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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Martes, 6 de junio de 2023 Pág. 34909

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Gato, situado en los ayuntamientos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (expediente IN408A 2017/004).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Greenalia Wind Power, S.L.U. en relación con la autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del parque eólico Gato, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 26.10.2017, Greenalia Wind Power, S.L.U. solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico Gato, situado en los ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras (A Coruña).

Segundo. El 8.3.2018, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó a dicha sociedad el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (en adelante, la Ley 8/2009). El 16.3.2018, la promotora aportó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos, de acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 8/2009.

Tercero. El 27.9.2019, la promotora solicitó una modificación sustancial del proyecto del parque eólico. El 15.1.2020 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial, consistente en el desplazamiento del aerogenerador A01 y de la subestación.

Cuarto. El 21.2.2020, la promotora solicitó una segunda modificación sustancial del proyecto del parque eólico. El 19.6.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial, consistente en la modificación de la subestación.

Quinto. El 1.10.2020, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33.5 de la Ley 8/2009 (anterior redacción de la Ley), donde se indica que el proyecto modificado del parque eólico cumple los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Sexto. El 6.11.2020, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Gato a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, de A Coruña (en adelante, jefatura territorial), para la continuación de la tramitación.

Séptimo. Mediante Acuerdo de 1 de febrero de 2021, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Gato, en los ayuntamientos de Oza-Cesuras y Aranga.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 26.2.2021 y en el periódico La Voz de Galicia de 26.2.2021. Asimismo, se remitió para exposición pública en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados, y en las dependencias de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Octavo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Cellnex Telecom, S.A. (Retevisión I, S.A.U.), Ayuntamiento de Aranga, Ayuntamiento de Oza-Cesuras, Augas de Galicia y Agencia Gallega de Infraestructuras.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia emitió informe el 9.4.2021, la Agencia Gallega de Infraestructuras informó el 5.3.2021 y el 7.4.2021, Retegal emitió informe el 26.3.2021 y Retevisión-Cellnex emitió el 20.4.2021.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Los ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras han emitido informes el 15.3.2021 y el 3.3.2021, respectivamente, en los que, además de fijar el condicionado técnico, formulan cuestiones de carácter ambiental, urbanística y otras varias, estas cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con la formulación de la DIA, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver). En relación con el condicionado técnico, la promotora dio respuesta al resto de cuestiones o reparos formuladas por el ayuntamiento.

En el caso de los organismos que no han contestado, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Noveno. El 11.11.2021, la jefatura territorial remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Augas de Galicia, Agencia de Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Oza-Cesuras y Ayuntamiento de Aranga.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 18.11.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 5.12.2022 (DOG nº 231, de 5.12.2022), de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Gato, en los ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras.

Undécimo. El 27.1.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió a la promotora la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimosegundo. El 15.2.2023, Greenalia Wind Power, S.L.U. presentó la documentación técnica refundida mencionada en el antecedente anterior, denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Gato, en los términos municipales de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña), firmado digitalmente el 15.2.2023 por María Moreno Martínez, ingeniera de Minas colegiada 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste.

Decimotercero. El 8.3.2023 y el 21.3.2023 se remite la documentación refundida presentada por la promotora a la Jefatura Territorial.

Decimocuarto. El 5.4.2023, la jefatura territorial remite informe de 31.3.2023 relativo al artículo 33.16 de la Ley 8/2009, en el que se hace constar una serie de consideraciones. El 11.4.2023 se da traslado de este informe a la promotora.

Decimoquinto. El 11.4.2023, la promotora presenta separata para el ayuntamiento de Coirós y con esta misma fecha se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Coirós.

Decimosexto. El 20.4.2023, el Ayuntamiento de Coirós presenta informe de la separata recogida en el antecedente de hecho anterior. Con esta misma fecha se remite a la promotora.

Decimoséptimo. El 20.4.2023, la promotora presenta por registro escrito donde remite informe de 20.4.2023 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia. Al mismo tiempo, la promotora aporta su conformidad con los condicionados del Ayuntamiento de Coirós y con el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia.

Decimoctavo. El 21.4.2023 se da traslado a la jefatura territorial de la documentación recogida en los antecedentes de hecho decimosexto y decimoséptimo, a los efectos de que emitan el informe en lo recogido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimonoveno. El 24.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe según el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, sobre el proyecto refundido del parque eólico.

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso (12.6.2018) y conexión (4.7.2019) a la red para una potencia de 25,2 MW, según el informe del gestor de la red de 25.2.2021.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG nº 126, de 4 de julio), en el Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG nº 39, de 26 de febrero), y por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 22.3.2023, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta las mismas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«a) La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el “mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I”. El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las “Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental”.

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto haya de ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otro lado, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto “fraccionamiento” de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras.

El estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico contiene una evaluación de efectos sinérgicos con una zona de estudio en un radio de 5 km de los parques eólicos y líneas eléctricas situadas en su entorno, entre ellos, los parque eólicos en funcionamiento o en proyecto Felga, Seselle, Feás, Penas Boas, Fontella y sus líneas de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que “... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red”.

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, “no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales”.

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de ligazón entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento, se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Al mismo tiempo, se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico corresponden a la Administración general del Estado, la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.11.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental, al que el proyecto fue sometido, se han recibido informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Aranga y Oza-Cesuras, direcciones generales del Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

d) El organismo Augas de Galicia informó el 9.4.2021 que se concluye que no es previsible que el proyecto pueda causar impactos ambientales significativos, teniendo en cuenta las medidas protectoras y correctoras que la promotora prevé adoptar en el documento ambiental presentado y las consideraciones a tal efecto referidas en el informe.

Durante los procesos de ejecución de los trabajos de desarrollo e implantación de la actuación propuesta, de cara a la no afección del dominio público hidráulico, deberán contemplarse las directrices señaladas en el informe, así como las indicadas en los documentos sometidos a informe.

e) En el expediente constan informe de la Dirección General de Salud Pública de 22.12.2021 y de 17.3.2022, que concluyen que la documentación aportada recoge la información necesaria sobre los aspectos que pueden tener repercusiones sobre la salud de la población.

f) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó el 21.6.2021 que del estudio de las ortofotografías aéreas del PNOA y de la información proporcionada por el Distrito se deduce que los elementos del parque se instalarán sobre superficies de vocación y uso forestal adicional a la producción de madera o sobre zonas rasas, no afectando a infraestructuras forestales relevantes, masas de especial valor de frondosas autóctonas, rodales selectos o parcelas de experimentación.

De acuerdo con la información que consta en el Servicio de Montes de A Coruña, el parque eólico de Gato afectará a los montes de utilidad pública de Gato de Oza (número de elenco C3002) y Queimada. Para la ejecución del proyecto en montes pertenecientes al Catálogo de montes de utilidad pública será preciso tramitar una concesión administrativa (artículos 39 y 40, Ley 7/2012, de montes de Galicia) para el desarrollo de la actividad, o bien instruir el correspondiente expediente para determinar la prevalencia de la utilidad pública o el interés social del proyecto respecto de los intereses públicos o sociales correspondientes a la clasificación de este monte.

El proyecto también afectará al MVMC de Gato de Fervenzas. La empresa promotora y la comunidad propietaria pueden firmar de común acuerdo un acto de disposición (cesión, ocupación o derecho de superficie) que no obligue a la expropiación de las superficies afectadas. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, en el caso de que sea necesario expropiar estos terrenos sería preciso declarar previamente la prevalencia de la utilidad pública o interés social del nuevo equipamiento público frente al interés del propio monte vecinal.

Considera que para estos proyectos el cambio de clasificación del suelo debería limitarse a las superficies de afección directa de los aerogeneradores y viales, al objeto de no perder potencial para la producción forestal en los alrededores.

g) En el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio de 5.5.2021 que concluye que los principales impactos sobre el paisaje se producirán debido a la incidencia visual acumulada por la sinergia con otros parques eólicos que se están tramitando en las proximidades, dos de ellos ubicados a corta distancia siguiendo la misma alineación sobre el cordal, y de la proximidad de los aerogeneradores a los núcleos de población y a los viales de comunicación más importantes que discurren por el ámbito del parque como son la autovía A-6 o la carretera nacional N-VI. Además, la apertura de nuevos caminos y las excavaciones necesarias para la instalación de las infraestructuras alterarán la topografía de las laderas y afectarán a los afloramientos rocosos de granito presentes en el Monte do Gato, espacio recogido en el Catálogo de los paisajes de Galicia, como lugar de especial interés paisajístico.

El proyecto incorpora un EIIP, cuyo contenido se ajusta formalmente a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, y en los artículos 26 y siguientes del Reglamento de la Ley 7/2008. En todo caso, toda vez que las directrices de paisaje de Galicia entraron en vigor el 20 de febrero de 2021, de acuerdo con la disposición transitoria única del Decreto 238/2020, el proyecto deberá adaptar su contenido a las determinaciones de las citadas directrices. Asimismo, el EIIP deberá completarse con el contenido al que hace referencia el epígrafe 2.d) del artículo 11 de la Ley 7/2008 y el artículo 27.d) del Reglamento de la Ley 7/2008.

Las medidas de integración paisajística previstas pueden considerarse, en general, adecuadas para reducir o mitigar el impacto sobre el paisaje, pero deben completarse con las que se indican en el informe.

h) En relación con la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Cultura emitió el 26.10.2021 y el 17.11.2022 informe favorable del diseño de la alternativa definitiva para el parque eólico Gato, según lo recogido en el documento presentado el 2.12.2021 “Evaluación de impacto sobre el patrimonio cultural. Alternativa definitiva. Parque eólico Gato. Coirós, Oza-Cesuras y Aranga”, firmado en noviembre de 2021 por el arqueólogo Enrique Álvarez Veira, y de las modificaciones recogidas en su 1º anexo a la Memoria, firmado en septiembre de 2022 y presentado el 7.10.2022, con las cautelas establecidas en esos documentos y, en todo caso, con los condicionantes que se incluyen en el informe.

i) Tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

j) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, la promotora deberá reponer los servicios existentes.

k) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

l) En lo que respecta a las distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1.10.2020, se recoge que: “Tras comprobar el planeamiento vigente en los ayuntamientos afectados (Plan general de ordenación municipal de Oza, aprobado definitivamente el 29.10.2001; normas subsidiarias del planeamiento de Cesuras, aprobadas el 3.3.1997 y Plan general de ordenación municipal de Aranga, aprobado definitivamente el 9.7.2014) y las coordenadas UTM ETRS 89, huso 29, recogidas en el apartado 2.1.1 de la memoria de las posiciones de los 6 aerogeneradores, se concluye que todas las posiciones cumplen la distancia mínima de 500 metros a núcleos de población regulada en el apartado 3.1 del Psega respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable.

m) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 1.2.2021, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña, por el que se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la declaración de utilidad pública, en concreto, la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la autorización administrativa de construcción, el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y el estudio de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Gato en los ayuntamientos de Oza-Cesuras y Aranga (A Coruña) (expediente IN408A 2017/04).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en el Ayuntamiento de Aranga y en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Jefatura Territorial de A Coruña y de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de A Coruña, así como en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Consellería de Economía, Industria e Innovación. En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es preciso señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

n) Con respecto a las instalaciones de evacuación, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea.

ñ) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, la promotora deberá reponer los servicios existentes.

o) En cuanto a la utilidad pública de las instalaciones de generación eléctrica, esta viene declarada en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; dicha declaración lo será a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

p) En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se ha tomado razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre los mismos.

q) En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, sólo en el caso de que no se llegara a un acuerdo entre la promotora eólica y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

r) En relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

s) En particular, en referencia a la afección las tierras vinculadas a la PAC, la instalación del parque no afecta a la superficie agraria con la excepción de la superficie estrictamente ocupada por las instalaciones en superficie del parque eólico.

t) De acuerdo con la regulación vigente, los terrenos no perderán la consideración de cinegéticos, pudiendo continuar la actividad de caza en las condiciones preexistentes.

u) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que “en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable lo actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente ley”.

Al margen de lo anterior, hay que recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

v) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, hace falta manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumple con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Es necesario tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. Sin embargo, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por tanto, este procedimiento ambiental sólo obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no pudiera aplicarse con efectos retroactivos.

x) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Al mismo tiempo, se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponden a la Administración general del Estado la competencia para autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

y) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y al objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En el caso de alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Gato, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.11.2022:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Gato, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además del recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Gato.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo anterior,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Gato, sito en los ayuntamientos de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., con una potencia de 25,2 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Gato, compuesto por el documento: Proyecto de ejecución del parque eólico Gato, en los términos municipales de Aranga, Coirós y Oza-Cesuras (A Coruña), y su declaración responsable firmada por la ingeniera de Minas María Moreno Martínez colegiada nº 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste el 15.2.2023.

Las características principales contempladas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power, S.L.U.

Domicilio social: plaza de María Pita, 10, 1ª planta, 15001 (A Coruña).

Denominación: Parque eólico Gato.

Potencia instalada: 25,2 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 25,2 MW.

Producción neta anual estimada: 75.490 MWh,

Horas anuales de funcionamiento: 2.996 horas.

Ayuntamientos afectados: Oza-Cesuras, Aranga y Coirós (A Coruña).

Presupuesto de ejecución por contrata: 20.555.006,18 euros.

Localización y área de afección coordenadas UTM (Datum ETRS89, huso 29):

Vértice

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

570.973

4.785.330

2

571.777

4.785.210

3

572.180

4.784.505

4

572.949

4.783.014

5

572.315

4.782.856

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 01

571.801

4.784.588

AE 02

572.028

4.784.269

AE 04

572.316

4.783.450

AE 05

572.510

4.783.158

Coordenadas de la torre meteorológica del parque eólico:

Localización de la subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

571.440

4.784.770

Coordenadas de la subestación del parque eólico:

Coordenadas de limitación de la subestación

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

571.475

4.784.819

2

571.476

4.784.816

3

571.478

4.784.817

4

571.480

4.784.812

5

571.478

4.784.811

6

571.499

4.784.762

7

571.405

4.784.722

8

571.381

4.784.780

Características técnicas de las instalaciones:

‒ 4 aerogeneradores, modelo Siemens Gamesa 170 de 6,6 MW de potencia, 115 m de altura de buje y 170 m de diámetro de rotor y con sus correspondientes centros de transformación montados en góndola con potencia unitaria de 6.600 kVA de relación de transformación de 0,69/30 kV, montados sobre torre tubular de acero cónica y con sus correspondientes aparatos de seccionamiento, maniobra y protección. El aerogenerador AE-05 queda con la potencia limitada a 5,4 MW por lo que la potencia activa máxima del parque es de 25,20 MW.

‒ Red eléctrica subterránea a 30 kV compuesta por:

1. 1 circuito colector constituido por cables unipolares tipo RHZ1-OL 18/30 kV (Al): tramo 1, 3x(1x 240) mm2, de 765 metros de longitud, entre los centros de transformación del aerogenerador 05 hasta el aerogenerador 04; tramo 2, 3x(1x 400) mm2, de 1.537 metros de longitud, entre el aerogenerador 04 y el 02; tramo 3, 2x3x(1x 400) mm2 de 602 metros de longitud, entre el aerogenerador 02 y el 01; tramo 4, 2x3x(1x 400) mm2, de 793 metros de longitud, entre el aerogenerador 01 y la subestación.

‒ Red de tierras general de modo que las instalaciones electromecánicas y la subestación del parque eólico forman un conjunto equipo. La red de tierras de los aerogeneradores será con conductor de Cu-50 mm2 y la de la SET con Cu-95 mm2.

‒ Subestación colectora en tecnología tradicional con dos sistemas de tensión 30/220 kV y composta por los siguientes elementos:

1. Parque de 220 kV en configuración de simple barra:

Transformador 80/100 MVA ONAN/ONAF.

Una posición de línea.

Una posición de reserva.

2. Sistema de 30 kV ubicado en celdas de interior en configuración de simple barra con tres posiciones de línea, una posición de transformador, una posición de servicios auxiliares, dos posiciones de medida de barras, una de acoplamiento y remonte de barras.

Aparamenta dispuesta en celdas blindadas con aislamiento en SF6.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 do Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, por propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 154.162,55 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio, de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 18.11.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5. Con anterioridad al inicio de obras, según se recoge en la declaración de impacto ambiental en su apartado 4.1.2, la promotora deberá contar con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural, al mismo tiempo, de acuerdo con lo recogido en el apartado 4.1.4, deberá presentarse, ante todos los órganos consultados que no han informado de la alternativa definitiva, un documento donde presente la nueva configuración del proyecto y deberá contarse con informe favorable de estos.

6. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar, ante la jefatura territorial, un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante esta dirección general un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en funcionamiento, la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y la Consellería de Economía, Industria e Innovación de Coruña inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. En el caso de que se hayan manifestado perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación los mismos.

10. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por éstos, para los que mostró su conformidad.

11. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

12. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

13. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

15. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

16. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales