeneradores, la instalación de las balizas luminosas es una imposición de la normativa de seguridad aérea, tal y como establece la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

i) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

j) En lo que respecta a las distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 10.6.2022, se recoge que: «Comprobados los vigentes en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Rois de 21.1.2002 y Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Brión de 26.6.2003) y las coordenadas de los 6 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».

k) Respeto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 16.12.2022 de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción y proyecto de interés autonómico (PIA) del parque eólico Marco en los ayuntamientos de Rois y Brión (A Coruña), (expediente IN408A 2021/041), solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y el proyecto de interés autonómico (PIA) de la LAT 66 kV evacuación parque eólico Marco en los ayuntamientos de Rois, Brión, Ames y Santiago de Compostela (A Coruña), (expediente IN408A 2022/005), el estudio de impacto ambiental (EIA) conjunto del parque eólico Marco (expediente IN408A 2021/041) y de la LAT 66 kV evacuación parque eólico Marco (expediente IN408A 2022/005).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Brión y Rois, en el tablón de anuncios de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, así como en el Portal de Transparencia y Gobierno Abierto de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

l) En relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, es necesario indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución, que deberán ser compensadas adecuadamente por el promotor a los titulares de los terrenos.

m) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

n) En cuanto a la pretendida saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia y falta de justificación de la necesidad del parque eólico, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia, y por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

Existe una falsa percepción sobre que la potencia eléctrica instalada actualmente proveniente de energías renovables es suficiente para cubrir las necesidades energéticas de Galicia; en este sentido, según el reciente informe El sector energético gallego: presente y futuro elaborado por el Consejo Económico y Social de Galicia en colaboración con la Universidad de A Coruña, el 75 % de los recursos energéticos de Galicia son importados».

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 7.11.2023, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por lo que se autoriza el proyecto.

Cuarto. La disposición transitoria decimoprimera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, añadida por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en su apartado 1, establece lo siguiente:

«1. No obstante lo previsto en el artículo 34 de esta ley en relación con el otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, por solicitud del promotor, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para esta, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.

En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción se deberá otorgar en el plazo máximo de tres meses, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se efectuaran las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley».

Tal y como se recoge en el antecedente de hecho decimoprimero, y de acuerdo con la mencionada disposición transitoria décimo primera de la Ley 8/2009, de 22 diciembre, el 9.1.2024 el promotor solicitó el otorgamiento de forma separada de la autorización administrativa previa.

Quinto. A continuación, se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque Marco, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 7.11.2023, y recogida en el antecedente de hecho octavo de esta resolución:

a) En dicha declaración, el órgano ambiental Resuelve lo siguiente:

«Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Marco y su línea de evacuación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, concluyendo que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Marco.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Marco, sito en los ayuntamientos de Rois y Brión (A Coruña) y promovido por Norvento, S.L., con una potencia de 24 MW.

Las características principales del parque eólico son las siguientes:

Solicitante: Norvento, S.L.

Dirección social: calle Ramón María Aller Ulloa, nº 23, 27003 Lugo.

Denominación: parque eólico Marco.

Potencia autorizada/evacuable: 24 MW.

Ayuntamientos afectados: Rois y Brión (A Coruña).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con la disposición transitoria décimo primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la autorización administrativa de construcción se deberá otorgar en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del otorgamiento de la presente autorización administrativa previa, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se efectuasen las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la citada ley.

2. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

3. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para reestablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

4. Con carácter previo al otorgamiento de la autorización administrativa de construcción, la promotora deberá presentar ante esta Dirección General, para la configuración definitiva del proyecto, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

Asimismo, para la obtención de la autorización administrativa de construcción, y en lo que respecta a los condicionados técnicos emitidos en relación con el proyecto de ejecución que, en su caso, se autorice, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

5. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Asimismo, de acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de fecha 7.11.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de acuerdo con los apartados 4.1.2 y 4.1.4 de la DIA. Al mismo tiempo, de acuerdo con el apartado 4.1.5 de la DIA, y en relación con los informes emitidos por la Dirección General de Salud Pública, el promotor deberá presentar con carácter previo al inicio de las obras, la documentación e información de los aspectos en ellos indicados. En caso de que la documentación e información relativa a los citados aspectos no se presente en el plazo indicado o, presentada en plazo, no resulte suficiente o adecuada para la acreditación de los mismos, se entenderá que el estudio no cumple con los requisitos desde el punto de vista sanitario.

7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

8. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

9. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 6 de febrero de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales