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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 116 Martes, 20 de junio de 2023 Pág. 38590

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Xeada, sito en los ayuntamientos de A Rúa y Vilamartín de Valdeorras (Ourense) y de Quiroga (Lugo) y promovido por Neiva Directorship, S.L. (expediente IN408A 2020/005).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Neiva Directorship, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Xeada, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 27.01.2020, Neiva Directorship, S.L. solicitó la autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

Segundo. El 12.6.2020, la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud. El 17.7.2020, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 1.10.2021, Neiva Directorship, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental (en adelante, Ley 8/2009), consistente en la reducción del número de aerogeneradores de 12 a 5 y en el cambio de posición y modelo de los que se mantienen, para salir de la zona de influencia del águila real.

Cuarto. El 23.12.2021, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial. El 28.12.2021 le remitió una enmienda de esa comunicación para corregir las coordenadas de las infraestructuras.

Quinto. El 28.12.2021, Neiva Directorship, S.L. presentó nueva documentación para enmendar la presentada anteriormente, en respuesta al requerimiento de esta dirección general de 23.12.2021.

Sexto. El 1.2.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009 donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Séptimo. Mediante la Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto de interés autonómico, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Xeada, situado en los ayuntamientos de A Rúa, Vilamartín de Valdeorras (Ourense) y Quiroga (Lugo), y promovido por Neiva Directorship, S.L.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 4.4.2022 y se remitió para su exposición en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Rúa, Vilamartín de Valdeorras y Quiroga), y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de las jefaturas territoriales de Ourense y Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución estuvo expuesta en el portal web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

Octavo. Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de A Rúa, Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras, Ayuntamiento de Quiroga, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Red Eléctrica de España, S.A. y UFD Distribución Electricidad, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retegal (24.4.2022), Ayuntamiento de A Rúa (3.5.2022), Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras (19.5.2022), Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (20.7.2022), Red Eléctrica de España, S.A. (3.5.2022 y 15.7.2022) y UFD Distribución Electricidad, S.A. (6.4.2022 y 1.6.2022).

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, que establece el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto desde la recepción de la solicitud, de no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo. El 22.4.2022, la Jefatura Territorial de Ourense de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, y el 7.7.2022, la Jefatura Territorial de Lugo emitieron su respectivo informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimoprimero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Defensa del Monte, Ayuntamiento de A Rúa, Ayuntamiento de Vilamartín de Valdeorras y Ayuntamiento de Quiroga, Asociación para la Defensa Ecológica de Galicia (Adega), Federación Ecologista Gallega (FEG), Sociedad Gallega de Historia Natural (SGHN) y Sociedad Gallega de Ornitología (SGO).

Decimosegundo. Cumplimentada la tramitación ambiental, el 23.12.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 26 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Xeada, en los ayuntamientos de Quiroga (Lugo), y A Rúa y Vilamartín de Valdeorras (Ourense) (DOG núm. 5, de 9.1.2023).

Decimotercero. El 27.1.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimocuarto. El 18.2.2023, Neiva Directorship, S.L. presentó la documentación técnica refundida, con la que presentó una declaración responsable de que el proyecto refundido en su configuración definitiva no modificaba las afecciones ya informadas por las diferentes empresas y organismos durante la tramitación del expediente y, por lo tanto, no es necesario solicitar nuevos informes sobre condicionados técnicos.

Decimoquinto. El 22.3.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Ourense y, el 23.3.2023, el de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitieron su respectivo informe sobre el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimosexto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 50 MW, según el informe del gestor de la red de 24.3.2021.

Decimoséptimo. El 12.3.2023, Neiva Directorship, S.L. presentó el documento requerido por el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, que acredita el acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero) y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, cabe manifestar lo siguiente:

• En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, presentadas con anterioridad a la declaración de impacto ambiental, indicar que estas fueron tenidas en cuenta en dicha declaración, emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.12.2022, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal y de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Agencia Turismo de Galicia y Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.

• En lo que respecta a las alegaciones de vulneración del trámite de información pública al omitir bienes y derechos afectados y de una relación de bienes y derechos afectados incompleta e insuficiente: el artículo 44 de la Ley 8/2009 especifica que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa previa y/o de construcción, durante la tramitación de estas autorizaciones o con posterioridad a la obtención de cualquiera de dichas autorizaciones administrativas. No es objeto de esta resolución la declaración de la utilidad pública del parque eólico.

• En lo relativo a la fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes: la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 10 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos Cernego, Neboada y Orballeira y sus líneas de evacuación.

Cabe señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo la superficie afectada por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se mencionó, el parque eólico Xeada comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Neboada y Orballeira, lo que no impide que los tres tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

• En lo que respecta a la ausencia de planificación eólica actualizada y coherente con el escenario actual de tramitación masiva de instalaciones eólicas y al desarrollo del sector eólico al margen de la evaluación ambiental estratégica: el Plan sectorial eólico de Galicia sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Entonces este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

• En cuanto a las alegaciones por la complejidad técnico-jurídica del procedimiento, afectación a los derechos de los interesados y falta de notificación personal del trámite de información pública y de los informes sectoriales: cabe remitirse a lo indicado en el antecedente de hecho séptimo, en el que se recogen las diferentes publicaciones de la Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto de interés autonómico, en concreto, de las instalaciones del parque eólico Xeada.

Asimismo, la citada resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de A Rúa, Vilamartín de Valdeorras y Quiroga y en las jefaturas territoriales de Ourense y Lugo de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

En el que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

• En lo relativo a la ausencia de la justificación por parte de la promotora del retorno social del proyecto industrial y de la utilidad pública: el estudio de impacto ambiental contiene un anexo F con el estudio socioeconómico y turístico del parque eólico. Como ya se indicó en el apartado de las alegaciones de carácter ambiental, la Agencia Turismo de Galicia emitió un informe con respecto a sus competencias. Adicionalmente, el proyecto de interés autonómico contiene una justificación de la utilidad social del proyecto, que será evaluada en el trámite correspondiente, según lo establecido en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

• Con respecto a la alegación sobre la supuesta imposibilidad de conceder la AAP, AAC y PIA al no acreditar el informe de accesibilidad emitido por REE: según el artículo 33.18 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, «deberá acreditarse la obtención del permiso de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según corresponda, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción». En la fecha de esta resolución el permiso de acceso y conexión está acreditado.

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 23.12.2022, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por lo que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Xeada, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.12.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimosegundo de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Xeada, en los ayuntamientos de Quiroga, en la provincia de Lugo y A Rúa y Vilamartín de Valdeorras en la provincia de Ourense, promovido por Neiva Directorship, S.L., considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA.

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Xeada.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Xeada, sito en los ayuntamientos de A Rúa y Vilamartín de Valdeorras (Ourense) y de Quiroga (Lugo) y promovido por Neiva Directorship, S.L., para una potencia de 19,8 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Xeada, compuesto por el documento Proyecto de ejecución refundido parque eólico Xeada, firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares (colegiado nº 1.102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia) con firma electrónica de 15.2.2023.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Neiva Directorship, S.L.

Dirección social: calle Emisora, 20, 28224 Pozuelo de Alarcón (Madrid).

Denominación: parque eólico Xeada.

Potencia instalada: 19,8 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 19,8 MW.

Producción neta: 67.063 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.387 h.

Ayuntamientos afectados: A Rúa, Vilamartín de Valdeorras (Ourense) y Quiroga (Lugo).

Presupuesto de ejecución material: 17.546.830 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

a

654.218

4.702.322

b

656.110

4.705.195

c

658.912

4.706.051

d

653.099

4.695.339

e

652.585

4.695.379

f

649.703

4.697.437

g

651.922

4.701.183

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

X-1

657.262

4.705.283

X-3

656.862

4.704.010

X-4

656.316

4.703.337

Coordenadas de la torre meteorológica:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM

657.038

4.704.331

Coordenadas del centro de seccionamiento del parque eólico y de su envolvente:

Centro
de seccionamiento

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

CS

652.456

4.699.389

1

652.452

4.699.391

2

652.461

4.699.392

3

652.461

4.699.386

4

652.452

4.699.387

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 3 aerogeneradores Siemens Gamesa SG 6.6-170 de 6,6 MW de potencia nominal unitaria, de 135 m de altura del buje, de 170 m de diámetro de rotor y con 220 m de punta de pala.

– 3 centros de transformación de 7.000 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, instalados unitariamente en el interior de cada aerogenerador, con su correspondiente equipamiento de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red de media tensión soterrada para evacuación de energía a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores 0,69/30 kV y el centro de seccionamiento, compuesta por 3 circuitos con conductores tipo Al HEPRZ1 18/30 kV 1×240, 400, 630 K + H 16 Cu de distintas secciones (240-630 mm2).

– Torre meteorológica de 135 m de altura total.

– Centro de seccionamiento y control en el cual se situarán, entre otros, las celdas de línea, de protección y de medida.

– Línea de 30 kV de 50 m de longitud de evacuación de la energía generada desde el centro de seccionamiento y control hasta la subestación transformadora, de 630 mm2 de sección.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, edificio de control, cimentaciones, plataformas de aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Neiva Directorship, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 231.737 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 23.12.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la DIA a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico, obteniendo los informes requeridos por parte de la Dirección General de Patrimonio Natural, de la Dirección General del Patrimonio Cultural, de la Dirección General de Salud Pública y de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil: punto 4 de la declaración de impacto ambiental.

6. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

7. En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

8. Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

9. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante cada jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, las jefaturas territoriales de Ourense y Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionarán la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

11. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

12. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 21 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales