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Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 138 Jueves, 20 de julio de 2023 Pág. 44516

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Seselle, sito en el ayuntamiento de Oza-Cesuras (A Coruña) y promovido por Galenergy, S.L. (expediente IN408A 2020/010).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Galenergy, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Seselle, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 31.1.2020, el promotor, Galenergy, S.L., solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Seselle, sito en el ayuntamiento de Oza-Cesuras (A Coruña), al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009).

Segundo. El 28.2.2020, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales; en adelante, esta dirección general) notificó al promotor el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, quien presentó, el 9.3.2020, el justificante de pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de dicha ley.

Tercero. El 17.4.2020, el promotor presentó la documentación técnica visada (proyecto de ejecución, proyecto sectorial y separatas técnicas) y el estudio de impacto ambiental firmado por el equipo redactor, la cual no supone cambios en la documentación incluida en el expediente administrativo del parque eólico en tramitación.

Cuarto. El 19.5.2020, esta dirección general solicitó los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 de la Ley 8/2009 (de la versión anterior a la última modificación de la ley conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia). A este respecto:

• El 5.6.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (en adelante, órgano ambiental) emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que se indica el procedimiento ambiental a seguir y se recogen los organismos a consultar durante la fase de información pública.

• El 30.6.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (DGOTU) emitió el informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009, en el que se concluye que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable. Asimismo, recoge los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Quinto. El 24.8.2020, el promotor, como respuesta a un requerimiento de esta dirección general, presentó documentación complementaria y el justificante de pago de la tasa de tramitación del proyecto sectorial.

Sexto. El 4.9.2020, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Seselle a la Jefatura Territorial de A Coruña de esta consellería (en adelante, jefatura territorial) para la continuación de la tramitación de este expediente (IN408A 2020/010), de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Séptimo. El 7.10.2020, el promotor, como respuesta a un requerimiento de la jefatura territorial, presentó documentación complementaria.

Octavo. El 21.10.2020, la jefatura territorial dictó acuerdo por el que se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Seselle, en el ayuntamiento de Oza-Cesuras (expediente IN408A 2020/010).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 16.11.2020 y en el periódico La Voz de Galicia de 16.11.2020. Asimismo, permaneció expuesto al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento afectado (Oza-Cesuras) y en las dependencias de la jefatura territorial, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de esta consellería.

Durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, de las que se dio traslado al promotor, quien presentó su contestación a las mismas.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del referido parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, Agencia Gallega de Infraestructuras (AXI), Ayuntamiento de Oza-Cesuras, Redes de Telecomunicación Gallegas Retegal, S.A. y Cellnex Telecom (Retevisión I, S.A.U.).

Todas estas entidades emitieron los correspondientes condicionados técnicos en las fechas indicadas a continuación: Augas de Galicia el 18.1.2021, AXI el 23.11.2020, el 16.2.2021 y el 18.3.2021, Ayuntamiento de Oza-Cesuras el 22.12.2020, Redes de Telecomunicación Gallegas Retegal, S.A. el 14.12.2020, y Retevisión I, S.A.U. el 5.3.2021 y el 29.3.2021. El promotor prestó su conformidad a los condicionados emitidos.

Décimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental (EsIA), se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Ayuntamiento de Oza-Cesuras, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

Undécimo. El 16.6.2022 y el 17.6.2022, el promotor presentó la documentación técnica definitiva, con las adaptaciones realizadas con base en las alegaciones e informes recibidos durante la tramitación, según lo dispuesto en el artículo 33.15 de la Ley 8/2009.

Duodécimo. El 6.7.2022, la jefatura territorial, después de finalizada la instrucción del expediente IN408A 2020/010 y de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, dio traslado del mismo a esta dirección general a los efectos de continuar con su tramitación, acompañando el informe del Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial, de 6.7.2022, en el que se recoge un resumen de la tramitación.

Decimotercero. El 27.7.2022, esta dirección general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, dio traslado del expediente al órgano ambiental, a los efectos de tramitar la declaración de impacto ambiental (DIA). A este respecto:

• El órgano ambiental cursó dos requerimientos a esta dirección general, el 4.8.2022 y el 18.10.2022, para completar la documentación del expediente, que fueron contestadas el 29.9.2022, el 27.10.2022, el 15.12.2022 y el 30.12.2022.

• El órgano ambiental resolvió, el 3.1.2023, formular la DIA del parque eólico Seselle, en el ayuntamiento de Oza-Cesuras (A Coruña) y promovido por Galenergy, S.L. (clave 2020/0102).

• La DIA se hizo pública mediante el Anuncio de 3.1.2023 del órgano ambiental (DOG nº 12, de 18.1.2023).

Decimocuarto. El 27.1.2023, esta dirección general, a los efectos de la emisión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, requirió al promotor el proyecto de ejecución refundido resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, así como, en su caso, las separatas técnicas refundidas.

En respuesta a este requerimiento, el 6.2.2023, el promotor presentó el proyecto de ejecución refundido (visado básico), junto con la declaración responsable indicando que este no origina nuevas afecciones respecto a las separatas ya informadas, por lo que no es necesario solicitar nuevos informes a dichos organismos.

Decimoquinto. El 10.2.2023 esta dirección general solicitó a la jefatura territorial el informe previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de ejecución refundido. A este respecto:

• Como contestación a un requerimiento de la jefatura territorial, de 2.3.2023, el promotor presentó, el 20.3.2023, el proyecto de ejecución (visado), complementado con un documento de corrección de errores.

• La jefatura territorial emitió informe el 22.3.2023, para la autorización administrativa previa, de construcción y declaración, en concreto, de la utilidad pública del proyecto de la instalación del parque eólico Seselle, en el que se concluye, en el marco de la autorización administrativa previa y de construcción, que se informa favorablemente el proyecto, condicionado a la obtención por el promotor de la autorización de AESA.

Decimosexto. El 6.3.2023, el promotor presentó el Acuerdo de 28.2.2023, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) que autoriza la instalación del parque eólico Seselle, con su correspondiente condicionado. Esta autorización se refiere a la configuración del parque eólico sometida a información pública.

Decimoséptimo. El parque eólico Seselle cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 31,5 MW, según informes del gestor de la red de 14.6.2019 y de 14.2.2020.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG nº 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (DOG nº 94, de 16 de mayo) y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo (DOG nº 92, de 15 de mayo), por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre) y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG nº 39, de 26 de febrero) y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el fondo de compensación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 21.3.2023, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, la cual se incorpora textualmente a esta resolución.

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria)

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de efectos sinérgicos y acumulativos incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 20 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Serra da Loba, Cordal de Montouto, Cova da Serpe, Cova da Serpe ampliación, Pena Feixa, Touriñán IV, Cordal de Montouto-Pando, Feás, Fontella y sus líneas de evacuación.

Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento, se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Al mismo tiempo, se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado, la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, cabe indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 3.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Ayuntamiento de Oza-Cesuras, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

d) El organismo Augas de Galicia informó el 18.1.2021 favorablemente el documento «Estudio de impacto ambiental refundido parque eólico Seselle. Oza-Cesuras (A Coruña)», firmado el 18.8.2020, y el «proyecto de ejecución. Separata de Augas de Galicia parque eólico Seselle. Oza-Cesuras (A Coruña)» de enero de 2020, siempre que se tengan en cuenta los condicionados del informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en el documento sometido a informe.

e) En el expediente constan informes de la Dirección General de Salud Pública de 7.2.2022, de 19.4.2022 y de 30.5.2022, que consideran satisfechos los requisitos exigibles sobre los posibles impactos que pudieran tener una repercusión en la salud humana excepto en relación con el parpadeo de sombras, ya que en el estudio del «caso real» existen 5 receptores que superan las 8 horas/año. En aquellas viviendas que superen este umbral, el proyecto deberá incorporar las correspondientes medidas protectoras, independientemente de las medidas de mitigación que habían podido ser necesarias en la fase de funcionamiento.

f) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 22.12.2020 y el 15.3.2021 que de acuerdo con el informe emitido por el Distrito Forestal II, esta obra no ocasionará afecciones específicas a montes vecinales en mano común, a montes de gestión pública ni a montes del Catálogo de montes de utilidad pública.

g) En relación con la afección al paisaje, en el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio de 18.12.2020 y de 16.6.2022 que concluyen que, a la vista del contenido del EIIP, puede considerarse cumplimentado lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG.

El principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual de los aerogeneradores que, por su forma y altura, serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias; esta incidencia perdurará durante el tiempo en el que estén instalados los aerogeneradores y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. En este caso, entre las zonas afectadas por la incidencia visual caben destacar los núcleos de población y las vías de comunicación más próximos.

Esta incidencia visual, aunque no puede ser mitigada con medidas correctoras excepto en los núcleos rurales, no supone un impacto crítico.

En todo caso, de acuerdo con el artículo 30.3 del RLPPG, las medidas de integración paisajística deberán quedar oportunamente recogidas en el proyecto.

Las medidas de integración paisajística previstas pueden considerarse, en general, adecuadas para reducir o mitigar los impactos del proyecto, si bien incorpora unas recomendaciones para asegurar una mejor integración paisajística.

h) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultura emitió el 9.4.2021 y el 9.12.2022 informe favorable, con las medidas protectoras, correctoras y compensatorias propuestas en la Memoria del EsIA, debiendo tener en cuenta al mismo tiempo determinadas condiciones y consideraciones.

i) Tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

j) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

k) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

l) En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 30.6.2020 se recoge que: revisado el planeamiento vigente en el ayuntamiento afectado (Plan general de ordenación municipal de Oza dos Ríos aprobado definitivamente el 29.10.2001, normas subsidiarias del planeamiento municipal de Cesuras aprobadas definitivamente el 3.3.1997) y las coordenadas UTM ETRS 89 huso 29 recogidas en el apartado 2.1.3. de la memoria, se comprobó que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m regulada en el punto 3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable.

m) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 21.2.2020, de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Seselle en el ayuntamiento de Oza-Cesuras (A Coruña), (expediente IN408A 2020/10).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en el Ayuntamiento de Oza-Cesuras y en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

n) En cuanto a la utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica, esta viene declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración lo será a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

ñ) En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

o) En cuanto a las solicitudes de modificación de viales por afectar a fincas particulares, el trazado proyectado por el promotor para el acceso a los aerogeneradores está diseñado para aprovechar al máximo los viales existentes y minimizar el volumen del movimiento de tierras y la superficie de las afecciones.

p) En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

q) En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, cabe indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

r) En particular, en referencia a la afección a las tierras vinculadas a PAC, la instalación del parque no afecta a la superficie agraria con la excepción de la superficie estrictamente ocupada por las instalaciones en superficie del parque eólico.

s) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

t) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

u) Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y al objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la DIA, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En caso de escritos recibidos de oposición a la DIA del parque eólico Seselle, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con respecto a la DIA de las instalaciones del parque eólico Seselle, formulada por el órgano ambiental el 3.1.2023 (a la que se hace referencia en los antecedentes de hecho):

a) El órgano ambiental resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Seselle, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Seselle. En sus apartados 4 y 5 se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el EsIA y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.2.7. Protección del patrimonio cultural.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Seselle, sito en el ayuntamiento de Oza-Cesuras (A Coruña) y promovido por Galenergy, S.L., para una potencia de 31,2 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Seselle, denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Seselle. Febrero 2023, firmado el 15.3.2023 por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares (colegiado nº 1.102 del Ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) y visado por este colegio con el nº 20230809 y fecha 17.3.2023. (Corrección de errores. Marzo 2023).

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

• Promotor: Galenergy, S.L.

• Denominación: parque eólico Seselle.

• Potencia instalada: 31,2 MW.

• Potencia autorizada/evacuable: 31,2 MW.

• Producción neta: 93.849 MWh/año.

• Horas equivalentes netas: 3.008 h.

• Ayuntamientos afectados: Oza-Cesuras (A Coruña).

• Presupuesto de ejecución material: 30.923.341,59 euros.

• Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice
poligonal

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

a

567.600

4.782.600

b

572.260

4.781.000

c

572.260

4.779.288

d

569.220

4.779.288

• Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

SE01

568.333,8

4.781.990,6

SE02

568.707,3

4.781.801,7

SE04

569.684,7

4.779.742,6

SE05

570.064,0

4.779.490,0

SE06

570.536,4

4.779.951,1

SE07

571.014,8

4.779.933,0

• Coordenadas de la torre meteorológica, del centro de control y de la subestación del parque eólico:

Elemento

Coordenadas UTM (huso 29 ETRS89)

X

Y

Torre meteorológica

570.643,0

4.779.501,0

Centro de control y subestación

568.658,0

4.781.478,0

• Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 6 aerogeneradores de marca Siemens Gamesa modelo 5,0-145 de 5,2 MW de potencia unitaria, con velocidad variable y paso variable, altura hasta el buje de 127,5 m y un diámetro de rotor de 145 m.

– 6 centros de transformación montados en góndola de potencia unitaria de 5.700 kVA y relación de transformación de 0,69/30 kV, y con sus correspondientes celdas metálicas de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red eléctrica soterrada a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora del parque de 30/220 kV, proyectada, compuesta por 2 circuitos con conductores tipo HEPRZ1 Al 18/30 kV de diversas secciones.

– Red de tierras general está configurada de modo que las instalaciones electromecánicas y subestación del parque eólico forman un conjunto equipotencial conectado por un conductor de tierra CU-50 mm2. La red de tierras de los aerogeneradores será con conductor de Cu-50mm, la del centro de control con Cu-95 mm2 y la SET con Cu-120 mm2.

– Subestación con transformador de potencia intemperie, trifásico, en baño de aceite, de potencia 40 MVA, relación de transformación 220/30 kV, distribuido de la siguiente forma:

- Parque de 220 kV en intemperie con dos posiciones de línea, una posición de transformador y una posición de medida de tensión en barras.

- Parque de 30 kV con una posición de transformador y celdas en interior del edificio con la siguiente configuración: una posición de transformador, 2 posiciones de línea para la conexión de los aerogeneradores, una posición de medida de tensión en barras, una reactancia de puesta a tierra y una posición de transformador de servicios auxiliares.

- En el edificio también se situará el centro de control, junto con las comunicaciones, protecciones y un transformador de servicios auxiliares de tipo seco de 100 kVA y relación de transformación 30/0,4 kV.

- 1 torre meteorológica de medición de 127,5 m.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, el promotor (Galenergy, S.L.) constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta del órgano ambiental, en 266.156,15 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento, cuyo importe se fija en 355.517,80 euros, a propuesta del órgano ambiental.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), el promotor efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la DIA.

5. De acuerdo con el condicionado recogido en la DIA, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, con informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra, suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la jefatura territorial inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

9. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

10. El promotor deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la DIA, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

11. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 4 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales