DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 136 Martes, 18 de julio de 2023 Pág. 44013

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Feás, situado en los ayuntamientos de Aranga y Coirós, promovido por Galenergy, S.L. (expediente IN408A2019/009).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Galenergy, S.L. en relación con la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque eólico Feás, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 13.2.2019, Galenergy, S.L. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial (actualmente proyecto de interés autonómico) para el parque eólico Feás, situado en los ayuntamientos de Aranga y Coirós (A Coruña).

Segundo. El 15.3.2019, la Dirección General de Energía y Minas notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (en adelante, la Ley 8/2009). El 23.4.2019, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Tercero. El 11.2.2020, el promotor solicitó una modificación sustancial del proyecto del parque eólico, consistente en el aumento de la potencia unitaria de los aerogeneradores, así como en el desplazamiento de la torre meteorológica. El 18.3.2020 la Dirección General de Energía y Minas le requirió al promotor aclaración a la documentación presentada. El 31.3.2020 y el 6.4.2020 el promotor presentó la documentación requerida. El 8.5.2020 la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Cuarto. El 19.5.2020, la Dirección General de Energía y Minas procedió a solicitar los informes recogidos en los artículos 33.4 y 33.5 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (de la versión anterior a la última modificación conforme a la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia), al órgano ambiental y al órgano competente en materia del territorio.

Quinto. El 10.6.2020, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático emitió el informe de referencia del artículo 33.4 de la Ley 8/2009, en el que indica el procedimiento ambiental a seguir y los organismos a consultar durante la fase de información pública.

Sexto. El 25.6.2020 y el 7.7.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 y corrección de errores donde se indica que el proyecto del parque eólico cumple los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Sétimo. El 13.8.2020, la Dirección General de Energía y Minas le requirió al promotor la verificación de la documentación presentada para continuar con la tramitación. El 24.8.2020 el promotor presenta escrito donde indica que la documentación presentada el 31.3.2020 del antecedente de hecho tercero ya recogía el proyecto de ejecución definitivo, al mismo tiempo, aporta un estudio de impacto ambiental refundido.

Octavo. El 4.9.2020, la Dirección General de Energía y Minas remitió la documentación del proyecto del parque eólico Feás a la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de A Coruña (en adelante, la Jefatura Territorial) para la continuación de la tramitación.

Noveno. Mediante Acuerdo de 2 de noviembre de 2020, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometió la información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Feás, en los ayuntamientos de Aranga y Coirós (A Coruña).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 24.11.2020 y en el periódico La Voz de Galicia de 24.11.2020. Asimismo, se remitió para exposición al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Aranga y Coirós), y permaneció expuesto en las dependencias de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por el promotor.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Jefatura Territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión I, S.A.U.), Ayuntamiento de Aranga, Ayuntamiento de Coirós, Augas de Galicia.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia emitió informe el 1.2.2021, el Ayuntamiento de Coirós emitió informe el 28.1.2021, el Ayuntamiento de Aranga emitió informe el 8.12.2020 y Retegal emitió informe el 20.12.2020.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimoprimero. El 14.12.2021 el promotor remitió lo la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 9.12.2021 para la instalación del parque eólico, en que establece el correspondiente condicionado.

Decimosegundo. El 16.5.2022, finalizados los trámites de información pública, de audiencia y consultas a las administraciones públicas afectas, la Jefatura Territorial le solicitó al promotor la documentación definitiva adaptada de acuerdo con el artículo 33.15 de la Ley 8/2009.

Decimotercero. El 14.6.2022 y el 16.6.2022 la empresa presentó ante la Jefatura Territorial los documentos definitivos: Proyecto de ejecución parque eólico Feás, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, colegiado nº 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, el 10.6.2022 y visado el 14.6.2022 con el nº 20221722.

Decimocuarto. El 21.6.2022 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico favorable sobre el proyecto refundido recogido en el antecedente de hecho decimotercero, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en lo relativo a la normativa de instalaciones industrias y eléctricas.

Decimoquinto. El 28.6.2022, la Jefatura Territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimosexto. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General del Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Aranga y Ayuntamiento de Coirós.

Decimosétimo. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 28.12.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 29.12.2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Feás, en los ayuntamientos de Aranga y Coirós (A Coruña) (expediente 2019/009) (DOG núm. 8, de 12.1.2023)

El 19.1.2023 tuvo entrada en esta Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales escrito de la directora general de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático de aclaración sobre el cumplimiento de las condiciones particulares DIA del parque eólico Feás, donde indica: «En el marco de la declaración de impacto ambiental (DIA) del parque eólico Feás, se ha detectado que, en el apartado de Condiciones particulares, para algunas de ellas se ha establecido que deben cumplirse previamente a la autorización por ese órgano sustantivo, sin embargo, esto se debe ser interpretado como al inicio de las obras».

Decimoctavo. El 27.1.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimonoveno. El 27.1.2023, Galenergy, S.L. presentó escrito en el que indica que los documentos presentados el 14.6.2022, recogidos en el apartado decimotercero, son los definitivos y adjunta declaración responsable donde declara que «para las siguientes empresas y organismos no se modifican las afecciones respecto de los condicionados ya emitidos durante el proceso de información pública y, por lo tanto, no es necesario solicitar un nuevo informe sobre el condicionado técnico: Ayuntamiento de Aranga, Ayuntamiento de Coirós, Retevisión, Retegal y Augas de Galicia».

Vigésimo. El 20.3.2023, el promotor presentó el proyecto del parque recogido en el antecedente de hecho decimotercero con visado de proyecto de ejecución, con la siguiente denominación: proyecto de ejecución parque eólico Feás, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, colegiado nº 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, el 15.3.2023 y visado el 16.3.2023 con el nº 20230796.

Vigesimoprimero. El 28.3.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico sobre el proyecto refundido recogido en el antecedente de hecho vigésimo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en lo relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas.

Vigesimosegundo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 40,00 MW, de acuerdo con los informes del gestor de la red de 14.6.2019, de 20.2.2020, de 12.3.2020 y de 13.11.2020.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 20.3.2023 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto “fraccionamiento” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de efectos sinérgicos y acumulativos incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 20 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos en funcionamiento o en proyecto Serra da Loba, Serra da Loba ampliación, Sotavento, Cordal de Montouto, Cova da Serpe, Cova da Serpe ampliación, Pena Feixa, Touriñán IV, Cordal de Montouto-Pando, Fontella, Seselle y sus líneas de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que “... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo la superficie afectada por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Asimismo, se indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 28.12.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

d) Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Aranga y Coirós, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia y de Augas de Galicia.

e) El organismo Augas de Galicia informó el 1.2.2021 favorablemente los documentos presentados por el promotor, siempre que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en el informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección al dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en los documentos sometidos a informe.

f) En el expediente constan informes de la Dirección General de Salud Pública de 3.3.2022, de 19.4.2022 y de 30.5.2022, que consideran satisfechos los requisitos exigibles sobre los posibles impactos que pudieran tener una repercusión en la salud humana excepto en relación con el parpadeo de sombras, ya que en el estudio del “caso real” existen 5 receptores que superan las 8 horas/año. En aquellas viviendas que superen este umbral, el proyecto deberá incorporar las correspondientes medidas protectoras, independientemente de las medidas de mitigación que puedan ser necesarias en la fase de funcionamiento.

g) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 18.12.2020 de que, de acuerdo con los datos del servicio y con el informe emitido por el Distrito Forestal II, esta obra afecta a dos montes vecinales en mano común y a diversos expedientes de subvención para plantaciones o tratamientos forestales.

Respecto a las afecciones a los montes vecinales en mano común Recebés o Costa do Sal y Mariña, Calzada y Agre, es necesario recordar que se trata de terrenos que forman parte de un bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, en caso de que sea necesario expropiar estos terrenos sería preciso declarar previamente la prevalencia de la utilidad pública o interés social del nuevo equipamiento público frente al interés del propio monte vecinal. La empresa promotora y la comunidad propietaria del monte vecinal pueden firmar de común acuerdo un acto de disposición (cesión, ocupación o derecho de superficie) que no obligue a la expropiación de las superficies afectadas.

h) En relación con la afección al paisaje, en el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio de 18.12.2020 en el que indica que el proyecto incorpora un EIIP, cuyo contenido se ajusta formalmente a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, y en los artículos 25 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008.

Los principales impactos sobre el paisaje derivan de los efectos sinérgicos que se producen por la existencia de otros proyectos eólicos en el entorno y de la proximidad de los aerogeneradores a los núcleos de población y a las vías de comunicación más importantes que discurren por el ámbito del parque como son la autovía A-6 y la carretera nacional N-VI. Además, se podrán ver afectados por las obras de accesos y emplazamiento de las infraestructuras, elementos naturales presentes en el ámbito del parque como son los afloramientos rocosos.

Las medidas de integración paisajística previstas pueden considerarse, en general, adecuadas para reducir o mitigar los impactos del proyecto, si bien incorpora unas recomendaciones para asegurar una mejor integración paisajística.

i) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultural emitió el 9.4.2021 un oficio en el que solicita completar la documentación presentada en determinados aspectos.

El 10.5.2021 y 12.1.2022 el promotor presentó la documentación solicitada.

j) Tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

k) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

l) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

m) En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 25.6.2020, se recoge que, revisado el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados (Plan general de ordenación municipal de Coirós, aprobado definitivamente el 19.9.2002, y Plan general de ordenación municipal de Aranga. aprobado definitivamente el 16.12.2013) y las coordenadas UTM ETRS 89 huso 29 recogidas en el apartado 2.1.3 de la memoria, se comprobó que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 metros a núcleos de población, regulada en el punto 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable.

n) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 2.11.2020, de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Feás en los ayuntamientos de Aranga y Coirós (expediente IN408A 2019/09).

ñ) Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Aranga y Coirós y en la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de A Coruña y en la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña, así como en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el Convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

o) En relación con las posibles afecciones producidas por la poligonal del parque eólico, hay que indicar la poligonal del parque es sencillamente una referencia geográfica del territorio en el que se sitúa la totalidad de las instalaciones del parque. La afección real a los bienes y derechos se limita a la producida por las instalaciones del parque: aerogeneradores, líneas eléctricas de conexión, subestación y vías.

p) En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, hay que indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

q) En particular, en referencia a la afección a tierras vinculadas a la PAC, la instalación del parque no afecta a la superficie agraria, con la excepción de la superficie estrictamente ocupada por las instalaciones en superficie del parque eólico.

r) En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, solo en caso de que no se llegase a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

s) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente mientras no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley”.

Al margen del anterior, es necesario recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

t) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, y el acuerdo se publicó en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

u) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: Atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de la dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 28.12.2022, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 24/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Feás, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.11.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimosexto de esta resolución:

La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Feás, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Feás.

En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo o que antecede,

RESOLVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Feás, sito en los ayuntamientos de Aranga y Coirós (A Coruña), promovido por Galenergy, S.L., con una potencia de 40,00 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Feás, compuesto por el documento: proyecto de ejecución parque eólico Feás, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, colegiado nº 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, el 15.3.2023 y visado el 16.3.2023 con el nº 20230796.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Galenergy, S.L.

Domicilio social: avenida de Compostela, 1, 27200 Lugo.

Denominación: parque eólico Feás.

Potencia instalada: 40,00 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 40,00 MW.

Producción neta: 124.725 Mwh/año.

Ayuntamientos afectados: Aranga y Coirós (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material: 40.548.946,99 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

Parque eólico Feás (Aranga y Coirós)

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

a

573.600

4.787.800

b

576.300

4.786.200

c

576.300

4.785.000

d

572.400

4.785.000

e

572.400

4.786.000

Coordenadas de los aerogeradores del parque eólico:

Aerogenerador

Parque eólico Feás (Aranga y Coirós)

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

Ayuntamientos

A01

573.801,7

4.787.084,4

Coirós

A02

574.140,2

4.786.837,1

Aranga

A03

574.439,2

4.786.571,5

Aranga

A04

574.847,5

4.786.448,5

Aranga

A05

575.395,8

4.786.061,6

Aranga

A06

575.750,0

4.785.862,3

Aranga

A07

573.076,7

4.786.047,7

Coirós

A08

573.444,0

4.785.897,0

Coirós

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Torre meteorológica

Parque eólico Feás (Aranga y Coirós)

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

1

575.064,0

4.786.172,0

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Subestación

Parque eólico Feás (Aranga y Coirós)

Coordenadas UTM (Huso 29 ETRS89)

UTM-X

UTM-Y

1

574.546,5

4.786.352,5

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 8 aerogeneradores de 5 MW de potencia unitaria, con velocidad variable y paso variable, altura hasta el buje de 127,5 m y un diámetro de rotor de 145 m.

– 8 centros de transformación montados en góndola de potencia unitaria de 5.300 kVA y relación de transformación de 0,69/30 kV, y con sus correspondientes celdas metálicas de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red eléctrica enterrada a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y la subestación transformadora del parque, de 30/220 kV, proyectada, compuesta por 2 circuitos con conductores tipo HEPRZ1 Al 18/30 kV de diversas secciones.

– Red de tierras general de modo que las instalaciones electromecánicas y la subestación del parque eólico forman un conjunto equipotencial. La red de tierras de los aerogeneradores será con conductor de Cu-50 mm², la del centro de control con Cu-95 mm² y la SEP con Cu-120 mm².

– Subestación con transformador de potencia intemperie, trifásico, en baño de aceite, de potencia 40/45 MVA ONAN/ONAF, relación de transformación 220/30 kV, distribuido de la siguiente forma:

• Parque de 220 kV en intemperie con dos posiciones de línea y una posición de transformador.

• Parque de 30 kV con una posición de transformador y celdas en interior del edificio con la siguiente configuración: una posición de transformador, 2 posiciones de línea para la conexión de los aerogeneradores, una posición de transformador de servicios auxiliares.

– En el edificio también se situará el centro de control, junto con las comunicaciones, protecciones y un transformador de servicios auxiliares de tipo seco de 250kVA y relación de transformación 30/0,4kV.

– Torre meteorológica de medición de 127,5 metros.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Galenergy, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 304.009,00 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al inicio de obras, según se recoge en la declaración de impacto ambiental en su apartado 4.1.2, 4.1.3, y según escrito, del 19.1.2023, presentado por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático donde recoge que, en el apartado de condiciones particulares, las que deben cumplirse previamente a la autorización deberán ser interpretadas como previamente al inicio de las obras, por lo que el promotor deberá contar previamente al inicio de obras con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, el promotor deberá presentar ante la Jefatura Territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que se aprueba mediante esta resolución, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta Dirección General un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En caso de que se manifestasen perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuíbles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar calquier posible afectación de estas.

9. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

10. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 28.12.2022 y recogida en el antecedente de hecho decimosexto, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 4 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales