DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 38 Jueves, 22 de febrero de 2024 Pág. 15184

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 5 de enero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monte Xesteiros, sito en el ayuntamiento de A Estrada (Pontevedra) y promovido por Norvento, S.L. (expediente IN661A 2010/5-4).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Norvento, S.L., en relación con la autorización administrativa previa del parque eólico Monte Xesteiros, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG nº 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, promovido por Norvento, S.L. (en adelante, la promotora), con una potencia de 33 MW.

Segundo. El 16.4.2011, la promotora solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica, la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y la declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico.

Tercero. Mediante la Resolución de 18 de diciembre de 2012, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometió a información pública la autorización administrativa, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la necesidad de urgente ocupación, la aprobación del proyecto de ejecución, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio ambiental de las instalaciones referidas al parque eólico.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 21.2.2013, en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 7.2.2013 y en el periódico La Voz de Galicia, de 13.2.2013. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Estrada y Cuntis), de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Pontevedra y de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Durante dicho período de exposición pública se presentaron diversas alegaciones, todas ellas contestadas por la promotora.

Asimismo, emitieron el correspondiente condicionado técnico en relación con las separatas del proyecto las siguientes administraciones, organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, el 4.10.2013, Ayuntamiento de A Estrada, el 13.3.2013, Retegal, el 28.1.2013 y Retevisión I, S.A., el 31.1.2013.

Cuarto. El 30.6.2022, Norvento, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el proyecto denominado parque eólico Monte Xesteiros al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Quinto. El 24.7.2023, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

Sexto. El 26.7.2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.9 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, esta dirección general remitió la documentación técnica de la modificación sustancial del proyecto del parque eólico Monte Xesteiros a la Jefatura Territorial de Pontevedra, para la continuación de la tramitación.

Séptimo. Mediante la Resolución de 2 de agosto de 2023, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometió a información pública el estudio de impacto ambiental, las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, y el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico), de las instalaciones del parque eólico Monte Xesteiros.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 10.8.2023. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (A Estrada), y en las dependencias de la Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, Diputación Provincial de Pontevedra, Más Móvil, Orange, Retegal, Retevisión, Movistar (Telefónica) y Vodafone, además del Ayuntamiento de A Estrada.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia, el 19.9.2023, Orange, el 31.8.2023, Retegal, el 30.8.2023, Retevisión I, S.A., el 23.8.2023, Movistar (Telefónica), el 8.8.2023 y Vodafone, el 17.8.2023.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Noveno. El 12.1.2023, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Monte Xesteiros, y mediante la Resolución de 25 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos

Décimo. El 4.10.2023, la jefatura territorial emitió el informe previsto en el artículo 33.16 y remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. El 6.10.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 9 de octubre de 2023, de dicha dirección general (DOG nº 200, de 20 de octubre).

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Salud Pública, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal, de Augas de Galicia, del Instituto de Estudios del Territorio y del Ayuntamiento de A Estrada.

Decimosegundo. El 19.10.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimotercero. El 9.11.2023, la empresa dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior presentando el proyecto de ejecución refundido Proyecto de ejecución. Parque eólico Monte Xesteiros. Noviembre 2023, visado por el Colegio de Ingenieros del ICAI el 7.11.2023, así como el shape final de las infraestructuras del parque eólico y las separatas para las siguientes administraciones, organismos o empresas de servicio público y de servicios de intereses generales afectados: Ayuntamiento de A Estrada, Diputación Provincial de Pontevedra, Retegal, Retevisión, Augas de Galicia, Orange, Telefónica Movistar, Vodafone, Más Móvil y Meteogalicia.

Decimocuarto. El 21.11.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundidas del parque eólico a las siguientes administraciones, organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de A Estrada, Diputación Provincial de Pontevedra, Retegal, Retevisión, Augas de Galicia, Orange, Telefónica Movistar, Vodafone, Más Móvil y Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia, el 21.12.2023, Orange, el 30.11.2023, Retegal, el 9.12.2023, Retevisión I, S.A., el 28.11.2023, Movistar (Telefónica), el 28.11.2023, y la Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático, el 13.12.2023.

Decimoquinto. El 2.1.2024, el promotor solicitó el otorgamiento por separado de la autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décimo primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimosexto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para la potencia de 33 MW, según informe del gestor de la red de 8.3.2021.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente, Consellería de Economía, Industria e Innovación), y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG nº 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre), por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 248, de 30 de diciembre), y por el artículo 39 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 246, de 29 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 3.1.2024, la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas a las mismas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«En relación con las alegaciones que se refieren a aspectos generales que afectan a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, sensibilidad ambiental de la zona de implantación del proyecto, y cumplimiento de los objetivos de la estrategia de la UE sobre la biodiversidad, cabe indicar que el proyecto fue sometido al correspondiente trámite de evaluación de impacto ambiental, resultado del que, el 6.10.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formula la DIA, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es viable desde un punto de vista ambiental, siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones ambientales (apartado 4) y las consideraciones sobre el programa de vigilancia y seguimiento ambiental (apartado 5) expuestas en el propio documento de la DIA, toda vez que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos y administraciones: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Augas de Galicia, Sociedad Gallega de Historia Natural y Ayuntamiento de A Estrada.

Respecto a las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental (EsIA), indicar que al formularse la DIA de este proyecto se considera que el EsIA presentado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Respeto de las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural (DGPN) emitió informe sobre el EsIA en el que concluye que, del análisis de la documentación, se considera que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación presentada y se tengan en cuenta las consideraciones indicadas en el informe.

El informe incluye medidas adicionales concretas de protección de la avifauna y los quirópteros, para la minimización del impacto por colisión. Además, toda vez que las alineaciones y conjuntos de aerogeneradores de varios parques eólicos pueden generar efectos sinérgicos y acumulativos, especialmente sobre las poblaciones de aves y quirópteros, la DGPN analizó estos efectos concluyendo que el proyecto analizado se sitúa en un entorno donde se considera que el aumento de la densidad de aerogeneradores no producirá efectos sinérgicos incompatibles.

En lo que respecta a la presencia del lobo, se deberá dar cumplimiento al punto 18 (efecto barrera de las infraestructuras), apartado 5, del Decreto 297/2008, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de gestión del lobo en Galicia. En este sentido, como parte del plan de vigilancia ambiental, el promotor deberá remitir a la DGPN un estudio con datos sólidos sobre la presencia de lobos en el área de influencia del parque eólico, y realizar una evaluación y seguimiento de las posibles afecciones sobre sus poblaciones: estructura social, zonas de cría, uso del espacio, etc.

En relación con la afección a humedales, el mencionado informe indica que, revisado el Inventario de humedales de Galicia (IHG), el desarrollo del proyecto no afecta a ninguna de las zonas húmedas recogidas en dicho inventario.

Por otra parte, con respecto a las alegaciones sobre afecciones a espacios naturales protegidos, en su informe la DGPN refiere que el lugar donde se localiza el proyecto no ostenta ninguna figura de espacios naturales protegidos, de las recogidas en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, no está comprendida dentro de los límites de ningún área protegida por instrumentos internacionales, y no afecta a áreas prioritarias para avifauna amenazada y/o zonas y protección de la avifauna contra líneas eléctricas de alta tensión. También se indica que ninguno de los hábitats de interés comunitario o prioritario se verá afectado por las infraestructuras asociadas al parque eólico Monte Xesteiros, y que no se prevé ninguna afección sobre la especie escribano palustre (Emberiza schoeniclus L. Subsp lusitánica Steinbacher).

Respecto a las afecciones al paisaje y a la integración paisajística, el 25.9.2023, el Instituto de Estudios del Territorio (IET) emitió un primer informe de impacto e integración paisajística, en el que se indica que el principal impacto paisajístico y la incidencia visual producida por los aerogeneradores, la cual no supone, a los efectos del artículo 33.1.d) del Reglamento para el desarrollo de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia (RLPPG), un impacto crítico pero es susceptible de ser mitigada con la adopción de las medidas preventivas y correctoras que se señalan en el Estudio de impacto e integración paisajística (EIIP) del EsIA, completadas con otras medidas especificadas en el informe del IET.

El promotor, el 4.10.2023, presentó una respuesta al anterior informe, y una adenda ambiental en la que se desarrollan las respuestas y se detallan los cambios propuestos, consistentes principalmente en la eliminación de los aerogeneradores MX-06 y MX-07, y el desplazamiento del MX-03 y del MX-04, así como la reducción de la plataforma de montaje del aerogenerador MX-02, y modificaciones en los trazados de las vías de acceso.

El 5.10.2023, el IET emitió un segundo informe en el que se indica que los cambios introducidos en el proyecto responden adecuadamente a las indicaciones del anterior informe del IET, ya que reducen la incidencia visual sobre el mirador de Monte Requián y la alteración topográfica y afectación a afloramientos rocosos de interés. Respecto de las medidas correctoras, y concretamente las relacionadas con las plantaciones para la formación de barreras visuales, señalan que las consideran aceptables con las aclaraciones expresadas en la adenda ambiental. El informe concluye que la incidencia visual producida por los aerogeneradores no supone, a los efectos del artículo 33.1.d) del RLPPG, un impacto crítico, pero es susceptible de ser mitigada con la adopción de las medidas preventivas y correctoras previstas en los documentos ambientales, incluidas las condiciones de ocultación antes aludidas. También se indica que el EsIA del proyecto incorpora un Estudio de impacto e integración paisajística (EIIP) cuyo contenido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG.

Respecto a las afecciones al Patrimonio Cultural, el 29.8.2023, la Dirección General de Patrimonio Cultural (DGPC) emitió un primer informe de carácter desfavorable respecto de las obras relativas a la posición del aerogenerador MX-06 y sus infraestructuras asociadas (por su afección a la iglesia de Santa Mariña de Barcala y al entorno de los túmulos de Pedra Xestosa), a la posición del aerogenerador MX-07 (por su afección a la iglesia de Santa Mariña de Barcala), y a los tramos de caminos diseñados en los entornos de protección de los túmulos de Pedra Xestosa y de Pedra da Aguía.

El resto de las infraestructuras son informadas favorablemente con las medidas correctoras generales y específicas establecidas en la documentación ambiental del proyecto, a las que el informe añade una serie de condiciones y consideraciones, entre las que están la realización de un estudio detallado del entorno de la iglesia de Santa María de Frades, a los efectos de evaluar las medidas correctoras necesarias para el núcleo de Frades, y la presentación de un proyecto de control y seguimiento arqueológico de las obras.

Como respuesta a este informe, el 4.10.2023, el promotor presentó el documento «Adenda ambiental parque eólico Monte Xesteiros. Término municipal de A Estrada, Pontevedra. Octubre de 2023», donde describe los cambios realizados para reducir o minimizar los impactos descritos por la DGPC, consistentes en la eliminación de los aerogeneradores MX-06 y MX-07 y las infraestructuras asociadas al MX-06, el rediseño de la vía que va desde la posición MX-06 (eliminada) hasta la subestación, y la eliminación de la vía proyectada entre los aerogeneradores MX-05 y MX-07 (eliminado), y la mayor parte de la vía proyectada hasta la posición MX-08.

En su segundo informe, la DGPC considera que los cambios realizados precisan ser revisados en campo por una persona con cualificación arqueológica, ampliando el ámbito de la prospección a las nuevas zonas de obras, incluyendo el habitual entorno de 200 m, para garantizar que en la zona no existen nuevos elementos no localizados hasta este momento. La DGPC señala que los resultados con esta prospección podrán condicionar el nuevo proyecto de obra. Se exponen los nuevos condicionantes a tener en cuenta por el promotor y se recuerdan los establecidos en el primer informe. La DGPC concluye el informe de manera favorable, siempre que se apliquen las medidas protectoras y correctoras establecidas en sus informes.

En relación con las afecciones a los recursos hídricos, el 19.9.2023, Augas de Galicia emite informes relativos al proyecto de interés autonómico por una parte, y sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico por otra, con idénticas consideraciones y conclusiones sobre diferentes aspectos con competencia por parte de este organismo: Red fluvial, espacios protegidos (incluye una relación de las zonas protegidas recogidas en el PHGC y zonas protegidas a nivel estatal y autonómico), zonas de captación para abastecimiento humano (se enumeran las más próximas a las actuaciones previstas incluidas en el PHGC), zonas inundables, y actuaciones susceptibles de causar afecciones al medio hídrico. Finalizan los dos informes exponiendo una serie de condiciones particulares, para luego concluir en el caso del informe sobre el EsIA del parque eólico Monte Xesteiros, que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que el promotor prevé adoptar indicadas en la documentación sometida a informe, y las consideraciones a tal efecto referidas en este informe, en especial, las que se refieren a los aprovechamientos hídricos y a las zonas de captación para abastecimiento humano. De manera similar, en el caso del informe sobre el proyecto de interés autonómico, se informa favorablemente siempre que se atiendan las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes del mismo.

El 3.10.2023, el promotor responde manifestando su conformidad con el carácter favorable de los informes emitidos por Augas de Galicia.

En relación con los efectos que la ejecución del proyecto pueda tener sobre la salud y la calidad de vida, el 5.9.2023, la Dirección General de Salud Pública (DGSP) emite informe en el que indica, con respecto a la evaluación del ruido, que se deberá aportar un estudio preoperacional in situ de los niveles sonoros, y un estudio acústico en la fase de explotación del parque que analice el efecto resultante teniendo en cuenta los niveles de ruido obtenidos en el estudio preoperacional, de forma que no se superen los umbrales impuestos por la normativa de aplicación y poder asegurar la ausencia de efectos significativos de los que puedan derivarse afecciones para la salud de la población.

En relación con la exposición a los campos electromagnéticos producidos por las instalaciones objeto de estudio, la DGSP indica que tiene reservas con respecto al estudio de los campos electromagnéticos incluido en la documentación evaluada, pero como la subestación se encuentra a más de 1.000 metros de las viviendas residenciales más próximas, no es de esperar afecciones por campos electromagnéticos a la salud humana.

Con respeto al parpadeo de sombras (Shadow Flicker), la DGSP indica que se deberán contemplar las medidas protectoras y correctoras a aplicar en el caso de superar el umbral de 8 h/año para el «caso real», y no 30 h/año como se refiere en la documentación objeto de estudio, de acuerdo con los criterios de evaluación de esta dirección general recogidos en el documento «Alcance del estudio de impacto ambiental para parques eólicos».

El 3.10.2023, el promotor responde que muestra su conformidad con el carácter favorable del informe, y se compromete a presentar el estudio preoperacional in situ de los niveles sonoros y el estudio acústico en la fase de explotación del parque, así como a contemplar las medidas protectoras y correctoras con respecto al parpadeo de sombras en el caso de superar el umbral de 8 h/año para el «caso real».

Con respecto a las alegaciones relativas a las distancias a los núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DGOTU) de 24.7.2023 se indica que resulta de aplicación la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, añadida por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales administrativas, por el que la distancia mínima respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado será de 500 m.

En este informe también se indica que, comprobado el planeamiento vigente en el ayuntamiento afectado por el área de incidencia urbanística propuesta (Plan general de ordenación municipal (PGOM) del Ayuntamiento de A Estrada aprobado definitivamente el 3.6.2013) y las coordenadas de los 8 aerogeneradores recogidos en los archivos shp presentados, la DGOTU concluye que todas las posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

Es necesario subrayar con respecto al párrafo anterior que el informe de la DGOTU es anterior a las modificaciones propuestas por el promotor, surgidas para adaptarse a los condicionados derivados de los informes emitidos por la Dirección General de Patrimonio Cultural y el Instituto de Estudios del Territorio, y contenidas en el documento «Adenda ambiental parque eólico Monte Xesteiros. Término municipal de A Estrada, Pontevedra. Octubre 2023». Como ya se mencionó, dichas modificaciones consisten principalmente en la eliminación de los aerogeneradores MX-06 y MX-07, y el desplazamiento del MX-03 y del MX-04, por lo que la comprobación a la que se hace referencia en el informe de la DGOTU no contempla las posiciones últimas de los aerogeneradores MX-03 y MX-04.

Con todo, el informe de la DGOTU finaliza observando que, en caso de que se continúe con la tramitación del proyecto de interés autonómico (PIA), y previamente a su elevación a la aprobación definitiva del Consello de la Xunta, deberá remitirse el referido PIA a este centro directivo, para el informe preceptivo previsto en el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en el que obviamente ya estarán contempladas las aludidas modificaciones en las coordenadas de los aerogeneradores MX-03 y MX-04.

Con respecto a las alegaciones relativas a la supuesta fragmentación fraudulenta de proyectos:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de efectos acumulativos incluido en el estudio de impacto ambiental (anexo 2), en el que se han seleccionado los parques eólicos, líneas eléctricas de alta tensión, subestaciones de evacuación de energía y antenas de telecomunicación, localizados en un radio de 15 km en el entorno de los aerogeneradores del parque eólico Monte Xesteiros. Todos estos proyectos se encuentran en distintas fases de tramitación: nueva solicitud, en tramitación (inicial o avanzada), en fase de obra civil y en explotación o autorizados.

Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, el parque eólico Monte Xesteiros ha previsto compartir la infraestructura de evacuación de la energía generada, con el parque eólico Castro Valente (con autorización en vigor), mediante una línea de alta tensión a 66 kV que finaliza en la subestación colectora de Santiago. Este hecho no impide que ambos parques tengan carácter unitario y que puedan funcionar de manera independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, lo que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

En cuanto a las alegaciones relativas al impacto socioeconómico, falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los ayuntamientos afectados, recordamos que en el artículo 25 de la Ley 8/2009, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se concreta el destino del Fondo de Compensación Ambiental: un 50 % de la cuantía del mismo se destinará a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de: actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado; actuaciones de impulso a la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables; otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.

Con respecto a las alegaciones relativas a parcelas afectadas por el proyecto, afección a concentración parcelaria de Monte Val do Vea-sector II, el Servicio de Infraestructuras Agrarias de la Jefatura Territorial de la Consellería del Medio Rural de Pontevedra expone, en su informe de 9.8.2023, que dicha zona de concentración parcelaria fue declarada de utilidad pública mediante el Decreto 162/1997, de 18 de junio, y se encuentra en fase de acuerdo de concentración parcelaria aprobado el 22.8.2012, pendiente de firmeza y con la toma de posesión provisional de las fincas de sustitución desde el 20.12.2017.

Se advierte en este informe que, conforme a la Ley 4/2015 de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, desde que los participantes reciben de la dirección general la toma de posesión provisional o definitiva de las fincas de sustitución disfrutan, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las leyes. Por lo tanto, cualquier afección sobre terrenos incluidos en esta zona de concentración parcelaria debe referirse a las nuevas fincas de sustitución y a sus legítimos propietarios.

El informe también advierte de que debe evitarse el uso de información catastral ya que en esta zona aun no refleja la nueva distribución de la propiedad y se señala que hasta la firmeza del acuerdo pueden producirse variaciones en la configuración o titularidad de las fincas de sustitución.

Por último, el informe indica que, en el caso de obras que afectan a las fincas de esta zona de concentración parcelaria, hasta la aprobación del acta de reorganización de la propiedad, estas obras deben contar con la autorización previa de este servicio, prevista en el artículo 68.2 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

El 3.10.2023, el promotor responde que el proyecto cumplirá con la legislación y normativa de aplicación correspondiente y manifiesta su conformidad con el carácter favorable del informe.

En relación con las alegaciones que hacen referencia a pérdidas y limitaciones sobre el aprovechamiento de las parcelas afectadas por el proyecto, indicar que el expediente en curso no contiene la solicitud de la declaración de utilidad pública (DUP), la cual según el artículo 44 de Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción, durante la tramitación de estas autorizaciones, o con posterioridad a la obtención de cualquiera de dichas autorizaciones administrativas.

Según el referido artículo 44 de la Ley 8/2009, para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones objeto del expediente, es necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se estima necesaria la expropiación. Por lo tanto, en aquellos casos en los que no se haya llegado a un acuerdo entre la promotora y los titulares de las parcelas afectadas, en el correspondiente procedimiento expropiatorio se fijarán las compensaciones de acuerdo con la legislación aplicable.

También, conforme al artículo 45 de la referida Ley 8/2009, si solicitado el reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora del parque eólico, se opusiera a la declaración del mismo la persona titular de otro interés público radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicarían a este, se procederá a determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, declarándose en caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos.

Con respecto a las alegaciones relativas al procedimiento administrativo, en relación con la ausencia de los informes sectoriales entre la documentación expuesta a información pública, en el artículo 33 apartado 10 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, se indica que la unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria y, en su caso, el proyecto sectorial, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web de la consellería competente en materia de energía.

Y en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, se dice lo siguiente: de modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, por lo menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y de aprobación del proyecto sectorial, dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, se deduce la no disponibilidad de los informes sectoriales en el momento de publicación de la documentación que, según la Ley 8/2009, deberá ser sometida a información pública.

En relación con la endeble posición de los particulares afectados y del público en general respecto de sus derechos de participación en el procedimiento, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre la participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

Con respecto a las alegaciones sobre la no vigencia del Plan sectorial eólico de Galicia y a la falta de la evaluación ambiental estratégica de este, cabe subrayar que el citado plan sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002 por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Respecto a las alegaciones sobre la saturación en la capacidad de acogida de nuevos proyectos de parques eólicos en Galicia, exponer que la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos, según la cual, atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y en tramitación, y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y al objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitieron a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Respecto a las alegaciones que hacen referencia al riesgo de incendios forestales, la promotora deberá cumplir todas las prescripciones previstas en la legislación correspondiente: Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales en Galicia. Cabe remitirse, en cualquier caso, a lo recogido en el informe favorable de la Dirección General de Defensa del Monte de 4.9.2023.

Con relación a otros riesgos: abatimiento de la estructura, lanzamiento de hielo, riesgo de electrocución por rayos,..., remitirse al capítulo 7 del EsIA «Vulnerabilidades del proyecto PE Monte Xesteiros», evaluado para la formulación de la DIA, en el que se analizan los diferentes tipos de riesgos, y al informe de la Dirección General de Emergencias e Interior en el que, revisada esta documentación, se estima que el riesgo de accidentes graves o catástrofes es bajo, y las medidas de prevención incluidas son correctas. Todo esto sin perjuicio de que, dado que el proyecto está afectado por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, y/o contemplado dentro de las actividades incluidas en el anexo I del Decreto 172/2022, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y por el que se fija el contenido de esas medidas, el titular del parque eólico está obligado a implantar, mantener y revisar el Plan de autoprotección.

En relación con el impacto económico negativo sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

Con respeto a las alegaciones sobre las posibles afecciones sobre el tendido eléctrico, infraestructuras de telefonía y telecomunicaciones, cabe señalar que en el «apartado 3.9 de la Memoria del proyecto de ejecución» se indica que no se detectaron cruces o paralelismos respecto a las instalaciones proyectadas, según lo establecido en la ITC-LAT 06 del Real decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC_LAT 01 a 09. Y concretamente, por lo tanto, no se detectaron cruces ni paralelismos con otros cables de energía eléctrica, ni con cables de telecomunicaciones.

Con respecto a las afecciones sobre las señales de televisión digital, telefonía móvil, y transmisión analógica, cabe indicar que en el trámite de solicitud de informes a distintas administraciones u organismos afectados, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, se remitió separata del proyecto a los siguientes organismos y empresas: Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones e Infraestructuras Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Retegal, Cellnex-Retevisión, Orange, Telefónica, Vodafone y Más Móvil.

La Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones e Infraestructuras Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital expone que, estudiado el proyecto presentado, en el entorno en la que se pretende instalar el parque eólico se encuentran en funcionamiento determinadas estaciones radioeléctricas que están legalmente autorizadas, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, aprobado mediante el Real decreto 123/2017, de 24 de febrero, los titulares de dichas estaciones tienen derecho a la protección frente a interferencias perjudiciales, causadas por cualquier otra estación o equipo. Por lo tanto, en caso de que se detecten perturbaciones en el momento de la instalación del parque eólico o durante su funcionamiento, la empresa responsable de la instalación y/o gestión del parque eólico deberá responsabilizarse de analizar el problema junto con los titulares de las estaciones radioeléctricas con el fin de eliminar las interferencias y de asumir, en su caso, el coste de las instalaciones alternativas o de cualquier otra medida que fuese necesario adoptar, con el fin de asegurar la continuidad de la calidad adecuada del servicio de radiocomunicaciones afectado.

Por su parte, Retegal emite condicionado técnico en el que concluye que si bien no se observan obstrucciones directas de las señales de televisión TDT, no se pueden descartar al 100 % afectaciones por causa del multitrayecto en alguna entidad de población del entorno del parque eólico. Por cuanto exige compromiso del promotor de la instalación para la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno, con la finalidad de proceder a la comprobación de que no se produce pérdida o degradación de la misma. En este supuesto, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales de TDT.

Cellnex-Retevisión expresa en su informe que, después de efectuar un estudio preliminar de afectación, se podría afectar a los servicios de difusión de la TDT pública a 0 habitantes, y de la TDT privada a 44 habitantes. No obstante, no desea manifestar oposición a dicho proyecto, siempre que en el caso de producirse algunas deficiencias en la recepción de la señal de televisión a consecuencia de la instalación del parque eólico, se obligue a la promotora a adoptar las medidas correctoras necesarias para resolver dichas deficiencias.

Orange indica que no tiene constancia de tener canalización ejecutada como promotor en la zona de actuación del parque eólico.

Por su parte, Telefónica de España, S.A.U. indica que no tiene ninguna objeción a la ejecución del proyecto siempre que cumpla la normativa vigente en relación con los paralelismos y cruces con líneas de telecomunicación y, en particular, los reglamentos electrotécnicos de alta y baja tensión.

Vodafone España, S.A.U. se expresa, en su informe, en idénticos términos que Telefónica.

El 4.10.2023, el promotor responde individualmente a los informes de Orange, Telefónica y Vodafone, manifestando su conformidad.

Con respecto a la empresa Más Móvil, no consta que haya emitido el informe requerido.

En relación con la alegación relativa a que la exposición pública del EsIA incumple el Esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica, puesto que el acceso a los documentos expuestos a la información pública se produce a través de una aplicación de pago descargable después de introducir datos de carácter personal, indicar que en la página web de la Consellería de Economía, Industria e Innovación, junto con los enlaces a los documentos proyecto técnico, estudio de impacto ambiental, proyecto de interés autonómico y estudio preoperacional avifauna, se dispuso un enlace a una Guía de consulta de documentos, en la que se explica el procedimiento para visualizar o descargar los documentos aludidos. En esta guía se exponen que los documentos constituidos por un único archivo en formato pdf (proyecto técnico y proyecto de interés autonómico) se pueden visualizar directamente en la web con tan solo presionar en el enlace, o ser descargados presionando en el botón correspondiente. El estudio de impacto ambiental, por el contrario, es un contenedor de archivos pdf, por lo que al presionar en el enlace (el cual contiene un texto de advertencia para consultar la guía) aparece un aviso generado por el software empleado por el promotor para crear el contenedor de archivos pdf. En este caso, se exponen en la guía la necesidad de descargar el archivo al equipo, explicándose el procedimiento a seguir. Ya descargado aparece en el equipo en cuestión como un archivo con formato pdf, que se puede visualizar con el software de visualización de archivos pdf. En el caso del documento estudio preoperacional avifauna, y el propio documento de la Guía de consultas de documentos, al presionar en el enlace se accede a una plataforma en la nube, desde la cual se pueden descargar libremente dichos documentos.

En cuanto a la alegación relativa a que «la localización de las infraestructuras del parque eólico Monte Xesteiros no es coherente con el índice de sensibilidad ambiental aplicado en la Memoria de zonificación ambiental para la implantación de energías renovables: eólica y fotovoltaica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», indicar que el objetivo del citado documento es elaborar un instrumento que permita identificar, desde el punto de vista ambiental, las áreas del territorio que presentan mayores condicionantes ambientales para la implantación de estos proyectos a nivel nacional, mediante la obtención de un modelo territorial de la zona de implantación del proyecto, que permita establecer una zonificación del nivel de sensibilidad ambiental existente. Como se expone en el propio documento, los resultados de este modelo se tomarán como una recomendación, ya que se trata de una simplificación de la realidad para poder conocer, desde un enfoque general, el territorio, lo cual no exime del pertinente trámite de evaluación ambiental, y de que se concreten los impactos de cada caso particular.

En relación a la alegación relativa al carácter estrictamente mercantil del proyecto del parque eólico y su escasa o nula incidencia positiva en la lucha contra el cambio climático y las externalidades negativas derivadas de su ejecución, indicar que este tipo de instalaciones de generación de energía eléctrica producen energía a partir de una fuente natural y renovable, contribuyendo por lo tanto a la descarbonización, y reduciendo la dependencia de combustibles cuyo uso provoca la emisión de gases de efecto invernadero, aparte de impulsar la independencia energética del país.

En relación a la alegación referida a la instalación de aerogeneradores que producirán más potencia que la declarada en la documentación para la que se solicita autorización administrativa de construcción, indicar que el parque eólico Monte Xesteiros consta de seis (6) aerogeneradores con una potencia unitaria de hasta 6,1 MW, y con una potencia global autorizada de 33 MW. Esto supone que la potencia instalada resulta superior a la potencia autorizada. En todo caso, la potencia máxima de vertido de la instalación será la potencia autorizada (33 MW) correspondiente con la capacidad de acceso. Este funcionamiento es conforme con el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que indica que: «Las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación se podrán otorgar por una potencia instalada superior a la capacidad de acceso que figure en el permiso de acceso. La capacidad de acceso será la potencia activa máxima que se le permite verter a la red a una instalación de generación de electricidad».

Con respecto a la alegación relativa a que el proyecto no cumple con los requisitos para ser considerado de interés autonómico, indicar que la aprobación del proyecto de interés autonómico se encuentra aún en tramitación, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, «Cumplimentados los trámites previstos en el artículo 33 de la presente ley relativos al proyecto sectorial, el Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consellería competente en materia de energía, y contando con el informe previo preceptivo del organismo con competencias en materia de ordenación del territorio, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, aprobará definitivamente, si procede, el proyecto sectorial, con las modificaciones o correcciones que considere convenientes.

En relación con la alegación sobre la ausencia de información y afecciones de las infraestructuras de evacuación y conexión del proyecto eólico Monte Xesteiros, aclarar que en el apartado 1.3.4 de la Memoria del EsIA: «Descripción general de la evacuación del PE Monte Xesteiros» están indicadas las características básicas de la LAT 66 kV evacuación PE Monte Xesteiros y PE Castro Valente, consistente en una línea de alta tensión a 66 kV que evacuará la energía generada por los parques eólicos de Castro Valente y Monte Xesteiros hasta la subestación colectora de Santiago. Sus promotores son Iberdrola Renovables Galicia, S.A., y Norvento, S.L.U., siendo objeto de otro proyecto con tramitación independiente. El trazado de esta LAT discurre por los ayuntamientos de A Estrada, Padrón, Teo, Ames y Santiago de Compostela, situados en las provincias de Pontevedra y A Coruña».

Cuarto. La disposición transitoria decimoprimera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, añadida por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en su apartado 1, establece lo siguiente:

«1. No obstante lo previsto en el artículo 34 de esta ley en relación con el otorgamiento conjunto de la autorización administrativa previa y de construcción, atendiendo a los plazos para el cumplimiento de los hitos establecidos por el Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, la Administración autonómica, a solicitud del promotor, podrá otorgar de forma separada la autorización administrativa previa cuando se cumplan los requisitos necesarios para esta, con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los hitos expresados.

En estos casos, una vez otorgada la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción se deberá otorgar en el plazo máximo de tres meses, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se efectuaran las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta ley».

Tal y como se recoge en el antecedente de hecho decimoquinto, y de acuerdo con la mencionada disposición transitoria decimoprimera de la Ley 8/2009, de 22 diciembre, el 2.1.2024, el promotor solicitó el otorgamiento de forma separada de la autorización administrativa previa.

Quinto. A continuación, se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque Monte Xesteiros, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 6.10.2023, y recogida en el antecedente de hecho decimoprimero de esta resolución:

a) En dicha declaración, el órgano ambiental resuelve lo siguiente:

«Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Monte Xesteiros, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Monte Xesteiros.

En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Monte Xesteiros, sito en el ayuntamiento de A Estrada (Pontevedra) y promovido por Norvento, S.L., con una potencia de 33 MW.

Las características principales del parque eólico son las siguientes:

Solicitante: Norvento, S.L.

Domicilio social: calle Ramón María Aller Ulloa, nº 23, 27003 Lugo.

Denominación: parque eólico Monte Xesteiros.

Potencia autorizada/evacuable: 33 MW.

Ayuntamiento afectado: A Estrada (Pontevedra).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con la disposición transitoria decimoprimera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la autorización administrativa de construcción se deberá otorgar en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del otorgamiento de la presente autorización administrativa previa, una vez que el proyecto de ejecución cumpla con los requisitos derivados de la normativa aplicable y se efectuaran las modificaciones y adaptaciones necesarias derivadas de la instrucción del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la citada ley.

2. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

3. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

4. Con carácter previo al otorgamiento de la autorización administrativa de construcción, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), así como la conformidad de la Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático en relación con las afecciones del parque eólico al Radar Meteorológico de la Xunta de Galicia situado en el monte Xesteiras.

Asimismo, para la obtención de la autorización administrativa de construcción, y en lo que respecta a los condicionados técnicos emitidos en relación con el proyecto de ejecución que, en su caso, se autorice, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalación de energía eléctrica.

5. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

6. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

8. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

9. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 5 de enero de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales