DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 162 Lunes, 28 de agosto de 2023 Pág. 50715

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

ORDEN de 3 de agosto de 2023 por la que se aprueban los estatutos del Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura orgánica establecida en el Decreto 59/2023, de 14 de junio).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, e inscripción registral.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales y sus Consejos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de agosto de 2023

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia,
Justicia y Deportes

ANEXO

Estatutos del Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

El Colegio y las personas golegiadas

Artículo 1. El Colegio

1. El Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra es una corporación de derecho público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que goza de plena autonomía en el marco de la normativa que le es aplicable.

2. El Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra se regirá por los presentes estatutos y, en lo no previsto por ellos, por el Estatuto general de la abogacía española, las leyes de colegios profesionales autonómica y estatal y las demás disposiciones dictadas al amparo del artículo 36 de la Constitución Española, a cuya regulación se ajusta. También se regirá por los reglamentos y acuerdos corporativos que se dicten en su desarrollo.

3. El acceso y ejercicio de la profesión de sus miembros se rigen por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen étnico o racial, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 2. Ámbito territorial, domicilio y sede

1. El ámbito territorial del Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra comprende toda la demarcación administrativa de la provincia de Pontevedra, con excepción de los partidos judiciales de Vigo y Redondela.

2. El Colegio tendrá su domicilio en la ciudad de Pontevedra, estando situada su sede en la avenida Raíña Vitoria Uxía, número 9, sin perjuicio de poder celebrar reuniones, establecer delegaciones y promover actividades en cualquier lugar de su ámbito territorial.

3. El Colegio establecerá delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en las que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y para una mayor eficacia de las funciones colegiales.

4. El traslado de la sede del Colegio dentro de la misma ciudad de Pontevedra podrá acordarse por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 3. Fines y funciones

1. Son fines esenciales del Colegio en el territorio de su competencia:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión de la Abogacía y su exclusiva representación institucional.

b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de las personas colegiadas.

c) El control deontológico y el ejercicio de la potestad disciplinaria.

d) La formación profesional, inicial, especializada y permanente de sus integrantes.

e) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de la Justicia.

f) La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las leyes.

g) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de la abogacía.

h) La defensa del estado social y democrático de derecho, la promoción y defensa de los derechos humanos y los demás que contemple el Estatuto general de la abogacía española y la normativa estatal y autonómica de aplicación.

i) El fomento, la promoción y la dignificación de la profesión y del ejercicio de la abogacía.

j) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que presta de manera directa como en los servicios que presten sus miembros.

A tales efectos, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios, el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá para su resolución a la Junta de Gobierno.

2. Son funciones del Colegio:

a) Elaborar y aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la abogacía ante la Administración, tribunales, instituciones, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales de sus integrantes, ejercitando las acciones civiles, penales, administrativas o sociales que sean procedentes, así como el derecho de petición; todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de la abogacía.

d) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines.

e) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más necesitados de protección.

f) Colaborar con la universidad, a través de la Escuela de Práctica Jurídica «Teucro Iuris», en la formación de futuros miembros de la abogacía a través del máster de acceso a la profesión que se imparte de manera conjunta entre ambas instituciones, y participar en la elaboración de sus planes de estudios.

g) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y sus relaciones corporativas.

h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, cultural, asistencial, formativo, de previsión y análogos, procurando el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación continua de las personas colegiadas.

i) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

j) Establecer y exigir aportaciones económicas.

k) Llevar un registro de sus miembros en el que conste, al menos, testimonio o copia auténtica del título académico oficial, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional, un número de teléfono de contacto, una dirección de correo electrónico, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, en su caso.

l) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan honorarios profesionales, incluso emitir informes periciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para perseguir y evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

n) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria.

ñ) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del aseguramiento de la responsabilidad civil de sus miembros, cuando legalmente así se establezca.

o) Participar en los órganos consultivos de las administraciones, entidades e instituciones de derecho público cuando sea preceptivo o estas lo requieran.

p) Informar los proyectos normativos de cualquiera de las administraciones sobre las condiciones del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio o a sus competencias.

q) Cumplir y hacer cumplir a sus miembros las normas generales y especiales, los estatutos colegiales, los reglamentos de régimen interior y los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

r) Ejercer cuantas funciones dentro del ámbito de su competencia redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

s) Atender las solicitudes de información sobre sus miembros y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la ley, siempre que estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos personales.

t) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje, mediación o cualesquiera otros métodos alternativos de resolución de conflictos, así como intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre sus integrantes, o entre estos y sus clientes.

u) Aquellas que se le atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.

v) Ejercer cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus miembros y, en general, cuantas funciones se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

Artículo 4. Lengua de los procedimientos

1. El gallego y el castellano, como lenguas cooficiales de Galicia, son las lenguas oficiales del Colegio y se les reconoce a ambas el carácter de lengua de trabajo.

2. En sus relaciones con los colegiados y la ciudadanía, el Colegio garantizará el ejercicio de los derechos lingüísticos reconocidos en las leyes.

3. El Colegio promoverá e impulsará la normalización del uso del gallego en la Administración de justicia y en sus propios procedimientos.

4. En los procedimientos que tramite el Colegio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 5. Tratamiento, símbolos corporativos y patronato

1. El Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra tendrá el tratamiento que tradicionalmente se le ha asignado, que es el de ilustre y su decano o decana, el de excelentísimo señor o excelentísima señora. La denominación honorífica de decano o decana se ostentará con carácter vitalicio.

2. El Decano o Decana del Colegio tendrá la consideración honorífica de presidente o presidenta de sala de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

3. El Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra tiene como emblema un escudo compuesto por la superposición del escudo provincial sumado a las tablas de la ley, sobre la balanza simbólica de la Justicia y sobre la espada y el bastón tradicionales en aspa; y, en orla, dos hojas de palma, en su color y unidas en punta, y la leyenda «Pontis Veteris Illustre Advocatorum Collegium».

4. El Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra es aconfesional, si bien, siguiendo una histórica e inveterada tradición gremial, se sitúa bajo el patrocinio de la Virgen Blanca.

Artículo 6. Acción social del Colegio

1. El Colegio tendrá en cuenta su responsabilidad con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social, en beneficio de los sectores más desfavorecidos, con especial atención a las personas colegiadas y a sus familias, así como a aquellas que, habiendo pertenecido al Colegio, se encuentran jubiladas y cuyos ingresos les colocan en una situación de riesgo de exclusión social.

2. Del mismo modo, el Colegio podrá participar en programas para la promoción y difusión de los derechos y valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.

3. Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios gratuitos o se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión.

Artículo 7. Las personas colegiadas

1. Ejercientes. Son profesionales de la abogacía de este colegio quienes se hallan incorporados al mismo en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas, a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral, de manera libre e independiente, guiándose por criterios técnicos y profesionales para la mejor defensa de su cliente, en garantía de su derecho constitucional de la defensa y de la realización de la justicia, en régimen de libre y leal competencia.

2. No ejercientes. Pueden pertenecer también al Colegio, con la denominación de personas colegiadas no ejercientes, aquellas personas que, reuniendo los requisitos para su incorporación, no se dedican al ejercicio profesional de la abogacía.

3. Inscritas. Son profesionales de la abogacía de este colegio, asimismo, aquellas personas que habiendo obtenido el título que habilita para el ejercicio de la profesión en su país de origen, pueden, de conformidad con la legislación vigente, ejercer la misma en territorio español, cumpliendo los mismos requisitos que el resto de los ejercientes.

4. La Junta de Gobierno podrá distinguir con la dignidad de decano o decana y colegiado o colegiada de honor a quienes hayan acreditado méritos o servicios relevantes prestados a la abogacía o al propio Colegio.

Artículo 8. Incorporación al Colegio

1. Son requisitos necesarios para la incorporación al Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra los siguientes:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

c) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

d) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.

e) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.

f) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un colegio de la abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

g) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) Formalizar el alta en el régimen de seguridad social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

i) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del presente artículo.

2. Para la incorporación como no ejerciente se exigirán los mismos requisitos, exceptuando el expresado en el apartado h).

3. La solicitud en cualquiera de ambos casos se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación.

La solicitud se tramitará de forma telemática en la sede electrónica del Colegio.

En ella se harán constar la dirección física del despacho profesional, un número de teléfono y una dirección de correo electrónico, así como los demás datos de identificación y contacto que determine la Junta de Gobierno y que serán los que se tendrán en cuenta a efectos de comunicaciones y notificaciones. También se consignará una cuenta bancaria para el cobro de las cuotas y cargas colegiales.

4. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual, sin producirse la resolución, se considerará admitida, siempre que se cumplieren las condiciones formales y materiales.

Dicho plazo será objeto de interrupción de ser requerida la persona interesada para la subsanación de defectos en la documentación presentada. Transcurridos diez días desde el requerimiento sin que se hubiese cumplimentado, la solicitud de incorporación decaerá y será archivada, sin más trámites.

5. La colegiación únicamente podrá denegarse, mediante resolución motivada, cuando quien la solicite incumpliere las condiciones o requisitos de colegiación, debiendo indicarse en la misma los recursos procedentes, el órgano competente y los plazos para su interposición.

La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por el Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. Las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los colegios de la abogacía.

6. Para el supuesto de que la solicitud de incorporación provenga de alguna persona que previamente ha ejercido en otro Estado de la Unión Europea, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 del Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 9. El juramento o promesa colegial

1. Antes de iniciar su ejercicio profesional, las personas que deseen incorporarse a la profesión de la abogacía prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa se prestará solemnemente ante el decano o decana o ante el miembro de la Junta en quien delegue, en la forma que la Junta de Gobierno establezca.

Artículo 10. Colegiación como residente e incorporación al Colegio de profesionales procedentes de otros colegios

1. Es requisito para la colegiación como residente tener abierto despacho único o principal en el ámbito territorial del Colegio y no estar incorporado a ningún otro con tal carácter.

2. Podrán incorporarse como no residentes las personas colegiadas en otros colegios del territorio español, acreditando su pertenencia actual y vigente a la respectiva corporación de residencia, así como no encontrarse de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la abogacía por otros colegios.

Artículo 11. Acreditación de la condición de persona colegiada

En el momento de la incorporación al Colegio, se asignará a cada persona un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre en los documentos de carácter profesional que haya de firmar. El Colegio expedirá un carné acreditativo de tal condición.

Artículo 12. Actuación de profesionales de otros colegios

1. Los profesionales de la abogacía pertenecientes a otros colegios quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta corporación cuando actúen en su ámbito territorial, teniendo derecho a la utilización de los servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión.

2. El Colegio ampara la libertad y la independencia en la actuación profesional realizada en su ámbito territorial.

Artículo 13. Pérdida de la colegiación y suspensión en el ejercicio profesional

1. La colegiación se pierde:

a) Por fallecimiento y por baja voluntaria, desde la fecha en que se produzcan.

b) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota colegial, mediante resolución motivada y con audiencia de la persona interesada.

c) En ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con el artículo 127.1 del Estatuto general de la abogacía española y 101.1 de los presentes estatutos.

d) En ejecución de resoluciones judiciales que impongan la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

2. Tendrá lugar la suspensión en el ejercicio profesional, en ejecución de resolución sancionadora que así la establezca, una vez firme, y por el tiempo que en ella se determine.

3. Las personas colegiadas que causen baja por impago de cuotas podrán rehabilitar sus derechos pagando las cantidades adeudadas por tales conceptos, incrementados con los correspondientes intereses legales desde la fecha del impago de cada cuota pendiente.

Artículo 14. Rehabilitación

1. El profesional de la abogacía al que le haya sido impuesta la sanción disciplinaria de expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión, una vez transcurridos cinco años desde que la sanción haya sido ejecutada, y deberá acreditar haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca el Colegio, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicos.

2. La Junta de Gobierno establecerá las actividades formativas que en materia de deontología profesional deberán superar quienes soliciten la rehabilitación.

3. Las resoluciones que se adopten en materia de rehabilitación serán siempre motivadas y tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, los antecedentes penales previos no cancelados o no cancelables, los posteriores a la sanción, las sanciones disciplinarias previas no ejecutadas, la trascendencia de los daños causados por la infracción, su reparación o no, y cualesquiera otras derivadas de sus relaciones con clientes y profesionales del derecho, para apreciar y valorar eventualmente la incidencia de su conducta en el ejercicio futuro de la profesión.

Artículo 15. Sede electrónica

El Colegio dispondrá de un portal o sede electrónica, que hará las funciones a que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales.

Se realizarán a través de la sede electrónica todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de las personas colegiadas o no colegiadas, o del Colegio en sus relaciones con estas por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios.

La dirección electrónica de referencia será la de la página web del Colegio. La titularidad de la sede electrónica corresponderá al Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra y su gestión será competencia de la Junta de Gobierno, quien aprobará el protocolo de funcionamiento y los servicios que se presten a través de ella.

Artículo 16. Memoria anual

1. El Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra está sujeto al principio de transparencia y responsabilidad en su gestión. Para ello elaborará una memoria anual que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Informe de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando, si las hubiere, las retribuciones de todo tipo de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) El importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan devenido firmes, con indicación de la infracción a que se refieren, y en su caso, la sanción impuesta, y de las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de las mismas, con observancia, en todos los casos, de la legislación especial en materia de protección de datos.

d) Los cambios en el contenido del Código deontológico de la abogacía española, si los hubiere.

e) Las normas sobre incompatibilidades y situaciones de conflictos de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La memoria anual aprobada deberá hacerse pública a través de la página web colegial en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 17. Servicio de Atención a Personas Consumidoras o Usuarias y Colegiadas

1. El Colegio dispondrá de un servicio de atención, tanto para las personas consumidoras o usuarias como para las colegiadas, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas sean presentadas contra el Colegio o contra los abogados y abogadas.

2. El Servicio de Atención a las Personas Consumidoras o Usuarias y Colegiadas podrá resolver sobre la solicitud iniciando la vía del arbitraje de consumo, proponiendo la mediación, abriendo un procedimiento sancionador, archivando o adoptando cualquier otra decisión que, en su caso, corresponda.

3. La regulación de este servicio deberá contemplar la presentación de quejas y reclamaciones por vía telemática.

CAPÍTULO II

Obligaciones y derechos de las personas colegiadas

Artículo 18. Obligaciones de las personas colegiadas

Las obligaciones de los colegiados y colegiadas con el Colegio son las siguientes:

a) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios.

f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente.

g) Tener cubierta la responsabilidad civil profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique, cuando así se encuentre previsto en la ley, recomendándose, en todo caso, la contratación de un seguro para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional.

h) Relacionarse a través de medios electrónicos con el Colegio para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Artículo 19. Derechos de las personas colegiadas

Son derechos de los colegiados los siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos.

b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los estatutos particulares del Colegio, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite.

d) A la igualdad de trato respecto de las demás personas colegiadas en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes.

e) A dirigirse a los órganos del Colegio para formular peticiones y quejas.

f) A ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiales en los que tenga interés legítimo.

g) A usar los servicios que preste el Colegio en la forma y condiciones que se determine para cada uno de ellos.

h) A pedir y obtener información sobre la actividad colegial, y a examinar los documentos en los que se refleje la actividad económica del Colegio.

i) A obtener la prestación de los servicios colegiales con independencia de su lugar de residencia dentro del ámbito territorial del Colegio.

j) A la formación profesional inicial y continuada.

k) A beneficiarse, por sí o para sus familiares, de las prestaciones asistenciales establecidas por el Colegio.

Artículo 20. Asistencia jurídica gratuita

1. El Colegio, en cumplimiento de uno de sus fines esenciales y de acuerdo con las funciones públicas atribuidas por las leyes, es el encargado de la organización y gestión de los servicios de asistencia jurídica gratuita, así como del Servicio de Orientación Jurídica, cuyo objeto será el de prestar asesoramiento y orientación a las personas solicitantes de estos servicios y la tramitación del beneficio de justicia gratuita.

2. Corresponde a la abogacía el asesoramiento jurídico y la defensa de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como la asistencia a las personas detenidas y la defensa de las que soliciten una defensa jurídica de oficio o no la nombren, cuando sea preceptiva su intervención, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de abonar sus honorarios en los supuestos en que procediera.

3. La prestación del servicio la desempeñarán los profesionales de la abogacía con arreglo a los principios de libertad, independencia y diligencia profesional que les son propias, conforme a las normas deontológicas que rige la profesión y la normativa reguladora de la justicia gratuita.

4. El Colegio implantará turnos de oficio especializados en los diferentes ámbitos de la práctica profesional que así lo demanden, impartiendo cursos de formación especializada para el acceso y permanencia en los mismos, todo ello con la firme voluntad de prestación del mejor servicio a la sociedad.

5. El Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra tramitará la solicitud de asistencia jurídica gratuita de aquellos solicitantes que tengan su residencia habitual en la demarcación territorial del Colegio para litigar en otro Estado de la Unión Europea.

TÍTULO II

Formas de ejercicio de la abogacía

CAPÍTULO I

Ejercicio individual

Artículo 21. Ejercicio individual de la abogacía

1. El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho, debiendo, en este caso, responder profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la abogacía que estuviesen integrados en el mismo. Todo ello sin perjuicio de la asunción de las obligaciones deontológicas por parte de los ayudantes y colaboradores del titular del despacho, quienes asumirán su propia responsabilidad.

2. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun cuando las actuaciones fueren realizadas por otros profesionales de la abogacía por delegación o sustitución. A su vez, el titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los profesionales de la abogacía a los que encargue o en los que delegue actuaciones, incluso en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto en contrario.

3. No se perderá la condición de profesional de la abogacía titular de despacho individual cuando se limite a compartir locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros profesionales de la abogacía, manteniendo la independencia de sus bufetes y sin identificación conjunta ante sus clientes, ni tampoco cuando concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos con otros profesionales de la abogacía o despachos colectivos, sean nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

Artículo 22. La colaboración profesional

1. El ejercicio de la abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional debe pactarse por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la misma.

2. El profesional de la abogacía colaborador actuará con plena libertad e independencia y deberá conocer la identidad del cliente, respecto del cual deberá cumplir con todos sus deberes deontológicos.

3. El colaborador deberá hacer constar en sus intervenciones profesionales que actúa por sustitución o delegación del despacho con el que colabora.

CAPÍTULO II

Ejercicio en régimen laboral

Artículo 23. Formas de ejercicio

1. El ejercicio de la abogacía podrá realizarse por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común.

2. La relación laboral especial de profesionales de la abogacía que prestan sus servicios profesionales en despachos individuales o colectivos se regirá por la norma reguladora de dicha relación laboral especial.

3. La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como abogado o abogada en régimen de relación laboral común y en la que habrán de respetarse los principios de libertad, independencia y secreto profesional, debiendo expresarse si dicho ejercicio lo es en régimen de exclusividad.

CAPÍTULO III

Ejercicio colectivo de la abogacía

Artículo 24. Ejercicio colectivo de la abogacía

1. Los profesionales de la abogacía podrán ejercer la misma colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho.

2. Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio de la abogacía, deberá constituirse como sociedad profesional con arreglo a lo dispuesto en la Ley de sociedades profesionales y demás normativa estatal y autonómica correspondiente, y con respeto de las previsiones específicas del Estatuto general de la abogacía española, así como de las concretas recogidas en el presente estatuto.

3. Se presumirá que existe el ejercicio colectivo de la abogacía, aun cuando no se haya constituido una sociedad profesional, cuando se desarrolle de manera pública bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Artículo 25. Las sociedades profesionales

1. Las sociedades profesionales creadas conforme a la legislación vigente para el ejercicio de la abogacía deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales creado a tal efecto por el Colegio.

Asimismo, se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales cuando una de ellas sea la abogacía.

2. Los profesionales de la abogacía que formen parte de las citadas sociedades estarán sometidos a la disciplina colegial y responderán personalmente de su actuación profesional.

3. En la hoja de encargo profesional deberán figurar los datos de identificación de las sociedades profesionales.

4. Los conflictos que surjan en el seno de una sociedad profesional, incluidos los relativos al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, podrán someterse a arbitraje o mediación colegial.

5. Las inscripciones en el Registro, el mantenimiento de las mismas y la emisión de certificaciones relativas al Registro de Sociedades Profesionales comportarán, por parte de la sociedad profesional, la obligación de pago de las cuotas de inscripción, mantenimiento anual y derechos económicos que determine la Junta de Gobierno.

Artículo 26. Ejercicio colectivo de la abogacía en forma no societaria

1. Los profesionales de la abogacía podrán ejercer la misma de forma colectiva, sin necesidad de constituir una sociedad, siempre y cuando dicho ejercicio profesional sea su objeto exclusivo y esté integrado únicamente por profesionales de la abogacía, sin perjuicio del auxilio de personal administrativo.

2. La agrupación deberá constituirse por escrito y permitir la identificación de sus integrantes en todo momento.

3. La actuación profesional de los integrantes del despacho estará sujeta a la disciplina del Colegio cuando actúen en el ámbito de su circunscripción, respondiendo personalmente el profesional de la abogacía que haya actuado.

4. Se extiende a todos los miembros del despacho la obligación de guardar secreto profesional, así como las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y la prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los clientes de cualquiera de ellos.

5. En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo profesional que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la abogacía agrupados en un despacho colectivo deben dejar constancia de esta circunstancia.

6. Los honorarios de los profesionales de la abogacía agrupados en un despacho colectivo corresponden al colectivo, sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan acordado.

Las intervenciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, el cual deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya.

7. La responsabilidad civil que pudiera corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico que corresponda a la forma de agrupación utilizada.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de sociedades profesionales, todos los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente de manera personal, solidaria e ilimitada.

8. Podrán someterse a arbitraje o mediación colegial las discrepancias que pudieran surgir entre los miembros del despacho en cuestiones relativas a su funcionamiento, separación o liquidación.

Artículo 27. Ejercicio en régimen de colaboración multiprofesional

1. El ejercicio de la abogacía en régimen de colaboración multiprofesional y, por tanto, con profesionales liberales de otros ámbitos, es una práctica lícita reconocida por el Colegio, siempre y cuando se cumplan las condiciones a tal efecto establecidas en el Estatuto general de la abogacía española.

2. En la hoja de encargo profesional deben figurar los datos de identificación de las entidades multiprofesionales que prestan los servicios de abogacía.

3. El Colegio dispondrá de un Registro Especial de Agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional, en el que habrán de inscribirse todas aquellas con domicilio en el ámbito de este colegio.

4. Los profesionales de la abogacía deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes.

Artículo 28. Registro de Sociedades Profesionales

1. La inscripción en los registros tiene por objeto la incorporación de las sociedades profesionales al Colegio para que este pueda ejercer válidamente sus competencias.

2. Las sociedades profesionales que ejerzan la abogacía, ya sea de forma multidisciplinar o única, con domicilio social dentro del ámbito territorial del Colegio, además de inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente, deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales de este colegio.

3. Todos los actos inscribibles deberán comunicarse y presentarse a inscripción dentro del plazo de veinte días hábiles a contar desde su inscripción en el Registro Mercantil, cumpliendo con los requisitos y acompañando la documentación establecidos en la normativa reguladora.

4. El plazo para acordar la inscripción o su denegación no podrá exceder de tres meses desde que se haya presentado la solicitud. El silencio operará con carácter positivo, debiendo procederse en ese caso a practicar la inscripción.

5. El Registro colegial contará con una hoja registral en soporte informático por cada sociedad profesional inscrita, en la que constarán todas las inscripciones relativas a la misma. Así mismo, existirá un anexo o fichero auxiliar del Registro al que se incorporará toda la documentación aportada o relativa a las sociedades profesionales inscritas.

6. Sin perjuicio de otras formas de publicidad que prevea la legislación sobre sociedades profesionales, la publicidad de los datos inscritos se realizará por certificación del contenido de la hoja o de sus asientos o por simple nota informativa o copia.

7. Las inscripciones en el Registro, el mantenimiento de las mismas y la emisión de certificaciones comportarán, por parte de las sociedades profesionales, la obligación de pago de las cuotas de inscripción, mantenimiento anual y derechos económicos que determine la Junta de Gobierno.

TÍTULO III

Ordenación del ejercicio profesional

Artículo 29. Ámbito de actuación

1. Las personas colegiadas podrán prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, conforme a las normas, tratados y convenios internacionales aplicables.

2. Cualquier profesional de la abogacía, con independencia de su colegio de adscripción, que lleve a cabo actuaciones profesionales en el ámbito territorial de este colegio, estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de este.

Artículo 30. Incompatibilidades

1. El ejercicio de la abogacía es incompatible con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las administraciones estatal, autonómica y local y de las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas cuya normativa reguladora así lo imponga.

2. Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente establecidos.

3. Los profesionales de la abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades referidas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley.

4. El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes, o que suponga un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio profesional.

5. El profesional de la abogacía que incurra en causa de incompatibilidad deberá cesar de manera inmediata en una de las actividades incompatibles.

De hacerlo en el ejercicio de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días desde que incurra en dicha causa. De no hacerlo, la Junta de Gobierno podrá suspenderlo cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente, y acordar la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

Artículo 31. Libertad profesional

1. La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad.

2. La relación del profesional de la abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza.

3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.

4. El profesional de la abogacía realizará, con plena libertad e independencia, y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.

5. El profesional de la abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que se haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no cause indefensión al cliente, debiendo comunicar su renuncia por escrito dirigido al cliente y, en su caso, al órgano judicial o administrativo ante el que hubiese comparecido.

6. La asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio se regirán por su propia normativa específica.

Artículo 32. Publicidad

1. El profesional de la abogacía podrá realizar publicidad de sus servicios con pleno respeto a la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia, competencia desleal, así como al Estatuto general de la abogacía española y códigos deontológicos.

2. La publicidad de los profesionales de la abogacía se realizará con pleno respeto a los principios de libertad, independencia, dignidad e integridad, así como al secreto profesional.

3. La actividad publicitaria no podrá suponer:

a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones protegidos por el secreto profesional.

b) La incitación genérica o particular al pleito o conflicto.

c) La oferta de servicios profesionales, por sí o a través de terceros, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde el hecho, a las víctimas directas o indirectas, de accidentes, catástrofes, calamidades u otros sucesos que hubiesen producido un elevado número de víctimas que puedan condicionar el derecho a la libre elección del profesional de la abogacía.

Esta prohibición no resultará aplicable en el supuesto de que la prestación de servicios profesionales sea solicitada expresamente por la víctima.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependen en exclusiva del ejercicio de la abogacía.

e) La referencia a clientes del propio profesional, salvo que medie su autorización expresa, con la salvedad en cuanto a esta última en materia de contratación pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Estatuto general de la abogacía española.

f) La utilización de símbolos o emblemas institucionales o colegiales, y de aquellos otros que por su similitud pudieran dar lugar a confusión.

g) Las referencias a la especialización en una determinada materia, sin estar dotados de los correspondientes títulos, cursos de especialización o práctica profesional que lo avale.

h) La mención de actividades realizadas por el profesional de la abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la abogacía.

Artículo 33. Sustituciones

1. El profesional de la abogacía a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero o compañera deberá comunicárselo de manera que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente.

2. El profesional de la abogacía sustituido deberá acusar recibo de la comunicación lo mas pronto posible, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

3. El nuevo profesional de la abogacía encargado del asunto queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, ello no afecta a las obligaciones entre profesionales establecidas en los apartados anteriores del presente precepto.

5. El profesional de la abogacía sustituto deberá informar al cliente, en su caso, del derecho del profesional que le haya precedido en la dirección del asunto a cobrar sus honorarios y de la obligación de aquel de abonarlos, sin perjuicio de una eventual discrepancia.

6. Las anteriores normas también serán de aplicación cuando el letrado o letrada designados de oficio sean sustituidos por otro compañero o compañera de libre designación.

7. Las obligaciones anteriormente referidas son exigibles por el Colegio dentro de su ámbito territorial y de necesario cumplimiento, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, defensa, asesoramiento y gestión.

Artículo 34. Honorarios profesionales

1. El profesional de la abogacía tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado.

2. La cuantía de los honorarios será libremente acordada entre el cliente y el profesional de la abogacía, con respeto a las normas deontológicas, de defensa de la competencia y de competencia desleal.

3. Con carácter previo a su intervención profesional, el profesional de la abogacía debe proporcionar al cliente la información recogida en el artículo 48 del Estatuto general de la abogacía española, preferiblemente a través de la hoja de encargo de profesional.

4. El profesional de la abogacía o la sociedad profesional debe emitir factura detallada al cliente por su intervención profesional, con inclusión de los distintos conceptos de honorarios y relación de gastos.

TÍTULO IV

Organización y órganos de gobierno del Colegio

CAPÍTULO I

Organización del Colegio

Artículo 35. Principios rectores y órganos de gobierno

1. El gobierno del Colegio estará presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia.

2. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta, que firmará la persona titular de la Secretaría, en unión de aquella que presidiera la sesión. Las actas se someterán a aprobación en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

3. Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de su ulterior aprobación.

4. Los órganos de Gobierno del Ilustre Colegio Provincial de la Abogacía de Pontevedra son la Junta General, la Junta de Gobierno y el decano o decana.

CAPÍTULO II

Decanato

Artículo 36. Competencias y funciones del Decanato

Le corresponde al decano o decana:

a) Ejercer la representación legal del Colegio en todas sus relaciones con los tribunales de justicia, administraciones públicas, entidades y corporaciones de toda clase, autoridades y particulares.

b) Presidir y dirigir los debates y las deliberaciones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, y las reuniones de los otros órganos colegiados a los que asista, con voto de calidad en caso de empate.

c) Fijar el orden del día de las reuniones de la Junta de Gobierno.

d) Conformar, con su visto bueno, las actas y certificaciones extendidas por la Secretaría de la Junta de Gobierno.

e) Expedir las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales.

f) Ejercer las funciones de consejo y corrección que los estatutos reserven a su autoridad.

g) Representar al Colegio en la realización y formalización de cualquier negocio o acto jurídico, sin perjuicio de que no podrá suscribir contratos ni asumir obligaciones en nombre del Colegio sin el previo acuerdo de la Junta de Gobierno y, si se trata de negocios de disposición sobre bienes inmuebles, de la Junta General.

h) Proponer a los abogados que deban formar parte de tribunales de oposiciones y concursos.

i) Presidir el Patronato rector de la Escuela Superior de Práctica Jurídica «Teucro Iuris».

j) Representar al Colegio ante el Consejo General de la Abogacía Española y ante el Consejo de la Abogacía Gallega.

k) Las demás que le fueren atribuidas por el Estatuto general de la abogacía española o en los presentes estatutos.

CAPÍTULO III

La Junta de Gobierno

Artículo 37. Composición

1. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de dirección, gestión y administración del Colegio.

2. La Junta de Gobierno estará integrada por las personas que ostenten los cargos del Decanato, la Secretaría, la Tesorería, Biblioteca, así como seis diputados y diputadas, numerados ordinalmente, ostentando la diputada primeira o el diputado primero el cargo del Vicedecanato.

Artículo 38. Período de mandato

El período de mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cinco años.

Artículo 39. Reuniones

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes, salvo el mes de agosto, y cuantas otras veces sea preciso para el ejercicio de sus funciones, a iniciativa del Decanato o a petición por escrito de, al menos, tres de sus miembros. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.

2. El orden del día lo confeccionará el Decanato con la asistencia de la Secretaría y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno, junto con la documentación relativa a los asuntos a tratar, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. La puesta a disposición se realizará por medios telemáticos e incluirá de forma ordinaria los siguientes asuntos:

a) Los que el propio Decanato estime pertinentes.

b) Los asuntos de gestión y administración del Colegio que plantee la Secretaría Técnica.

c) Los propuestos por los integrantes de la Junta de Gobierno.

d) Los expedientes elevados a la Junta de Gobierno por las respectivas comisiones y delegaciones.

e) Los propuestos por las personas colegiadas y que estime oportunos y convenientes el Decanato.

f) Ruegos y preguntas.

3. Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día, la propia Junta deberá apreciar previamente su urgencia.

4. Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta de Gobierno, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los integrantes de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.

5. De las sesiones y deliberaciones de la Junta de Gobierno se levantará acta, que firmará el titular de la Secretaría en unión de quien presidiera la sesión. Las actas se someterán a aprobación en la siguiente sesión, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes, con voto dirimente del decano o decana o de quien lo sustituya en caso de empate.

6. La Junta de Gobierno será presidida por el decano o decana o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

7. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Todas las ausencias deberán ser adecuadamente justificadas.

8. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá custodiarse en la Secretaría del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta de Gobierno con antelación a la celebración de la sesión de que se trate.

9. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del decano o decana o de quien estuviere desempeñando sus funciones.

10. Los integrantes de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a la misma una vez que hubiese tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo estimara pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

11. La asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que las ausencias injustificadas a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un período de un año conlleva la pérdida de su condición de integrante de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno.

Artículo 40. Atribuciones y funciones

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el decano o decana en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.

b) Convocar juntas generales ordinarias y extraordinarias señalando el orden del día para cada una.

c) Convocar elecciones para la provisión de los cargos de decano o decana y demás miembros de la Junta de Gobierno, proclamando y publicando las candidaturas y disponiendo lo necesario para su elección.

d) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las cuotas ordinarias y los derechos que deben satisfacer las personas colegiadas para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

e) Proponer, si lo estima pertinente, la imposición de cuotas extraordinarias a las personas colegiadas.

f) Redactar los presupuestos, rendir cuentas anuales y recaudar, administrar y distribuir los fondos colegiales, las cuotas fijadas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo de la Abogacía Gallega.

g) Aprobar o someter a la Junta General la aprobación de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas.

h) Emitir informes periciales sobre honorarios profesionales cuando sea requerida a tal efecto.

i) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.

j) Ejercer la potestad disciplinaria del Colegio.

k) Velar por que las personas colegiadas observen buena conducta con relación a los tribunales de justicia, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

l) Otorgar a las personas colegiadas amparo cuando su independencia y libertad, la consideración debida a la abogacía, la salvaguarda del secreto profesional y la protección del derecho y deber de defensa se vean limitados o perturbados por cualquier causa.

m) Promover ante las autoridades públicas cuanto se estime adecuado para el ejercicio de la abogacía, ejercitando los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

n) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejercieran en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.

ñ) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

o) Regular el funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita.

p) Proceder a la contratación y, en su caso, a la extinción o modificación de la relación laboral de las personas empleadas en el Colegio.

q) Supervisar y organizar la actividad de la Escuela Superior de Práctica Jurídica «Teucro Iuris», nombrar y relevar a las personas encargadas de su dirección.

r) Promover el respeto y cumplimiento, la divulgación, conocimiento y enseñanza de las normas deontológicas.

s) Dictar las normas que estime necesarias para el adecuado funcionamiento de los distintos servicios colegiales.

t) Cuantas otras atribuciones se establecen en los presentes estatutos y en el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 41. El vicedecano o vicedecana

El cargo será ostentado por la diputada primera o diputado primero de la Junta de Gobierno, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le delegue el Decanato. Asimismo, asumirá las funciones de Decanato en los casos de vacante por cualquier causa, tales como fallecimiento, ausencia, enfermedad, recusación o abstención en los asuntos que puedan afectarle.

Artículo 42. El secretario o secretaria

1. El secretario o la secretaria de la Junta de Gobierno lo será también de la juntas generales.

2. Son funciones del secretario o secretaria:

a) Efectuar las convocatorias de la Junta General y de la Junta de Gobierno conforme a lo previsto en estos estatutos, y cualesquiera otros oficios de citación para todos los actos del Colegio, siguiendo las instrucciones que pudiera darle el Decanato.

b) Redactar y autorizar las actas de las sesiones que celebren la Junta General y la Junta de Gobierno, con el visto bueno del Decanato.

c) Velar por la legalidad de los acuerdos de los órganos colegiales.

d) Expedir las certificaciones de los acuerdos y situaciones administrativas colegiales con el visto bueno del Decanato.

e) Custodiar la documentación del Colegio.

f) Recibir y dar cuenta al Decanato de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

g) Organizar y dirigir la actividad administrativa de la Secretaría del Colegio.

h) Ejercer la jefatura del personal administrativo y de las dependencias del Colegio.

i) Cuantas otras funciones le encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 43. El tesorero o tesorera

Funciones y responsabilidades:

a) Elaborar el anteproyecto de presupuestos y de las cuentas anuales.

b) Elaborar las propuestas de modificación de las cuotas colegiales.

c) Informar periódicamente, al menos una vez cada trimestre, a la Junta de Gobierno del estado de cuentas de ingresos y de gastos, y del grado de ejecución de los presupuestos.

d) Redactar, para su presentación a la Junta General, las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.

e) Controlar la recaudación y la contabilidad, así como custodiar los fondos del Colegio.

f) Proponer a la Junta de Gobierno la adopción de medidas frente a los colegiados que incumplan sus obligaciones económicas respecto del Colegio.

g) Abrir y cerrar cuentas bancarias, ingresar y retirar fondos de dichas cuentas, autorizar los gastos y ordenar los pagos, de forma solidaria o mancomunada con el Decanato, el secretario o la secretaria y, en su caso, con la secretaria técnica, en la forma que establezca la Junta de Gobierno.

h) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.

i) Cualesquiera otras funciones vinculadas con las anteriores o que le encomiende la Junta de Gobierno.

Artículo 44. El bibliotecario o la bibliotecaria

Corresponde al bibliotecario o a la bibliotecaria:

a) Adoptar las medidas oportunas a fin de que la biblioteca colegial se encuentre en adecuado uso, actualizando permanentemente los fondos bibliográficos o informáticos que deba acoger.

b) Formar y llevar los oportunos registros y catálogos de obras.

c) Proponer a la Junta de Gobierno las adquisiciones de todo orden que entendiere precisas o convenientes para el buen servicio de la biblioteca.

Artículo 45. Los diputados y las diputadas

1. Los diputados y las diputadas actuarán como vocales de la Junta, desempeñando las funciones que la propia Junta de Gobierno y el decano o decana les encomienden.

2. Los cargos de diputados estarán numerados.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cese del decano o de la decana, será sustituido/a temporalmente por el vicedecano o vicedecana; en su defecto, por los demás diputados o diputadas en orden de mayor a menor prelación en su ordenación.

4. En los mismos casos, las personas responsables de la Secretaría y de la Tesorería serán sustituidas temporalmente por los diputados o las diputadas en orden de menor a mayor prelación en su ordenación.

Artículo 46. Ceses

Las personas que formen parte de la Junta de Gobierno cesarán en su cargo por las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia al cargo.

c) Expiración del mandato para el que fueron elegidas.

d) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo, que deberá ser declarada por el Decanato, previo informe vinculante de la Junta de Gobierno de la que no formará parte el excluido, aunque deberá ser oído previamente a adoptar dicha decisión.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de voto de censura que les afecte.

Artículo 47. Provisión de vacantes

1. En caso de cese anticipado de un cargo de la Junta de Gobierno, la vacante se cubrirá en la primera renovación estatutaria de la Junta que haya de celebrarse. No obstante, podrá el decano o la decana, o quien haga sus funciones, convocar elecciones al cargo vacante cuando aprecie grave perjuicio para el funcionamiento de la Junta de Gobierno.

2. La duración del cargo cubierto será por el período que restara para la expiración del mandato.

3. Cuando, por cualquier causa, queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo de la Abogacía Gallega designará una junta provisional de entre las personas colegiadas con más antigüedad en el Colegio.

Dicha junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedara, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

Artículo 48. Voto de censura

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros deberá decidirse en junta general extraordinaria convocada a tal efecto.

2. La solicitud de convocatoria de la junta general extraordinaria a tal efecto requerirá la firma de, al menos, el veinte por ciento de las personas colegiadas ejercientes incorporadas con al menos tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en las que se funde.

3. La junta general extraordinaria habrá de celebrarse en el plazo de treinta días hábiles contados desde que se hubiese presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha junta general extraordinaria requerirá en primera convocatoria la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto, y en segunda convocatoria bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto.

5. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta, no pudiendo en ningún caso delegarse el voto.

6. Si el voto de censura no es aprobado, o si la Junta General extraordinaria no se constituye válidamente por falta del quorum establecido en el apartado cuarto anterior, no se podrá presentar ningún otro hasta que haya transcurrido un año desde la presentación del anterior.

7. Aprobado el voto de censura, deberán cesar en sus cargos los integrantes de la Junta de Gobierno censurados y habrá de actuarse conforme a lo establecido en los presentes estatutos.

CAPÍTULO IV

Las juntas generales

Artículo 49. Las juntas generales

1. La Junta General es el órgano supremo de expresión de la voluntad colegial y está compuesta por la totalidad de las personas colegiadas.

2. Las reuniones de la Junta General podrán ser ordinarias o extraordinarias.

Artículo 50. Funciones

La Junta General tendrá las siguientes atribuciones, además de las establecidas en el Estatuto general de la abogacía española y demás normativa aplicable:

a) Aprobar los estatutos del Colegio y sus modificaciones o reformas.

b) Debatir y, en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.

c) Debatir y, en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

d) Aprobar la imposición de cuotas extraordinarias.

e) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratara de bienes inmuebles o bienes patrimoniales inventariados como de considerable valor.

f) Aprobar los reglamentos de régimen interior que le proponga la Junta de Gobierno.

g) Discutir y votar cuantos otros asuntos se consignen en la convocatoria.

A tal efecto, y con carácter previo a la convocatoria, las personas colegiadas podrán presentar las propuestas que deseen someter a la deliberación y al acuerdo de la Junta General. Dichas propuestas deben estar suscritas por un número mínimo de veinte colegiados o colegiadas y formularse con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de celebración de la Junta General. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

h) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente estatuto.

Artículo 51. Convocatoria

1. La Junta General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, una en cada semestre. La primera para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior, y la segunda para la aprobación del presupuesto del año siguiente.

2. Se podrán celebrar, además, cuantas juntas generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del decano o decana, o a solicitud del treinta por ciento de los miembros de la Junta de Gobierno, o del diez por ciento de los profesionales de la abogacía ejercientes, en cuyo caso se celebrará en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud a la que se deberá acompañar el orden del día propuesto para dicha convocatoria.

3. La junta general ordinaria será convocada con una antelación mínima de veinte días hábiles, salvo en los casos de urgencia en que a juicio de la Junta de Gobierno deba reducirse el plazo, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que la justifique.

4. La junta general extraordinaria será convocada con una antelación mínima de diez días hábiles.

5. La convocatoria de junta general, conteniendo el orden del día, fecha, hora y lugar de celebración, se publicará en el Tablón electrónico del Colegio y se comunicará a todas las personas colegiadas por medios telemáticos. Si la convocatoria o alguno de los puntos a tratar lo fueren a instancia de las personas colegiadas, deberá indicarse expresamente tal circunstancia.

6. Las personas colegiadas tendrán a su disposición, bien a través del portal electrónico del Colegio, bien en la Secretaría durante las horas de apertura, la documentación correspondiente a los asuntos del orden del día de la convocatoria.

Artículo 52. Orden del día

1. La primera junta general ordinaria, que se celebrará en el primer trimestre de cada año, tendrá el siguiente orden del día:

a) Reseña que hará el Decanato de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar en relación con el Colegio.

b) Examen y votación de la cuenta general de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

d) Lectura, discusión y votación, si procediera, de las proposiciones presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 50.g) de los presentes estatutos.

e) Ruegos y preguntas.

2. La segunda junta general ordinaria, que se celebrará en el segundo semestre de cada año, tendrá el siguiente orden del día:

a) Examen y votación del presupuesto confeccionado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

b) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

c) Ruegos y preguntas.

3. Deberán ser objeto de junta general extraordinaria los siguientes asuntos:

a) La aprobación o modificación de los estatutos.

b) El voto de censura.

c) El cambio de denominación, fusión, segregación, disolución o liquidación del Colegio.

d) La aprobación de los actos de disposición del patrimonio colegial si se tratara de bienes inmuebles o bienes patrimoniales inventariados como de considerable valor.

Artículo 53. Constitución

1. Las juntas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se celebrarán en convocatoria única, sin que se exija quorum especial alguno para su válida constitución. Quedan exceptuadas las juntas generales extraordinarias que tengan por objeto la aprobación o modificación de los estatutos, el voto de censura o el cambio de denominación, fusión, segregación, disolución o liquidación del Colegio, cuya válida constitución se regirá por lo establecido en cada caso en los presentes estatutos.

2. La Mesa de la Junta General estará constituida por el decano o decana, la Secretaría y por otros tres miembros de la Junta de Gobierno designados por esta.

3. El decano o decana presidirá la Mesa, salvo en caso de ausencia, en cuyo caso lo hará el diputado primero o diputada primera o, en su defecto, el miembro de la Junta de Gobierno que sustituya a ambos. Corresponde a quien presida la Junta General dirigir el debate, a cuyos efectos tendrá la facultad de abrir la sesión, conceder el uso de la palabra, moderar y ordenar el turno de intervenciones, velar por el correcto desarrollo de las deliberaciones y considerar cuándo un asunto está suficientemente debatido para ser sometido a votación.

Artículo 54. Votación

1. Tendrán derecho a voz y voto todas las personas colegiadas incorporadas al Colegio con carácter previo a la convocatoria de la Junta, que estén al corriente en sus obligaciones colegiales y no se encuentren suspendidas en sus derechos en el momento de su celebración.

2. Las personas colegiadas podrán delegar por escrito su voto, que deberá ser específico para la Junta General a la que se refiera la delegación.

La Mesa deberá comprobar y verificar con carácter previo a las votaciones dicha delegación, la cual deberá consignar con la debida claridad si está hecha para todos los puntos del orden del día o solo para alguno o algunos de ellos.

3. No puede delegarse el voto para las elecciones y votaciones de censura, ni tampoco el voto para participar en las juntas generales donde deba tratarse la modificación de los Estatutos o el cambio de denominación, la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio.

4. La delegación de voto solo podrá hacerse a una persona colegiada que cumpla los requisitos para poder ejercer el derecho a voto. El número máximo de votos delegados en una misma persona colegiada será de tres.

5. Las votaciones serán públicas y a mano alzada, si bien serán nominales o secretas si lo solicitan al menos el veinte por ciento de las personas colegiadas asistentes.

En todo caso, será secreta la votación en las mociones de censura y cuando la cuestión afecte a la dignidad personal o profesional de alguna persona colegiada.

6. El voto de una persona ejerciente tendrá el doble de valor que el de una no ejerciente.

Artículo 55. Acuerdos

1. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple, salvo en los casos en los que se exija, bien en los presentes estatutos, bien en el Estatuto general de la abogacía española, mayoría cualificada.

2. Los acuerdos aprobados por la Junta General obligarán a todas las personas colegiadas, presentes y ausentes, desde el momento de su adopción, sin perjuicio del régimen de recursos que proceda.

3. No se podrán adoptar en la junta general acuerdos sobre asuntos que no figuren expresamente en el orden del día.

4. Del contenido de la junta general se levantará acta que será firmada por quien presida la misma y por la persona que ostente la Secretaría.

CAPÍTULO V

Delegaciones, agrupaciones y comisiones

Artículo 56. Delegaciones territoriales

1. Para el mejor cumplimiento de sus fines y la mayor eficacia de sus funciones, la Junta de Gobierno podrá acordar el establecimiento y regulación de delegaciones del Colegio en aquellas demarcaciones en que así lo requieran los intereses profesionales. La demarcación de cada delegación podrá comprender uno o varios partidos judiciales.

2. La delegación ostentará la representación de la Junta de Gobierno en el ámbito de su demarcación y tendrá como misión colaborar con esta, bajo cuyas directrices actuará.

3. Tendrán, en el ámbito de su demarcación, las siguientes funciones:

a) Velar por la libertad e independencia de las personas colegiadas en el cumplimiento de sus deberes profesionales, y por el reconocimiento y la consideración debida a la abogacía, informando con toda diligencia a la Junta de Gobierno sobre cualquier vulneración o irregularidad de la que tenga conocimiento.

b) Velar por la ética y dignidad profesionales, y por el respeto debido a los derechos de los particulares, informando a la Junta de Gobierno de todo comportamiento incorrecto en el que incurran las personas colegiadas.

c) Combatir el intrusismo, denunciando a la Junta de Gobierno todo supuesto ejercicio irregular de la abogacía o que se realiza en forma y bajo condiciones contrarias a las exigencias legales.

d) Canalizar hacia la Junta de Gobierno las quejas, reclamaciones y sugerencias de las personas colegiadas residentes en el ámbito territorial de la delegación.

e) Representar al Colegio en los actos oficiales dentro de su demarcación, previa delegación específica para cada caso de la Junta de Gobierno.

f) Informar inmediatamente a la Junta de Gobierno y asumir la defensa en casos graves y urgentes de las personas colegiadas que en el ejercicio de la profesión lo precisen y hasta tanto la Junta provea lo necesario.

g) Colaborar con la Junta de Gobierno en todos aquellos asuntos que le sean encomendados y ejercer las facultades que le sean delegadas.

4. Las delegaciones estarán a cargo de una o más personas colegiadas cuya designación y cese corresponde a la Junta de Gobierno.

5. Las personas colegiadas así designadas prestarán ante la Junta de Gobierno juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones en las que participen.

6. Las delegaciones podrán ser disueltas en cualquier momento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 57. Agrupaciones

1. Podrán constituirse en el seno del Colegio las agrupaciones de profesionales de la abogacía, por razones de edad, forma de ejercicio o especialidades profesionales, siempre que lo estime conveniente para una mejor defensa y representación de los intereses de estos colectivos.

2. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar su constitución, suspensión o disolución, así como sus estatutos, que se ajustarán a las normas y acuerdos corporativos.

3. Las agrupaciones de profesionales de la abogacía que se constituyan en el seno del Colegio estarán subordinadas a la Junta de Gobierno y no se arrogarán las competencias generales de la Junta de Gobierno o del propio Colegio, sin perjuicio de la defensa de los intereses particulares del colectivo.

4. La reglamentación y funcionamiento de las agrupaciones deberán atenerse a los siguientes principios:

a) Los fines y funciones de las agrupaciones estarán dentro de los que son propios del Colegio.

b) La adscripción de las personas colegiadas a cada agrupación será voluntaria.

c) El ámbito de actuación de las agrupaciones será coincidente con el del Colegio.

d) La función disciplinaria corresponderá en exclusiva al Colegio.

e) Las agrupaciones reconocidas se podrán unir federativamente con las semejantes de otros colegios de la abogacía.

5. Las actuaciones y comunicaciones de las agrupaciones existentes en el Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

Artículo 58. Agrupación de abogados jóvenes

1. En la Corporación existirá una agrupación de la abogacía joven a la que podrán pertenecer las personas colegiadas con una edad inferior a los 40 años cumplidos.

2. La reglamentación y el funcionamiento de esta agrupación se regirá por los principios recogidos en el artículo 57 de los presentes estatutos.

3. En los presupuestos generales del Colegio se preverá una partida como dotación económica para atender el mantenimiento de la agrupación, destinada a sufragar sus actividades. Dicha partida estará sometida a fiscalización de la Junta de Gobierno, debiendo la agrupación dar cuenta a la Junta, antes del 30 de noviembre de cada año, del concreto destino de los fondos utilizados, aportando la correspondiente justificación documental.

Artículo 59. Comisiones: creación y clases

1. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las comisiones que se creen mediante acuerdo de esta, de forma permanente o temporal, cuando se considere necesario o pertinente, pudiendo delegar en ellas las competencias que se estime oportunas.

2. La Presidencia y la Secretaría de las comisiones será designada por la Junta de Gobierno.

Artículo 60. Funcionamiento, composición y miembros de las comisiones

1. Las comisiones adoptarán sus acuerdos por el voto mayoritario de sus componentes, ostentando, en caso de empate, voto de calidad la persona encargada de la Presidencia.

2. Para la constitución de las comisiones se requerirá un quorum de asistencia de la mitad más uno de sus componentes.

3. Las personas miembros de la Comisión serán designadas por la Junta de Gobierno y desarrollarán su cometido durante el tiempo de mandato de la Junta, sin perjuicio de que puedan ser cesadas por esta en cualquier momento.

4. La persona que ejerza la Presidencia podrá no ser miembro de la Junta de Gobierno, pero en todo caso deberá ser designada por la misma.

5. Las relaciones entre cada Comisión y la Junta de Gobierno se mantendrán a través de la persona que ostente la Presidencia.

6. Excepcionalmente, en función de la trascendencia de una determinada cuestión sometida al conocimiento de la Comisión, a petición de la Presidencia de la misma, podrá asistir el miembro de la Comisión designado por la persona que la ostente, con voz, pero sin voto, a la sesión de la Junta de Gobierno que hubiere de estudiar el asunto o decidir sobre él.

7. Los miembros de las comisiones presentarán ante la Junta de Gobierno juramento o promesa de mantener el secreto de las deliberaciones.

CAPÍTULO VI

Personal y funcionamiento de la Secretaría

Artículo 61. La Secretaría administrativa del Colegio

La Secretaría administrativa del Colegio realizará las funciones de registro, despacho de comunicaciones, atención a las personas colegiadas y al público, y todas aquellas propias de oficina administrativa.

Artículo 62. El personal del Colegio

1. La plantilla del personal del Colegio será aprobada por la Junta de Gobierno.

2. Corresponderá a la Junta de Gobierno la contratación del personal necesario para el funcionamiento y desarrollo de las actividades del Colegio, así como de los servicios externos que fueran precisos.

Artículo 63. La Secretaría Técnica

1. El Colegio podrá dotarse de una Secretaría Técnica, en la que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, se podrá delegar la dirección de la actividad administrativa. Deberá ser abogada en ejercicio.

2. En todo caso, la Secretaría Técnica informará los asuntos sometidos a deliberación de la Junta de Gobierno, elaborará los informes jurídicos que le sean solicitados por esta, asumirá la defensa en juicio de los asuntos que le encomiende la Junta de Gobierno y realizará aquellas otras funciones que la propia Junta determine o delegue, con excepción de la competencia para resolver expedientes disciplinarios.

Artículo 64. Delegación de firma y de funciones

1. La Junta de Gobierno podrá autorizar la delegación de firma de los cargos unipersonales en la persona responsable de la Secretaría Técnica, para un acto o de forma permanente para un tipo de actos. La delegación de firma se hará constar en cada ocasión que se haga uso de ella, con remisión expresa al acuerdo en que se haya autorizado. El acuerdo determinará el alcance de la delegación.

2. La Junta de Gobierno podrá delegar en la misma persona la realización de actos y trámites, como expedir los libramientos dentro de un límite económico prefijado, o aquellos que sea conveniente encomendarle para cumplir el principio de eficacia administrativa.

Artículo 65. La documentación de las actas

1. En la Secretaría del Colegio se llevarán los archivos físicos o electrónicos, según proceda, donde se transcribirán separadamente las actas correspondientes a las juntas generales y a las juntas de gobierno.

2. Dichas actas deberán ser firmadas por el decano o decana o por quien estatutariamente hubiese presidido la Junta sustituyéndolo, y por el secretario o secretaria, o por quien hubiese desempeñado sus funciones.

Artículo 66. Comunicaciones y notificaciones

1. Las convocatorias, circulares y comunicaciones colegiales podrán realizarse por medios telemáticos, bien en la dirección de correo electrónico que la persona colegiada hubiese facilitado al Colegio, bien mediante su puesta a disposición en el tablón electrónico habilitado al efecto.

2. Las notificaciones de actos sujetos al derecho administrativo se practicarán mediante su puesta a disposición en la sede electrónica del Colegio.

De no acceder al contenido de la notificación en el plazo legalmente establecido a tal efecto, se entenderá rechazada, dándose por efectuado el trámite y continuándose con la tramitación del expediente o procedimiento.

3. Las comunicaciones y notificaciones colegiales habrán de ser objeto de publicación en el tablón electrónico del Colegio, o en otros medios cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento, y en especial:

a) Como medio de notificación subsidiaria, cuando no sea posible la notificación personal a la persona interesada o la que se ha practicado no hubiese sido efectiva.

b) Cuando sea preciso para garantizar su conocimiento por las posibles personas interesadas, a criterio de la Junta de Gobierno.

TÍTULO V

Régimen electoral

Artículo 67. Sufragio activo y pasivo

1. Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta de las personas colegiadas entre las candidaturas legalmente proclamadas.

2. Podrán participar como electores todas las personas colegiadas incorporadas al Colegio con al menos, tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones, que estén al corriente en sus obligaciones colegiales y no se encuentran suspendidas en sus derechos en la fecha de dicha convocatoria.

3. Las personas candidatas proclamadas tendrán derecho a utilizar en condiciones de igualdad los medios de difusión colegiales para dar a conocer su programa electoral a todas las personas colegiadas; en concreto, podrán solicitar, dentro de los cinco días siguientes al de su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático, debiendo adecuarse su utilización a la normativa de protección de datos personales.

4. En las elecciones, el voto de la persona ejerciente tendrá el doble de valor que el voto de las personas no ejercientes. No cabe la delegación de voto.

5. El mandato de cada miembro elegido para formar parte de la Junta de Gobierno será de cinco años, sin perjuicio de que cualquiera de sus miembros pueda optar, por una vez, a la reelección al mismo cargo.

6. La Junta de Gobierno se renovará de manera parcial dentro de cada ciclo electoral, de tal manera que cada ciclo comienza con la elección del decano o decana, persona diputada primera, persona diputada tercera, persona diputada sexta y bibliotecario o bibliotecaria, y en el plazo de un año desde la toma de posesión de los citados cargos se renovará el resto de la Junta, compuesto por la persona diputada segunda, persona diputada cuarta, persona diputada quinta, Tesorería y Secretaría.

Artículo 68. Convocatoria de elecciones

1. La convocatoria de las elecciones la hará la Junta de Gobierno, debiendo anunciarse con al menos treinta días de antelación al de la fecha de su celebración.

2. La convocatoria electoral habrá de expresar los cargos que resultan objeto de elección, los requisitos exigidos para poder optar a cada uno de ellos, el lugar, la fecha, que habrá de coincidir en día hábil, y hora de comienzo y cierre de las votaciones, con indicación, en su caso. de la posibilidad de ejercer el voto telemáticamente o por correo postal, con indicación, para estos casos, de los requisitos necesarios y momento hasta el cual se puede ejercer el derecho.

3. En el supuesto de que la convocatoria lo fuere para cubrir vacantes que se produjeran en la Junta de Gobierno durante la vigencia de su mandato, la Junta convocará elecciones para cubrir las mismas en el momento en que estime pertinente, en el plazo máximo de seis meses desde que se produjeren las mismas.

4. El plazo de mandato de los elegidos para cubrir las vacantes durará hasta el momento en que habría finalizado el mandato del miembro que cesó.

Artículo 69. La Junta Electoral

1. Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una junta electoral, a la cual corresponderá velar por la buena marcha de cuantos trámites electorales se llevaren a cabo durante el período para el que fueron elegidos sus componentes.

2. La Junta Electoral actuará con total independencia y deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el desarrollo de su cometido.

3. La Junta Electoral estará compuesta por un número de personas colegiadas comprendido entre cinco y diez, no pudiendo pertenecer a la misma ningún miembro de la Junta de Gobierno, ni de las delegaciones en los partidos judiciales, la persona encargada de la Dirección de la Escuela de Práctica Jurídica, las personas miembros de juntas directivas de agrupaciones, coordinadores y comisiones o cualquier otro coordinador o responsable de un órgano estatutario.

4. La validez de los acuerdos de la Junta Electoral requerirá un quorum de, al menos, la mayoría de sus miembros. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple y, en caso de empate en las deliberaciones, quien presida la Junta Electoral tendrá voto de calidad.

Presidirá la Junta Electoral la persona colegiada que se elija entre sus miembros o, si no hay acuerdo, la de mayor antigüedad en el Colegio.

5. Los componentes de la Junta Electoral serán elegidos entre los candidatos que se presenten para formar parte de este órgano en la última junta general ordinaria previa a la convocatoria electoral en la que se renueve el cargo de decano o decana. La elección se hará por mayoría simple de los asistentes, desempeñando su cometido durante cinco años.

6. Los miembros de la Junta Electoral cesarán por los siguientes motivos:

a) Expiración del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia.

c) Pérdida de la condición de persona colegiada.

d) Revocación por la Junta General.

e) Sanción firme acordada en expediente disciplinario.

7. Para el supuesto de que en la Junta General en la que deben ser elegidos no llegara a alcanzar los cinco miembros que deben conformar la Junta Electoral o que, como consecuencia de alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, viese reducido su número por debajo de cinco, la Junta de Gobierno podrá cubrir las vacantes proponiendo a tal efecto a personas colegiadas de su libre designación, preferentemente entre miembros de anteriores juntas de gobierno.

8. La Junta Electoral acordará el número de mesas electorales para el acto de la votación y las dependencias en que debe desarrollarse la misma.

Designará, asimismo, entre sus componentes a quien presida o desempeñe la Secretaría de cada una de las mesas electorales.

Artículo 70. Publicidad de la convocatoria y listas de electores

1. El acuerdo de convocatoria de elecciones se pondrá de inmediato en conocimiento de la Junta Electoral, que se hará cargo de todo el proceso electoral hasta su finalización y procederá a darle la oportuna publicidad mediante su inserción en el tablón de anuncios del Colegio y en su página web, remitiéndolo, asimismo, a todas las personas colegiadas de manera telemática.

2. Dentro del plazo de cinco días desde la convocatoria y hasta las 24 horas anteriores a la fecha de la votación, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio, así como en la página web del Colegio, las listas separadas de las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

3. Al tiempo de su exposición, se abrirá un plazo de ocho días para la formulación de reclamaciones sobre inclusiones y exclusiones, que serán resueltas motivadamente por la Junta Electoral en el plazo de tres días hábiles desde que se formule la reclamación, debiendo comunicar la resolución a la persona interesada y a la Junta de Gobierno.

4. Las listas definitivas de electores se pondrán a disposición de las candidaturas proclamadas.

Artículo 71. Presentación de candidaturas

1. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días de antelación al de la fecha señalada para la celebración de las elecciones.

2. Las candidaturas podrán ser individuales o conjuntas para varios cargos, sin que ninguna persona colegiada pueda presentarse como candidata a más de un cargo de los que deban ser elegidos en la misma convocatoria.

3. El día hábil siguiente al de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral proclamará a quienes reúnan los requisitos exigibles.

4. En el supuesto de que haya una sola candidatura para alguno de los cargos convocados, será proclamado electa.

5. La relación de las personas candidatas proclamadas será expuesta en el tablón de anuncios del Colegio, así como en su página web, y se notificará a las personas interesadas.

Artículo 72. Requisitos de elegibilidad

Serán elegibles como decano o decana, o miembros de la Junta de Gobierno aquellas personas colegiadas ejercientes y con despacho profesional en su ámbito territorial, siempre que concurran en ellas las siguientes condiciones:

a) Que no estén condenadas por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, mientras estas subsistan.

b) Que no estén sancionadas disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no sean rehabilitadas.

c) Que no sean miembros rectores de otro Colegio profesional.

d) Que estén al corriente en sus obligaciones colegiales.

e) Para el cargo de decano o decana, persona diputada primera, persona diputada segunda y Secretaría se requerirá un ejercicio profesional mínimo de cinco años.

f) Si resultare elegida para cualquier cargo una persona colegiada que preste servicios laborales en el Colegio como contratada o asalariada, deberá pasar a la situación de excedencia, si tuviera derecho a ello, o rescindir su contrato antes de su toma de posesión.

g) Las personas electas que cesen en sus cargos podrán ser reelegidas una sola vez, sin perjuicio de que puedan optar a otros cargos de la Junta de Gobierno que no hayan desempeñado con anterioridad.

Artículo 73. Desarrollo de las votaciones

1. El día fijado para la celebración de las elecciones se constituirá en la sede del Colegio la Mesa Electoral, que quedará integrada por tres miembros de la Junta Electoral, escogidos por esta bien mediante votación o, en caso de empate, mediante sorteo. Los miembros de la Mesa Electoral, a partir de su elección, no podrán participar en las deliberaciones y votaciones de la Junta Electoral.

2. La persona colegiada con mayor antigüedad ejercerá como presidente de la Mesa, auxiliada por dos vocales, ejerciendo la persona de menor antigüedad la Secretaría de la Mesa.

3. Cada candidatura podrá designar entre las personas colegiadas a un interventor o interventora que la represente durante el desarrollo de las votaciones y el escrutinio.

4. En la sede electoral se habilitarán dos urnas, una para las personas colegiadas ejercientes y otra para las personas colegiadas no ejercientes.

5. Constituida la Mesa Electoral, las votaciones se desarrollarán en el horario que se determine en la convocatoria.

6. Las papeletas de votación deberán ser blancas debiendo, llevar impresa en su anverso exclusivamente la relación de cargos que se eligen, sin perjuicio de que se puedan introducir en la papeleta de voto las modificaciones que sean necesarias e imprescindibles para su lectura y recuento por medios telemáticos, requiriéndose en todo caso para su edición la aprobación del formato por la Junta Electoral.

7. Las personas candidatas deberán editar sus propias papeletas, que habrán de ser exactamente iguales en tamaño, formato y características que las aprobadas por la Junta Electoral.

8. La Mesa comprobará la inclusión en el censo electoral del votante. Su presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, tras lo cual el propio presidente introducirá la papeleta en la urna correspondiente.

9. Finalizadas las votaciones, inmediatamente después, comenzará el escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

10. Serán declarados nulos aquellos votos que contengan expresiones ajenas al contenido de la votación o que contengan dibujos, tachaduras o raspaduras, y parcialmente nulos, en cuanto a la candidatura a la que afectare, las que indiquen más de una persona candidata para un mismo cargo.

Las papeletas que se hallen solo parcialmente cubiertas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

Artículo 74. Votación anticipada por medios telemáticos

1. Cuando en la convocatoria de las elecciones así se haga constar, se podrá ejercer el derecho de voto de manera anticipada y telemática en la forma en que se determine.

2. El voto telemático deberá ejercerse con firma electrónica que garantice la identidad del votante y el carácter secreto del voto a través del sistema de voto telemático que se implemente.

Artículo 75. Votación anticipada por correo

1. El elector o electora que desee emitir su voto por correo deberá solicitar a la Junta Electoral una certificación que acredite que reúne los requisitos para ejercer su derecho a voto.

2. Esta solicitud podrá efectuarse con una anticipación mínima de quince días al de la fecha señalada para la votación, bien mediante comparecencia personal ante la Secretaría del Colegio, bien a través de su sede electrónica.

3. La Junta Electoral, tras la proclamación de las candidaturas, remitirá la certificación a que se hace referencia en el apartado 1 anterior junto con la relación de las candidaturas, dos papeletas de voto en blanco y un sobre de votación.

4. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de votación y lo cerrará. Incluirá este sobre y la certificación en el sobre dirigido a la Mesa, y deberá tener entrada en la sede colegial al menos cinco días antes al de la celebración de las elecciones.

5. Queda prohibida toda intervención directa o indirecta de las personas candidatas en la iniciativa o en los trámites de voto por correo que corresponde a los electores. La infracción de esta norma determinará que la Junta Electoral, de oficio o a instancia de parte, excluya al candidato infractor del proceso electoral en que se cometa.

6. Los votos emitidos por correo se conservarán bajo custodia de la Junta Electoral en sede colegial para ser escrutados inmediatamente después del voto presencial, tras la finalización de la jornada electoral.

Artículo 76. Escrutinio

1. El escrutinio tendrá lugar inmediatamente después de terminada la votación, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. El voto de las personas colegiadas ejercientes tendrá doble valor que el de las demás personas colegiadas, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos o candidatas que obtengan la mayoría.

3. Finalizado el escrutinio, incluyendo el voto telemático, si lo hubiere, y el voto por correo, su resultado numérico se consignará en el acta que firmarán los integrantes de la Mesa.

4. En el acta se advertirán las eventuales incidencias que se produjeran durante la votación y el escrutinio.

Artículo 77. Proclamación de cargos electos

1. Tras el recuento de votos, se proclamará electos para cada cargo a los candidatos y candidatas que obtengan la mayoría.

2. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiese obtenido entre los ejercientes; de persistir la igualdad, el de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio, y, si aún se mantuviere el empate, el de mayor edad.

Artículo 78. Toma de posesión

1. Las personas electas tomarán posesión en acto solemne en junta general ordinaria o en una junta extraordinaria, si se celebra alguna antes que aquella, previo juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.

2. En dicho acto se les impondrán los distintivos colegiales acreditativos de sus cargos.

Artículo 79. Comunicaciones

En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse esta al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo de la Abogacía Gallega y a la consellería competente en materia de colegios profesionales, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 80. Recursos

1. Los recursos que se interpongan durante el proceso electoral o contra su resultado serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y toma de posesión de las personas electas, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada por parte de la Junta Electoral.

2. Las resoluciones o los acuerdos de la Junta Electoral podrán ser recurridas ante la Junta de Gobierno en el plazo de cinco días. Será competente para conocer de los recursos contra los actos de la Junta de Gobierno el Consejo de la Abogacía Gallega.

TÍTULO VI

Régimen jurídico de los actos sometidos al derecho administrativo
y su impugnación

Artículo 81. Normativa aplicable

1. Estará sometido al derecho administrativo el ejercicio de las funciones públicas que le han sido atribuidas al Colegio por ley o delegadas por una Administración pública. El ejercicio de estas funciones se regirá por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Los demás actos y acuerdos que adopten los órganos colegiales estarán sometidos a los presentes estatutos y al derecho privado, y podrán ser objeto de impugnación, reclamación o exigencia de las responsabilidades que de su propia naturaleza puedan derivarse ante la jurisdicción que corresponda por razón de la materia.

Artículo 82. Cómputo de plazos

El cómputo de los plazos de los actos sujetos al derecho administrativo se regirá por las reglas establecidas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 83. Ejecutividad y eficacia de los actos sujetos a derecho administrativo

1. Los acuerdos y actos de los órganos colegiales en materias no sujetas al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en los propios acuerdos se disponga otra cosa.

2. Los acuerdos y actos sometidos al derecho administrativo se presumirán válidos y surtirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o se refieran a materia disciplinaria. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación o publicación.

3. La suspensión de los actos y acuerdos sometidos al derecho administrativo se regirá por lo establecido en los artículos 90.3 y 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 84. Recurso de alzada

Los acuerdos y actos definitivos sujetos al derecho administrativo de los órganos colegiales podrán ser recurridos en alzada ante el Consejo de la Abogacía Gallega.

El recurso de alzada se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto o acuerdo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación o publicación en el mes de vencimiento.

El Colegio, en el plazo de los quince días siguientes al de la fecha de presentación del recurso, lo remitirá al órgano competente para resolver, junto con una copia completa y ordenada del expediente.

Artículo 85. Notificación de las resoluciones colegiales

1. Deberán notificarse personalmente aquellos acuerdos que le afecten de forma individual, directa y personal. No se comprenden en esta notificación personal las convocatorias a juntas generales, ni los acuerdos de interés general, a los que se dará publicidad mediante circular o inserción en el tablón electrónico del Colegio.

2. Toda notificación de un acto o acuerdo sujeto al derecho administrativo deberá contener su texto íntegro, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que la parte interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. La notificación a las personas colegiadas se efectuará a través de la sede electrónica del Colegio o, en caso de personas colegiadas no ejercientes o de terceras personas interesadas, en el domicilio que estas indiquen a efectos de notificaciones, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y fecha. También podrá efectuarse con ocasión de la comparecencia espontánea de la parte interesada en las oficinas colegiales.

6. Si la notificación personal no pudiera practicarse, podrá llevarse a cabo en cualquiera de las formas previstas en la legislación de procedimiento administrativo común o, de no ser ello posible, mediante su publicación en el tablón electrónico del Colegio, surtiendo todos sus efectos la notificación, en este último caso, transcurridos quince días desde la fecha de la publicación.

TÍTULO VII

Régimen económico

Artículo 86. Principios informadores

1. De conformidad con lo establecido en el Estatuto general de la abogacía española, el funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural, a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

2. Las personas colegiadas podrán examinar las cuentas anuales durante los quince días hábiles anteriores al de la fecha de celebración de la junta general a la que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo.

Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte de la persona colegiada, quien podrá auxiliarse a tal efecto de perito titulado en la materia.

3. Una vez aprobadas las cuentas anuales, se publicarán durante un período de, al menos, cuatro años en la página web del Colegio.

Artículo 87. El presupuesto

1. El presupuesto del Colegio es la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los gastos e inversiones que se prevé serán realizados y de los ingresos que se calcula serán percibidos durante el ejercicio económico.

2. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

3. La Junta de Gobierno formulará el presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente y lo someterá a aprobación en la segunda junta general ordinaria del año. Si no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior.

4. Corresponderá a la primera junta general ordinaria del año la discusión y votación de la cuenta general de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

Artículo 88. Recursos económicos

Constituyen recursos económicos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza de las actividades que realice el Colegio.

b) Los rendimientos que produzcan los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c) Las cuotas de incorporación.

d) Los derechos por la expedición de certificaciones.

e) Los importes que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a la jura de cuentas de abogados y tasaciones de costas, así como por la prestación de otros servicios colegiales, en la cuantía que fije la Junta de Gobierno.

f) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias y de mantenimiento.

g) Las subvenciones y los donativos que concedan al Colegio las administraciones públicas, corporaciones oficiales, entidades públicas o privadas y demás personas físicas o jurídicas.

h) Los bienes y derechos que, por herencia, legado u otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

i) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por la administración de rentas o bienes ajenos.

j) El producto de la venta de bienes del patrimonio del Colegio.

k) Las multas pecuniarias abonadas al Colegio en virtud de resolución disciplinaria firme.

l) Cualquier otra que legalmente procediere.

Artículo 89. Inventario del patrimonio

1. Los bienes integrantes del patrimonio del Colegio serán registrados en un Inventario que estará al cuidado de la Tesorería.

2. La estructura del Inventario y los datos que deba contener serán determinados por la Junta de Gobierno.

Artículo 90. Administración del patrimonio

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través de la Tesorería y con la colaboración técnica que precise.

2. El decano o la decana ordenará los pagos, que serán ejecutados por la Tesorería.

Artículo 91. Auditorías

1. La Junta de Gobierno por acuerdo propio o a requerimiento de la Junta General, podrá encargar a personas físicas o jurídicas habilitadas legalmente y ajenas al Colegio la realización de auditorías sobre el patrimonio y cuentas del Colegio, o sobre determinadas actividades o servicios.

2. En todo caso, cuando se produzca el cese y la renovación del decano o decana, se realizará una auditoría al objeto de comprobar, cuando menos, la corrección de la contabilidad y la realidad del gasto.

TÍTULO VIII

Responsabilidad profesional

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 92. Responsabilidad penal y civil

1. Los abogados y las abogadas están sujetos a responsabilidad penal y civil por los actos que realizan en el ejercicio de su profesión, la cual se determinará con arreglo a las leyes ordinarias.

2. Se deberá tener cubierta la responsabilidad profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique.

La contratación de un seguro es obligatoria para las sociedades profesionales y en los demás casos que prevea la ley.

Artículo 93. Mediación decanal

La persona profesional de la abogacía que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra cualquier otro compañero o compañera de profesión sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio deberá informar al Decanato para que este, si lo estima oportuno, realice una labor de mediación.

Artículo 94. Responsabilidad disciplinaria

1. Los profesionales de la abogacía o las sociedades profesionales de las que participen están sujetos a responsabilidad disciplinaria por infracción de los deberes profesionales y deontológicos, por quebrantamiento de las obligaciones corporativas y por aquellos hechos que figuren tipificados como infracción en los presentes estatutos, así como en el Estatuto general de la abogacía española.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre las personas profesionales de la abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales.

Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales al profesional de la abogacía se harán constar en su expediente personal.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal de la persona colegiada o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 95. Régimen disciplinario aplicable a las personas colegiadas no ejercientes

Las personas colegiadas no ejercientes quedan sometidas al régimen disciplinario recogido en los presentes estatutos en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial, así como en el Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 96. Potestad disciplinaria

La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales será ejercida por el Colegio cuando en su ámbito territorial se haya cometido la infracción, salvo que recaiga sobre miembros de la Junta de Gobierno o consejeros del Consejo General de la Abogacía Española o del Consejo de la Abogacía Gallega, en cuyo caso se estará a la previsto en el Estatuto general de la abogacía española y en las demás normas aplicables.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones de los profesionales de la abogacía

Artículo 97. Infracciones

Son infracciones disciplinarias las conductas que se corresponden con las recogidas en los artículos 124, 125 y 126 del Estatuto general de la abogacía española, clasificándose en muy graves, graves y leves.

Artículo 98. Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves de los profesionales de la abogacía:

a) La condena en sentencia firme en delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código penal.

c) El ejercicio de la profesión con vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada, cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley o, en supuestos extraordinarios y de urgente necesidad, por el Colegio.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio abogado o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

k) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

l) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

m) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.2.c) del Estatuto general de la abogacía española.

Artículo 99. Infracciones graves

Son infracciones graves de los profesionales de la abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

I) La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto general de la abogacía española.

II) El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

III) La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la abogacía o a su cliente.

IV) La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la abogacía.

V) La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

VI) La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

VII) La citación de un profesional de la abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto general de la abogacía española, salvo lo previsto en el artículo 98.m) en relación con el artículo 20.2.c) de dicho estatuto, cuya infracción tendrá la consideración de muy grave.

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto general de la abogacía española y en el artículo 21 del Código deontológico de la abogacía española.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto general de la abogacía española.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborara, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto general de la abogacía española.

k) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto general de la abogacía española.

l) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la abogacía, salvo su autorización expresa.

m) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la abogacía interviniente, causando una lesión injusta.

n) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiese sido confiada.

ñ) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

o) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

p) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

q) La falsa atribución de un encargo profesional.

r) La embriaguez o el consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

s) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

t) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto general de la abogacía española y otras normas legales o reglamentarias.

u) Los actos y omisiones descritos en el artículo anterior, cuando no tuvieren la entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

Artículo 100. Infracciones leves

Son infracciones leves de los profesionales de la abogacía:

a) Ofender levemente, en cualquier comunicación privada oral o escrita, al profesional de la abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer, en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la abogacía de la parte contraria, al propio cliente con comentarios o manifestaciones que pueden causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviera incorporado y el número de colegiado.

g) Tratar de forma incorrecta, faltar al respeto o dar órdenes particulares al personal del Colegio.

h) Cualesquiera otros incumplimientos que estuvieren previstos en el Estatuto general de la abogacía española o en el Código deontológico de la abogacía española cuando no constituyan infracciones graves o muy graves.

i) Los demás actos y omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad profesional o a las obligaciones que la profesión impone, y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto general y otras normas legales.

Artículo 101. Sanciones

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves, podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año, o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. La Junta de Gobierno podrá establecer en la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, además de la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía que corresponda, si mediara petición expresa del expedientado, la sanción de multa alternativa a la suspensión impuesta, tomando en consideración los siguientes criterios:

a) La gravedad de los hechos.

b) El grado de culpabilidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

En la resolución en la que se establezca la multa alternativa se fijará el plazo para su abono, que en ningún caso podrá superar los quince días desde su notificación.

Si el sancionado no hiciera efectivo voluntariamente el pago de la multa alternativa en el plazo establecido en la resolución, la multa alternativa quedará automáticamente sin efecto y se mantendrá la imposición de la correspondiente sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía fijada en la resolución.

En ningún caso la imposición de la multa alternativa podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas vulneradas.

5. La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin, se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

Artículo 102. Infracciones y sanciones en la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita

1. Además de las infracciones establecidas anteriormente, serán sancionables, en cuanto constituyen medidas disciplinarias que resultan precisas en su aplicación como consecuencia de la vulneración de las normas reguladoras del turno de oficio y de asistencia a detenidos y presos, las siguientes:

a) Infracciones muy graves:

I) La percepción de honorarios del/de la cliente de turno de Oficio sin tener derecho a ello.

II) La ocultación de causas de incompatibilidad para acceder al turno de oficio y asistencia al/a la detenido/a.

III) La presentación del parte de asistencia a guardia sin haberla realizado efectivamente.

IV) La no comparecencia, estando de guardia, en los centros de detención, juzgado o Fiscalía de Menores, una vez requerido/a para ello, dentro del plazo legalmente establecido.

V) La falta de asistencia, sin causa justificada, a una vista o actuación procesal de análoga naturaleza.

VI) La sustitución en una actuación concerniente al turno del oficio por un/a letrado/a que no estuviera dado/a de alta en el turno de oficio o asistencia correspondiente.

VII) La reincidencia en la misma falta grave dos veces en el plazo de un año.

b) Infracciones graves:

I) Estar dado/a de alta en el turno de oficio en un partido judicial donde no se ejerza la actividad profesional principal.

II) No comunicar la percepción de costas de contrario en los procedimientos asignados en turno de oficio.

III) La renuncia injustificada a las designaciones de guardia tres veces consecutivas o cinco alternas en el plazo de un año.

IV) La desatención del servicio o la imposibilidad de localización del abogado o abogada durante el período de guardia por causa que le sea imputable.

V) Las sustituciones sistemáticas del/de la letrado/a designado/a de oficio por otro/a compañero/a que esté adscrito/a al turno.

VI) Realizar servicios de guardia o asumir la defensa en un procedimiento sin estar designado/a por el turno de oficio o por el turno de asistencias al/a la detenido/a.

VII) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la Abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.

VIII) La reincidencia en la misma falta leve dos veces en el plazo de seis meses.

c) Infracciones leves:

I) La no comunicación de un cambio de guardia.

II) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del turno de oficio cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

III) Cualquier otra infracción contemplada en las normas reguladoras que afectan al turno de oficio y que no estén tipificadas como infracción muy grave o grave.

2. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Las infracciones muy graves serán sancionadas con la exclusión del servicio del turno de oficio por un plazo de uno a dos años. Se acordará, además, si procediera, la restitución de las cantidades percibidas indebidamente.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con la exclusión del servicio del turno de oficio por un plazo mínimo de seis (6) meses e inferior a un año. Se acordará, además, si procediera, la restitución de las cantidades percibidas indebidamente.

c) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento por escrito. También podrá imponerse la exclusión del servicio del turno de oficio por un plazo inferior a seis (6) meses.

3. Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un/a usuario/a de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del/de la profesional de la abogacía presuntamente responsable, por un período máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

Artículo 103. Regla general

1. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas con arreglo a lo establecido en el Estatuto general de la abogacía española, así como en los presentes estatutos, por las infracciones cometidas por los profesionales de la abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones las hayan cometido, por cuenta y en provecho de la sociedad profesional, sus administradores, o quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos, se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

2. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía.

Artículo 104. Infracciones muy graves

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades, cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 105. Infracciones graves

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales la falta de presentación para su inscripción en el Registro del Colegio, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 106. Infracciones leves

El retraso no superior a un mes en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior se conceptuará como infracción leve.

Artículo 107. Sanciones

1. Por la comisión de la infracción muy grave conforme a lo establecido en los presentes estatutos, la sociedad será dada de baja en el Registro del Colegio.

2. Las infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, serán sancionadas con apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Las infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, serán sancionadas con apercibimiento o multa pecuniaria por importe de entre 300 y 1.500 euros.

CAPÍTULO IV

Régimen disciplinario de las tutorías de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

Artículo 108. Responsabilidad disciplinaria de los abogados y abogadas tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión

1. Los abogados y las abogadas tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto general de la abogacía española, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. El Colegio ejercerá la potestad disciplinaria sobre los profesionales de la abogacía que ejerzan como tutores en relación con las prácticas externas del máster de acceso a la profesión de cuya organización participa.

3. Son infracciones graves del/de la profesional de la abogacía tutor/a:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la Dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumnado tareas ajenas al ejercicio de la abogacía.

d) Faltar al respeto o a la consideración debida al alumnado.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumnado durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas que ha de ser revisada por la persona responsable del equipo de tutoría.

g) No mantener la condición de profesional de la abogacía durante el desempeño de su función tutora.

h) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento del alumnado que considere contrario a las normas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4. Son infracciones leves del/de la profesional tutor o tutora:

a) No coordinar con la persona responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con el alumnado con la periodicidad establecida en la normativa reguladora de cada período de prácticas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su labor tutorial.

5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres (3) años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor/a.

6. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta 500 euros.

7. La sanción se graduará en función de la gravedad y efectos del hecho, la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración de la conducta.

CAPÍTULO V

Procedimiento sancionador

Artículo 109. Procedimiento sancionador

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen a la persona interesada los derechos a ser notificada de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa a fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar a un/a instructor/a de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Deontológica, colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria.

5. En lo no previsto en los presentes estatutos, el procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de procedimiento disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española y demás normativa corporativa.

Artículo 110. Ejecución y efectos

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.

2. Las sanciones surtirán efecto en el ámbito de todos los colegios de abogados de España, siendo competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los colegios y consejos autonómicos.

3. Cuando la sanción fuere impuesta por un Colegio distinto del de incorporación, este deberá prestarle la colaboración precisa para la ejecución de la sanción. Esta colaboración podrá ser regulada por convenio entre colegios.

Artículo 111. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las personas colegiadas

1. La responsabilidad disciplinaria de las personas colegiadas se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del Colegio, deberá estarse a lo que establece el artículo 13 del Estatuto general de la abogacía española en materia de rehabilitación.

2. Si, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, se produjera el fallecimiento del/de la inculpado/a, se dictará resolución declarando extinguida la responsabilidad y archivando las actuaciones.

3. La baja en el Colegio o el pase a situación de no ejerciente no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el alta, aunque pueda determinar la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde.

En tal caso, se concluirá el procedimiento disciplinario mediante la resolución que proceda y la sanción o el procedimiento quedará en suspenso para ser cumplida o continuar la tramitación, respectivamente, si causara nuevamente alta en el Colegio o en otro colegio de la abogacía.

Artículo 112. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones y las sanciones correspondientes prescribirán:

a) Si son muy graves, a los tres años.

b) Si son graves, a los dos años.

c) Si son leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde que la infracción se hubiese cometido y se interrumpirá por la notificación a la persona colegiada del acuerdo de incoación del expediente disciplinario.

3. El plazo de prescripción de las sanciones por falta de ejecución comenzará a contar el día siguiente a aquel en que pueda ser ejecutada la resolución sancionadora, o desde la fecha del quebrantamiento del cumplimiento de la sanción, de producirse el mismo.

Artículo 113. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la abogacía

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del/de la colegiado/a se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiese incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año, o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por un plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al del cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 114. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular

1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las adeudadas.

2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de multa pecuniaria entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al del cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

TÍTULO IX

Modificación de los estatutos

Artículo 115. La modificación de los estatutos

1. La modificación de los presentes estatutos será competencia de la junta general extraordinaria en los términos y con los requisitos que prevé el Estatuto general de la abogacía española, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo de colegiados y colegiadas que representen, al menos, el diez por ciento del censo colegial.

2. El proyecto de reforma, que deberá contener el texto articulado propuesto, será puesto de manifiesto por la Junta de Gobierno al censo colegial por un período de dos meses, durante el cual se podrán presentar enmiendas y alegaciones, con el texto alternativo que se proponga y su motivación.

3. Transcurrido el período a que se refiere el apartado anterior, la Junta de Gobierno convocará, en el plazo de un mes, a la junta general extraordinaria, que se desarrollará de acuerdo con lo siguiente:

a) La celebración habrá de tener lugar en el plazo de dos meses a contar desde la convocatoria.

b) Con la convocatoria se pondrá a disposición del censo colegial las alegaciones y enmiendas presentadas, que serán las únicas que se someterán a debate y votación.

4. Para la válida constitución de la Junta General se requerirá en primera convocatoria un quorum del veinte por ciento de las personas colegiadas, y en segunda convocatoria no será preciso un quorum específico.

5. En la junta general, el decano o decana o miembro de la Junta de Gobierno que por esta se designe defenderá el proyecto, si este fuera iniciativa de la misma; en otro caso, lo hará la persona colegiada designada por las promotoras del proyecto, que lo defenderá, y a continuación lo mismo sucederá con las enmiendas. Finalizados los turnos de intervención, se abrirán turnos a favor y en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose a continuación a votación, cada una de las cuales será aprobada si reúne el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

6. Finalizado el turno de enmiendas, el texto definitivo del proyecto será sometido a votación, resultando aprobado si reúne el voto favorable de la mayoría de los asistentes. El voto será personal y directo, no permitiéndose la delegación de voto.

7. El texto definitivo aprobado se remitirá al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto general de la abogacía española, al Consejo de la Abogacía Gallega para la emisión de informe, y seguidamente a la consellería competente de la Xunta de Galicia a efectos de su aprobación definitiva –previa calificación de legalidad– inscripción en el Registro de Colegios y publicación en el Diario Oficial de Galicia.

TÍTULO X

Cambio de denominación, disolución y liquidación del Colegio

Artículo 116. Cambio de denominación, disolución y liquidación del Colegio

1. El cambio de denominación y la disolución del Colegio podrán ser acordados en junta general extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno o cuando lo soliciten la mitad más uno de los integrantes ejercientes del Colegio.

2. La Junta General quedará válidamente constituida en primera convocatoria si concurren colegiados que supongan la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto.

De no alcanzarse dicho quorum, podrá constituirse en segunda convocatoria si concurren colegiados que supongan el 25 % del censo colegial con derecho a voto.

Ambas convocatorias podrán realizarse de manera conjunta en un anuncio único, debiendo mediar entre ellas, al menos, un plazo de 24 horas.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes, no permitiéndose la delegación del voto.

4. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinando el número de liquidadores, y designará a las personas colegiadas que deban actuar como tales, así como las atribuciones que les corresponderán como liquidadores, el procedimiento a seguir y el destino del remanente, de existir tras la finalización de sus operaciones.

Disposición adicional primera

En todo lo no previsto en los presentes estatutos serán de aplicación lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía española, las leyes de colegios profesionales autonómica y estatal y las demás disposiciones dictadas al amparo del artículo 36 de la Constitución española. Los reglamentos y acuerdos corporativos aprobados bajo la vigencia del texto anterior continuarán aplicándose en cuanto no se opongan a los presentes estatutos.

Disposición adicional segunda

Se habilita expresamente a la Junta de Gobierno para introducir las modificaciones estatutarias que eventualmente fueran requeridas por el Consejo General de la Abogacía Española y el órgano competente de la Xunta de Galicia en trámite de calificación de su legalidad.

Disposición transitoria

Con carácter general, los procedimientos en tramitación a la fecha de entrada en vigor de los presentes estatutos proseguirán hasta su terminación conforme a la normativa a cuyo tenor se hubiesen iniciado.