DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 183 Martes, 26 de septiembre de 2023 Pág. 54487

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico O Sobredo, sito en el ayuntamiento de Arbo (Pontevedra) y promovido por Parque Eólico O Sobredo, S.L. (expediente IN661A/2011/5-4).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Parque Eólico O Sobredo, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico O Sobredo, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de 20 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico O Sobredo (en adelante, el parque eólico), con una potencia de 18 MW.

Segundo. El 21.6.2011, Parque Eólico O Sobredo, S.L. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la inclusión en el régimen especial, la aprobación del proyecto sectorial y la declaración de utilidad pública para el parque eólico.

Tercero. El 4.12.2012, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió la declaración de impacto ambiental para el parque eólico O Sobredo, que se hizo pública por Resolución de 10 de enero de 2013, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se da publicidad a la declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental el 4 de diciembre de 2012 relativa al proyecto del parque eólico de O Sobredo, en el ayuntamiento de Arbo, promovido por Parque Eólico O Sobredo, S.L. (DOG núm. 22, de 31 de enero de 2013).

Cuarto. Mediante la Resolución de 30 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, se otorgaron las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico O Sobredo, sito en el ayuntamiento de Arbo (Pontevedra) y promovido por Parque Eólico O Sobredo, S.L. (DOG núm. 55, de 20 de marzo de 2019).

Quinto. El 8.10.2020, Parque Eólico O Sobredo, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental.

Sexto. El 21.9.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificaciones sustanciales.

Séptimo. El 29.7.2021, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico O Sobredo (expediente IN661A/2011/5-4), promovido por Parque Eólico O Sobredo, S.L,, y por la Resolución de 17 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico O Sobredo (expediente IN661A/2011/5-4), promovido por Parque Eólico O Sobredo, S.L., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento común, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Octavo. El 29.9.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Noveno. El 11.10.2021, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico O Sobredo a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Pontevedra para la continuación de la tramitación.

Décimo. Mediante la Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, se sometieron a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico O Sobredo y su línea de evacuación, localizado en el ayuntamiento de Arbo de la provincia de Pontevedra.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 17.12.2021 y en el periódico Faro de Vigo de 17.12.2021. Asimismo, se remitió para su exposición en los tablones de anuncios del ayuntamiento afectado (Arbo) y permaneció expuesta en la jefatura territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitió el correspondiente certificado de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

A causa de la sentencia núm. 18/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aunque no había adquirido firmeza y era objeto de impugnación y discusión en vía de casación por la Xunta de Galicia, sobre la base del principio de seguridad jurídica y con un criterio de precaución, se sometió la información pública por un plazo de treinta días el parque eólico Alto da Telleira, mediante la Resolución de 8 de marzo de 2022, de la Jefatura Territorial de Pontevedra, por la que se someten a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico O Sobredo y su línea de evacuación, situado en el ayuntamiento de Arbo, provincia de Pontevedra.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 18.3.2022 y en el periódico Faro de Vigo de 18.03.2022. Asimismo, se remitió para su exposición en los tablones de anuncios del ayuntamiento afectado (Arbo) y permaneció expuesta en la jefatura territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitió el correspondiente certificado de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Decimoprimero. Durante la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Arbo, Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, Dirección General de Desarrollo Rural, Montouto 2000, SA, Retegal y Retevisión I, S.A.U.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual (27.3.2022), Dirección General de Desarrollo Rural (27.12.2021), Retegal (22.12.2021) y Retevisión I, S.A.U. (3.1.2022).

El promotor prestó su conformidad a la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimosegundo. El 1.7.2022, la jefatura territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Arbo, Sociedad Gallega de Historia Natural, Sociedad Gallega de Ornitología y Federación Ecologista Gallega.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 11.11.2022 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental, que se hizo pública por el Anuncio de 11 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico O Sobredo, en el ayuntamiento de Arbo (DOG núm. 225, de 25 de noviembre).

Decimocuarto. El 9.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

El 16.2.2023 y el 22.2.2023 Parque Eólico O Sobredo, S.L. presentó la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del parque eólico, incluyendo las separatas para el ayuntamiento de Arbo y la Dirección General de Desarrollo Rural, afectados por las modificaciones introducidas en el proyecto. Para los demás organismos y empresas de servicio público consultados adjuntó una declaración responsable de que no requieren nuevas separatas por no verse afectados por los cambios en el proyecto.

Decimoquinto. El 27.2.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió las separatas presentadas por el promotor a los siguientes organismos: Ayuntamiento de Arbo y Dirección General de Desarrollo Rural.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Desarrollo Rural (6.3.2023).

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo sexto. El 5.4.2023, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con la configuración definitiva del parque eólico presentada por el promotor el 16.2.2023, emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Decimoséptimo. El 16.3.2023, la Jefatura Territorial de Pontevedra hizo un requerimiento al promotor sobre el contenido de los proyectos técnicos administrativos, que fue contestado el 23.3.2023, junto con un nuevo proyecto refundido: proyecto de ejecución parque eólico O Sobredo marzo 2023, firmado por Eloy Prada Hervella, colegiado núm. 1898 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, visado núm. 20230858 de 21.3.2023 por ese mismo colegio.

El 12.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe sobre el proyecto refundido del parque eólico.

Decimoctavo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 18 MW, según el informe del gestor de la red de 26.7.2021.

Decimonoveno. El 22.2.2023, Parque Eólico O Sobredo, S.L. adjuntó el documento requerido por el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, que acredita el acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentados durante la tramitación del expediente, el 4.4.2023 la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a aquellas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, hace falta subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente mientras no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «mientras no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia, se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, hay que recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, hace falta manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1.10.1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidente supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Así este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Con respecto a la fragmentación del expediente del parque eólico O Sobredo (IN661A 2011/5-4) con otros proyectos industriales, hace falta efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria). Dicho en otras palabras, las presuntas ventajas que desde el punto de vista de la tramitación ambiental podría tener un fraccionamiento no son tales, ya que la existencia de otros parques eólicos en las cercanías obliga a la realización del trámite ambiental ordinario para el nuevo parque.

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban considerar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto fraccionamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de efectos acumulativos, desarrollado en el anexo X del estudio de impacto ambiental, en el que considera los parques eólicos situados en un entorno de 15 km alrededor del parque eólico O Sobredo. Reduce este radio a 5 km para analizar, además de las infraestructuras de generación, las líneas eléctricas de alta y media tensión. Dentro de ese radio de 5 km están el parque eólico Montouto 2000, el parque eólico Arbo y el parque eólico As Neves, en explotación, y el parque eólico Paradanta, en tramitación.

Hace falta señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «.. una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que eso impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la localización de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no se podría dar un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues eso comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto ambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias ambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo que se persigue en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, ya que reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

[...] La línea de evacuación soterrada de 20 kV del parque eólico O Sobredo conecta su centro de seccionamiento y medida con la subestación 20/220 kV existente del parque eólico Montouto 2000, teniendo la conexión final a la red eléctrica de transporte en el nudo Montouto 220 kV. Esto no impide que los cuatro parques eólicos que se conectan a través de la subestación del parque eólico Montouto tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipamientos de corte y medida de la energía, lo que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como de la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

En lo que respecta al exceso de parques proyectados en la zona y su distribución, hay que indicar que la elección de la situación del parque eólico la realiza el promotor en base a la existencia de recurso eólico y de acuerdo con la ley eólica vigente.

Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe referirse a las dos resoluciones de esta Jefatura Territorial de Pontevedra por las que se sometieron a información pública el estudio de impacto ambiental y las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) y la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del parque eólico O Sobredo y su línea de evacuación, para conocimiento general y para que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que se habían considerado perjudicadas en sus derechos, pudieran presentar sus alegaciones.

Dichas resoluciones se publicaron en el Diario Oficial de Galicia, en el periódico Faro de Vigo, en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación y se remitió al Ayuntamiento de Arbo para su exposición al público en el tablón de anuncios, según lo recogido en los antecedentes primero y segundo de este informe.

Asimismo, se realizó dos veces la notificación individual de la solicitud de declaración de utilidad pública a los titulares recogidos en la relación de bienes y derechos afectados incluida en las resoluciones de información pública, para que las personas notificadas pudieran presentar, en su caso, los datos oportunos para rectificar posibles errores en la relación de personas, bienes y derechos que se afectan o formular las alegaciones que estimaran oportunas.

En relación a las alegaciones que se refieren a la ausencia del estudio del potencial eólico entre la documentación sometida a exposición pública, hay que indicar que la evaluación del recurso eólico está recogida en el anexo 3 de la memoria del proyecto de ejecución, que es uno de los documentos que fue sometido a información pública.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, hace falta señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio de Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

Respecto de las alegaciones que se refieren a la calidad del estudio de impacto ambiental indicar que el proyecto fue evaluado ambientalmente, motivo por el que se considera que el estudio de impacto ambiental presentado cuenta con toda la información que indica el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Debido a ciertos condicionados surgidos durante la tramitación de evaluación ambiental del expediente el promotor tuvo que hacer una serie de cambios en el proyecto y modificar y completar el estudio de impacto ambiental que había sido sometido inicialmente a información pública.

En lo relativo a las alegaciones que se refieren exclusivamente a los aspectos que pueden alcanzar a la evaluación ambiental del proyecto, impacto ambiental en general, incidente sobre los núcleos de población, salud humana, hábitats naturales y biodiversidad, fauna, flora, suelo, aguas, paisaje, patrimonio cultural e impacto turístico, cabe indicar que el proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental correspondiente, resultado del cual, el 11.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, las condiciones en las que debe desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias, según las directrices recogidas en los informes emitidos por los organismos sectoriales que tienen atribuidas competencias específicas en las materias referidas.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que fue sometido el proyecto, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia de Turismo de Galicia y Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

Respecto de las alegaciones que se refieren a las afecciones sobre el patrimonio cultural, hace falta decir que la Dirección General de Patrimonio Cultural, en su informe de 16.9.2022, consideraba que el diseño que tenía en ese momento el parque eólico O Sobredo no era compatible con los valores de protección y conservación del patrimonio cultural de Galicia e indicaba una serie de consideraciones que era necesario tener en cuenta para continuar la tramitación del expediente, entre las que destacan las siguientes: se debía modificar la posición de los aerogeneradores 3 y 4 para evitar la afección al entorno de protección del yacimiento medieval de San Felipe; es necesario realizar una intervención arqueológica complementaria a la prospección arqueológica ya presentada que permita comprobar, mediante sondeos manuales, la existencia del yacimiento arqueológico en el lugar del Salgueirón, y la implantación del aerogenerador 2 quedaría condicionada a los resultados de dicha intervención arqueológica; se debían evaluar las afecciones que la infraestructura eólica causaría sobre los denominados «recintos» de piedra y tierra (construidos con la técnica tradicional de piedra en seco), siendo recomendable su conservación y el empleo de las vías existentes.

Teniendo en cuenta lo expresado por la Dirección General de Patrimonio, el promotor propone una serie de modificaciones en el proyecto, entre las que se encuentra la eliminación del aerogenerador 3 y su vía de acceso, el traslado del aerogenerador 4 y presenta el nuevo documento Memoria refundida de evaluación del impacto sobre el patrimonio cultural del proyecto del parque eólico O Sobredo, realizada en octubre de 2022.

En relación a las alegaciones que se refieren a las afecciones al patrimonio natural y a la biodiversidad, la Dirección General de Patrimonio Natural considera, en el informe emitido el 11.7.2022, que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental y otras que recoge en su informe en relación con la conservación del arbolado de ribera y la alteración de la calidad de las aguas, con la protección de las especies protegidas, y, especialmente, resalta la importancia de la aplicación de acciones para la protección de la avifauna y los quirópteros, por lo que estima oportuno que el proyecto incorpore medidas adicionales para minimizar el impacto por colisión.

En lo que respecta a las alegaciones sobre afecciones al medio hídrico, el informe de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de 29.4.2022 sobre el estudio de impacto ambiental señala que en la poligonal del parque eólico O Sobredo no existen lechos por lo que la totalidad de las obras e instalaciones proyectadas están fuera de zona de policía de aguas. En la poligonal del parque eólico existe una captación de agua catalogada como zona protegida por el Real decreto 1/2016, de 8 de enero, pero está lejos de la zona en la que se proyectan los aerogeneradores.

También informa de que en la zona de afección del proyecto existen concesiones o reconocimientos por disposición legal para el aprovechamiento de aguas, por lo que, a la hora de ejecutar los trabajos y la explotación posterior, se deberán extremar las medidas correctoras y preventivas para que estos aprovechamientos no se vean afectados. El promotor tomó nota de las medidas indicadas y dio su conformidad.

En relación con las alegaciones sobre el impacto en el paisaje, el Instituto de Estudios del Territorio (IET), después de un primer informe para requerirle al promotor que completara el estudio de impacto e integración paisajística (EIIP), concluye en su informe de 20.6.2022, que el contenido de dicho estudio se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia (RLPPG).

El IET señala que el principal impacto paisajístico del proyecto será el incidente visual producido por los aerogeneradores, que por su forma y altura, serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y las largas distancias. Este incidencia perdurará durante el tiempo en el que estén presentes las instalaciones, y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. En este caso, entre las áreas afectadas por la incidencia visual cabe destacar los miradores y los núcleos rurales más próximos. Esta incidencia visual, aunque no puede ser mitigada con medidas correctoras, excepto en los núcleos rurales, no supone un impacto crítico.

El informe del IET también indicaba que se producirían afecciones a elementos compositivos de los paisajes como son los afloramientos rocosos de granito. A este respecto, de acuerdo con la directriz de paisaje DX.17.a4, decía que se debería buscar una localización alternativa para el aerogenerador 3 con el fin de conservar estos elementos de valor paisajístico. Finalmente, el promotor modificó el proyecto eliminando el aerogenerador 3 y su vía de acceso.

En lo relativo al impacto sobre el turismo, la Agencia Turismo de Galicia concluye en su informe de 28.1.2022 que el impacto que tendrá el parque eólico O Sobredo en el turismo rural local, así como en su entorno es reducido, y que deberá ser atenuado por las medidas compensatorias y correctivas a incluir en la declaración de impacto ambiental.

En relación a las alegaciones que hacen referencia a que el estudio de impacto ambiental no considera el riesgo de accidentes por rotura de los aerogeneradores, la Dirección General de Emergencias e Interior, en su informe de 10.1.2022 sobre el estudio de impacto ambiental del parque eólico O Sobredo, estima que el riesgo de accidentes graves o catástrofes es bajo, sin perjuicio de que, si el proyecto estuviera afectado por el Decreto 171/2010, de 1 de octubre, sobre planes de autoprotección en la Comunidad Autónoma de Galicia, el titular deberá elaborar e implantar el correspondiente plan, elaborado por técnico competente.

En lo que respecta a las alegaciones sobre los efectos que la ejecución del proyecto podría tener sobre la salud de las personas, hace falta indicar que la Dirección General de Salud Pública evalúa si en el estudio de impacto ambiental se tuvieron en cuenta, se identificaron y se valoraron los posibles impactos del proyecto en medio ambiente que, según la evidencia científica disponible, pudieran tener repercusión en la salud humana. Dicha evaluación se realiza en tres fases: caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los peligros potenciales e identificación de las posibles vías de exposición.

Los peligros potenciales asociados a la actividad del proyecto que se analizan son, entre otros, la presencia de contaminantes, el ruido y las vibraciones originados durante la construcción de las infraestructuras y los producidos por el funcionamiento de las turbinas eólicas, los residuos peligrosos y no peligrosos generados, los productos peligrosos empleados en las instalación (aceites minerales, combustibles, SF6), la electrocución, los campos electromagnéticos generados por las instalaciones y el parpadeo de sombras (shadow flicker).

La Dirección General de Salud Pública emite un primer informe el 11.5.2022 en el que le requiere documentación adicional al promotor y un segundo informe el 9.6.2022 en el que considera satisfechos los requerimientos hechos en el informe previo.

En relación al ruido producido por los aerogeneradores en el estudio acústico se hizo una modelación del ruido generado por los 5 aerogeneradores inicialmente proyectados utilizando el programa CadnaA, en 8 receptores situados en las cercanías del parque eólico. Concluye que todas las edificaciones residenciales se encuentran fuera de las bandas acústicas mayores de 45dB(A). Solo en una edificación, una capilla, se superan los 45 dB(A) en el período nocturno.

Se señala que, excepto en el receptor de la capilla en el resto de los receptores evaluados se cumplen los objetivos de calidad acústica, tanto considerando únicamente el ruido del parque eólico O Sobredo, como considerando los efectos acumulativos y sinérgicos de las otras infraestructuras eólicas en el contorno de 2,5 km.

Respecto de los campos electromagnéticos el proyecto de ejecución contiene un informe resumen de REE sobre la afección por campos magnéticos y eléctricos. Señala que, de acuerdo a las recomendaciones europeas, el valor máximo admitido para el campo eléctrico y magnético en zonas donde las personas puedan permanecer bastante tiempo es de 5 kV/m y 100 μT, respectivamente. Los valores obtenidos para los elementos que forman parte del parque eólico están muy por debajo de los límites máximos de exposición de 5 kV/m y 100 μT. Por otra parte, el estudio de impacto ambiental indica que tanto la turbina como todo el equipo relacionado que se menciona en el proyecto cumplen con lo establecido en la Directiva 2014/30/EU en materia de compatibilidad electromagnética.

En lo relativo a las alegaciones que se refieren a la falta de retorno social del proyecto y de beneficios económicos para los ayuntamientos afectados, hace falta decir que el artículo 25 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, especifica que se destinará como mínimo el 50 % del Fondo de Compensación Ambiental a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, el conocimiento y utilización recreativo y didáctica de los recursos naturales y recuperación del medio natural degradado o contaminado, las actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables y las otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.

En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, es necesario indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico.

En relación a las alegaciones que señalan que la autorización del parque eólico O Sobredo sería ilegal por estar proyectado sobre suelo afectado por incendio forestal hace falta indicar que el informe de 28.3.2022, de la Dirección General de Defensa del Monte sobre el proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico) del parque indica que «la zona fue afectada por el fuego en el año 2016 en la totalidad de la superficie objeto del proyecto de parque eólico en el fuego con número de parametrizado 2016360389…». El artículo 59.3 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, establece que en terrenos afectados por incendios forestales, no podrá producirse un cambio de uso en treinta años. Pero también señala que, con carácter singular, podrán acordarse excepciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera contemplado en un instrumento de plan previamente aprobado o en un instrumento de plan pendiente de aprobación si ya fue objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya fue sometido al trámite de información pública.

En lo relativo a las distancias a núcleos de población, el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 29.9.2021 concluye, después de analizar la posición de los aerogeneradores, que cumplen la distancia mínima de 500 metros a núcleos de población regulada en el punto 3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Muchas de las alegaciones hacen referencia a que el proyecto no cumple la condición de que la distancia entre los aerogeneradores y los núcleos de población sea 5 veces la altura total del aerogenerador. La disposición adicional quinta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico de Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental dice que la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces a altura total del aerogenerador (buje más pala). Estos requisitos de distancia se aplican a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos admitidas a trámite después de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, según establece la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. La solicitud de autorización del parque eólico O Sobredo es anterior, por lo que en este caso solo es exigible que esa distancia sea de 500 metros.

En lo que se refiere a las alegaciones sobre concurrencia de utilidades públicas y su compatibilidad o prevalencia, cabe responder que esta cuestión será abordada en la fase del expediente correspondiente a la declaración de utilidad pública del parque eólico.

Al margen de lo anterior, en relación a la compatibilidad de los aprovechamientos forestal y eólico hace falta señalar que el Servicio de Montes de Pontevedra emitió informe favorable sobre la compatibilidad del aprovechamiento forestal del proyecto del parque eólico O Sobredo, salvo en las zonas de pleno dominio y sus correspondientes fajas de gestión de la biomasa, y siempre que se cumpla la legislación vigente y se tengan en cuenta los condicionantes que cita en el informe.

En lo relativo a las alegaciones que se refieren al riesgo de incendios forestales provocados por los aerogeneradores, es necesario señalar que la Dirección General de Defensa del Monte informó favorablemente el proyecto sectorial del parque eólico O Sobredo el 28.3.2022, teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de su informe.

Por último, en relación con las alegaciones relativas a la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico y a la relación de bienes y derechos afectados (errores de titularidad, características de los bienes y derechos afectados y compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, hace falta indicar que se tendrán en cuenta en la resolución que, en su caso, se emita en relación con dicha solicitud.

No obstante, cabe indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiendo a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiatorio, la acreditación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características».

En el caso de alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 11.11.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico O Sobredo, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 11.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico O Sobredo, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico O Sobredo.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que esta dirección general tiene atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico O Sobredo, sito en el ayuntamiento de Arbo (Pontevedra) y promovido por Parque Eólico O Sobredo, S.L., para una potencia de 18 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico O Sobredo, compuesto por el documento «proyecto de ejecución parque eólico O Sobredo marzo 2023», firmado por Eloy Prada Hervella, colegiado núm. 1898 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, visado núm. 20230858 de 21.3.2023 por ese mismo colegio.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Parque Eólico O Sobredo, S.L.

Dirección social: estrada PO-533 Km 171,7 s/n, Álceme, 36530 Rodeiro (Pontevedra).

Denominación: parque eólico O Sobredo.

Potencia instalada: 18 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 18 MW.

Producción neta: 63.462 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.525 h.

Ayuntamientos afectados: Arbo (Pontevedra).

Presupuesto de ejecución material: 13.107.181 euros

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

554.951,00

4.665.784,79

2

555.374,96

4.665.784,79

3

557.287,15

4.664.584,80

4

556.645,46

4.663.884,79

5

555.674,96

4.664.384,79

6

554.774,96

4.665.184,79

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

ID

Aerogenerador (proyecto)

Coordenadas UTM

Potencia nominal unitaria (MW)

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

1

555.470,96

4.665.077,79

4,50

2

2

555.770,96

4.665.022,79

4,50

3

4

556.406,998

4.664.690,003

4,50

4

5

556.503,96

4.664.474,79

4,50

Coordenadas del centro de seccionamiento y medida del parque eólico:

ID

Centro de seccionamiento y medida envolvente (proyecto)

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

5

Centro geométrico

556.491,00

4.664.460,00

6

A

556.486,00

4.664.468,00

7

B

556.499,00

4.664.456,00

8

C

556.495,00

4.664.452,00

9

D

556.483,00

4.664.463,00

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 4 aerogeneradores Vestas V136 de 4,50 MW de potencia nominal unitaria, de 105 m de altura del buje, de 136 m de diámetro de rotor y con 173m de punta de pala.

– 4 centros de transformación de 5.300 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,72/20 kV, instalados unitariamente en el interior de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red de media tensión soterrada para evacuación de energía a 20 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores 0,72/20 kV y el centro de seccionamiento y medida, compuesta por 2 circuitos con conductores tipo RHZ1-OL 1×400 Al 12/20 kV+H16 de 400 mm².

– Centro de seccionamiento y medida en el cual se situarán, entre otros, las celdas de línea, de protección y de medida.

– Línea de 20 kV de 820 m de longitud de evacuación de la energía generada desde el centro de seccionamiento y medida hasta la subestación transformadora, de 400 mm² de sección.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, centro de seccionamiento y medida, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Parque Eólico O Sobredo, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 98.304 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

6. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a estos.

7. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

8. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 27.12.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la DIA a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, obteniendo los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural y de la Dirección General del Patrimonio Cultural: punto 4 de la declaración de impacto ambiental.

9. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Pontevedra de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en el artículo 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 21 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales