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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 9 Viernes, 13 de enero de 2023 Pág. 4375

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción a las instalaciones del proyecto del parque eólico Figueiras, sito en los ayuntamientos de Mondoñedo, Alfoz y O Valadouro (Lugo) y promovido por Fergo Galicia Vento PEE, S.L. (expediente LU-11/138-EOL).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Fergo Galicia Vento PEE, S.L., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Figueiras (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG nº 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, promovido por Fergo Galicia Vento PEE, S.L. (en adelante, la promotora), con una potencia de 22,5 MW.

Segundo. El 24.6.2011, la promotora solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial, y la declaración, en concreto, de utilidad pública para el parque eólico.

Tercero. El 11.6.2014, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública por Resolución de 8 de julio de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas (DOG nº 196, de 14 de octubre).

Cuarto. Mediante Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de Energía y Minas, se hizo público el Acuerdo del Consello de la Xunta, de 7 de julio de 2016, por el que se autorizaron las instalaciones, se aprobó el proyecto de ejecución y se declaró la utilidad pública, en concreto, del parque eólico.

Quinto. El 4.12.2020, la promotora presentó una solicitud de modificación para el proyecto del parque eólico. Posteriormente, el 26.2.2021, la promotora solicitó la declaración de utilidad pública para la modificación proyectada.

Sexto. El 17.6.2021, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico, y por Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento común, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Séptimo. El 13.8.2021, Fergo Galicia Vento PEE, S.L. presentó acuerdo vinculante entre Fergo Galicia Vento PEE, S.L., como promotora del parque eólico Figueiras, Galfor Eólica, S.L., como promotora del parque eólico Canedo, y Fergo Galicia Vento, S.L., como promotora del parque eólico Airas, en relación con el uso compartido de la infraestructura de evacuación compartida denominada subestación del parque eólico Airas.

Octavo. El 1.9.2021 se le notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad del solicitante y de su solicitud de modificación, establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Noveno. El 16.9.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia de 500 m a núcleos de población regulada en el Plan sectorial eólico de Galicia respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Décimo. El 27.9.2021, esta dirección general le remitió la documentación técnica de la modificación del proyecto del parque eólico a la Jefatura Territorial de Lugo para la continuación de la tramitación.

Decimoprimero. Mediante Acuerdo de 22 de octubre de 2021, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) para el parque eólico.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico El Progreso, ambos de 29.10.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Mondoñedo, Alfoz y O Valadouro), y en las dependencias de las jefaturas territoriales de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo disponible en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

En el antecedente de hecho decimosegundo se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante este período de información pública.

Decimosegundo. En vista de la Sentencia núm. 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aunque esta no adquirió firmeza, y conforme al principio de seguridad jurídica, por Acuerdo de 14 de marzo de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron de nuevo a información pública por un plazo de 30 días la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto de modificación del parque eólico.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico El Progreso, ambos de 23.3.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Mondoñedo, Alfoz y O Valadouro), y en las dependencias de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron disponibles en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

A continuación, se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante los dos períodos de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuales se recogen en el anexo de esta resolución:

– Vulneración flagrante de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

– Fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes y división artificiosa a los efectos de la evaluación ambiental. En el área afectada por el proyecto existen otros parques eólicos y líneas de alta tensión de evacuación. Ausencia de evaluación ambiental acumulada y sinérgica de la totalidad del conjunto de las infraestructuras.

– Ausencia de planificación eólica actualizada y coherente con el escenario actual de tramitación masiva de instalaciones eólicas. La falta de sometimiento a una evaluación ambiental estratégica de todo el conjunto del desarrollo eólico gallego implica no solo que no se cumplan los requisitos previstos en la normativa interna aplicable, sino también los que se derivan de diversas normas del derecho de la Unión Europea.

– Ausencia de retorno social del proyecto industrial eólico.

– Afección significativa, severa y perjuicios irreparables para el paisaje y a la biodiversidad. Afección severa al turismo y a la hostelería, así como a miradores, rutas, itinerarios de carácter patrimonial y al Camino de Santiago.

– Afección muy severa y perjuicios irreparables para la Red Natura 2000 y su coherencia, así como afección significativa y daños irreversibles a otros espacios protegidos.

– Impactos sobre la salud humana y afección severa e irreversible al bienestar de las familias que viven, residen y trabajan en los núcleos rurales afectados. Éxodo poblacional parejo a la instalación de industrias agresivas con el entorno y con el medio ambiente.

– Vulneración flagrante de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Eliminación de la multifuncionalidad del monte.

– Afección severa y perjuicios serios e irreparables para las explotaciones agro-ganaderas del área de afección del proyecto.

– Perjuicios significativos y daños irreversibles para los hábitats prioritarios y de interés comunitario, para los suelos y el medio ambiente.

– Perjuicios significativos e irreparables para el bosque de ribera y el bosque autóctono gallego o ancient wood.

– Perjuicios irreversibles para el lobo y para la viabilidad de la especie.

– Afección muy severa y perjuicios significativos para los recursos hídricos, vulneración flagrante de la Directiva marco del agua, y ausencia de un estudio hidrológico e hidrogeológico que garantice la calidad de las masas de agua superficiales y soterradas y la no afección a los acuíferos.

– Afección severa y perjuicios irreversibles para el sistema de brañas y humedales de la zona de afección del proyecto. Se solicita que se tenga en cuenta que el Inventario de humedales de Galicia no recoge ningún humedal, excepto los protegidos por el Convenio Ramsar. Debe tenerse en cuenta que es fundamental la conservación de estos sumideros y acumuladores de carbono.

– Afección a la flora en peligro de extinción Lycopodiella inundata y Cheilanthes guanchica C. Bolle.

– Perjuicios significativos e incompatibles con la avifauna.

– Afección severa al patrimonio cultural y arqueológico y su descontextualización. Patrimonio cultural inmaterial sin evaluar.

– Desde el punto de vista urbanístico, el proyecto eólico Figueiras es incompatible, puesto que la promotora pretende una recalificación urbanística no amparada legalmente en relación con el suelo rústico de protección forestal, suelo rústico de protección de cauces, suelo rústico de protección paisajística y suelo rústico de protección de espacios naturales.

– Se solicita el rechazo de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, de la declaración de utilidad pública, en concreto, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) del parque eólico, y su retirada definitiva por su incompatibilidad con los valores ambientales, patrimoniales, paisajísticos y productivos (agropecuarios, etc.) presentes en el área de afección del proyecto y la falta de licencia social.

– Se solicita que se tenga en cuenta que el Plan sectorial eólico de Galicia es un reglamento que no está adaptado a la actual normativa de evaluación de impacto ambiental y que está desfasado, caduco y obsoleto y que carece de evaluación ambiental estratégica al igual que sus modificaciones, siendo esta preceptiva. Además, nunca llegó a publicarse íntegramente su texto y las correspondientes modificaciones del mismo en el Diario Oficial de Galicia, vulnerándose el principio de publicidad de las normas y el principio de seguridad jurídica.

– Se solicita que, por parte del Consejo de la Cultura Gallega, se informe sobre la compatibilidad del proyecto de la estación eólica Figueiras, y los más de 50 parques eólicos ya existentes o en tramitación en el área geográfica de afección de este proyecto, y las líneas de evacuación existentes y en tramitación con los valores culturales, paisajísticos y ambientales del área de afección.

– A pesar de manifestar que se tuvo en cuenta la normativa vigente de aplicación en la redacción del proyecto, no se hace referencia alguna a las disposiciones de la vigente Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, dado que la entrada en vigor de esta ley es posterior a la firma del proyecto sectorial, por lo que se debería incluir en el proyecto un análisis comparativo para determinar si se debe modificar algún aspecto. La Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, fue derogada, por lo que no se puede considerar.

– Se prescindió total y absolutamente de lo ordenado en el artículo 44.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y, por tanto, se vulnera también el mandato expresado en el artículo 44.1.n) de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, el cual establece que los proyectos de interés autonómico detallarán las determinaciones del plan sectorial que desarrollen, en su caso, contemplando, como mínimo, entre otras, cualquier determinación que viniera impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

– En este caso, no pueden entenderse justificados la utilidad pública o interés social con base en disposiciones normativas genéricas que prescinden de un análisis individual.

– En el proyecto no se acredita que se intentó el previo acuerdo ni consta la oferta realizada, por lo que no puede entenderse cumplido el espíritu de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que circunscribe el procedimiento expropiatorio únicamente a aquellos supuestos en los que no se consiguió un acuerdo, que previamente debe intentarse de forma efectiva, y que además contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.

Consideran que debe se rechazar el procedimiento expropiatorio y exigir a la empresa promotora una efectiva negociación con los propietarios de los terrenos cuya ocupación se pretende y, en caso de que se demuestre que efectivamente dicha negociación es infructuosa, debe explicitarse previamente que beneficios reales redundarán en la comunidad, y no solamente en la empresa promotora, que permitan dar cumplimiento a la exigencia constitucional de mayor justicia social.

– Las afecciones a algunas fincas destinadas al cultivo del eucalipto impiden su explotación y, por tanto, la obtención de los rendimientos económicos correspondientes, lo cual implica mayores perjuicios económicos pues se privaría a su titular de una importante fuente de ingresos y subsistirían cargas y responsabilidades asociadas al mantenimiento de la propiedad, lo cual redundaría en un desigual reparto de cargas y beneficios.

– En la evaluación de alternativas, el análisis comparativo entre la situación actual y futura y que hacen relación a la alternativa del «no proyecto», Galicia es excedentaria en producción de energía eléctrica.

La Administración, las empresas eléctricas y los grupos de inversión pretenden sumar una nueva avalancha de proyectos, cuando la realidad refleja que la capacidad de acogida en Galicia ya está saturada.

– Tal y como recoge el Observatorio Eólico de Galicia, desde el año 1995, en que se produjo el boom de la instalación de parques eólicos, el 98 % de los parques eólicos de Galicia se sitúan en ayuntamientos rurales en los que su instalación no supuso ni la fijación de población, ni la promoción de empleo, ni la mejora significativa del servicio eléctrico ni de los costes de la electricidad.

– Se solicita que se tengan en consideración las conclusiones del informe de la Comisión Técnica Temporal sobre Energía Eólica y Paisajes Culturales en Galicia, del Consejo de la Cultura Gallega.

– Actualmente no existe normativa autonómica específica para regular la actividad eólica, ya que el Plan sectorial eólico de Galicia no está vigente, y de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Administración de la Xunta de Galicia está obligada por ley a establecer un nuevo marco regulatorio, incorporando de manera urgente una evaluación estratégica previa, tal como contempla dicha ley. Este vacío legal imposibilita una planificación adecuada de la nueva implantación de la energía eólica en Galicia, motivo más que suficiente para paralizar de manera inmediata la tramitación de nuevos proyectos eólicos.

– Se solicita:

1. Que el estudio de impacto ambiental evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto sobre: hábitats de conservación prioritaria, hábitats de interés comunitario y el paisaje desde los miradores naturales más conocidos.

2. Que el estudio de impacto ambiental evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto sobre todas las especies incluidas en el anexo I de la Directiva aves, en la Directiva 92/43/CEE, en el Catálogo español de especies amenazadas (Real decreto 139/2011) y en el Catálogo gallego de especies amenazadas (Decreto 88/2007) presentes en la zona y contemple la adaptación del proyecto para evitarlas totalmente, en el caso de especies de interés comunitario y/o en peligro de extinción, o para mitigarlas, en el caso de las restantes especies catalogadas.

3. Que el estudio de impacto ambiental evalúe la mortalidad de anfibios, reptiles, aves y mamíferos en los viales de acceso y en las líneas de evacuación, y la adopción de medidas eficaces para mitigarla.

4. Que el estudio de impacto ambiental evalúe los impactos acumulativos y sinérgicos con los otros parques eólicos, así como de las restantes infraestructuras asociadas, en un radio de 10-15 km.

5. Que se exija al promotor del proyecto el cumplimiento de las recomendaciones de SEO/BirdLife y de la Sociedad Española para la Conservación y Estudio de los Murciélagos (Secemu), para reducir el impacto del parque eólico sobre las poblaciones de aves y de quirópteros.

6. Que se exija al promotor del proyecto la implementación de un programa de vigilancia ambiental riguroso.

– Errores en la titularidad de las parcelas recogida en la relación de bienes y derechos afectados, así como en la delimitación catastral de algunas parcelas.

– La documentación del estudio de impacto ambiental es insuficiente en lo relativo a los impactos derivados de la fase de funcionamiento, pone a los afectados en un posible escenario de perjuicios constantes y no tiene clara la defensa posible llegado el momento. Por ello, el estudio de impacto ambiental sometido a información pública debe considerarse incompleto e insuficiente.

– La puesta en marcha del parque eólico supone un riesgo elevado de colisión de aves.

– El estudio de impacto ambiental no recoge el nivel de radiación electromagnética emitida por los aerogeneradores y las líneas eléctricas, ni el impacto sobre la salud de los habitantes de la zona ni sobre la fauna. Tampoco considera el alto riesgo de incendios que suponen los parques ni el riesgo de accidentes por rotura de los aerogeneradores.

– Destacan que el conjunto de parques y aerogeneradores de la zona superan en mucho los 50 MW y, por lo tanto, su tramitación le correspondería al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con un procedimiento y unas condiciones más restrictivas que los que ahora se tramitan al amparo de la Ley 5/2017.

– Falta de información sobre el proyecto a las personas afectadas, ya que se estuvieron realizando distintos trámites y gestiones de forma totalmente opaca sin informar mínimamente. La publicación en los diarios oficiales resulta la primera y única notificación recibida por parte de muchos vecinos afectados en sus propiedades

Decimotercero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Retevisión I, S.A.U., Ayuntamiento de Alfoz, Ayuntamiento de Mondoñedo, Ayuntamiento de O Valadouro, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Ordenación y Planificación Forestal, Aguas de Galicia, y Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retevisión I, S.A.U., el 4.11.2021, Aguas de Galicia, el 9.11.2021, Retegal, el 11.11.2021, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, el 24.11.2021, y Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el 3.2.2022.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. Al estar el parque eólico Figueiras declarado iniciativa empresarial prioritaria, tal y como se menciona en el antecedente de hecho sexto, el plazo para la emisión de estos condicionados técnicos será de quince días naturales desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimocuarto. El 18.3.2021, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado

Decimoquinto. El 24.11.2021, la jefatura territorial emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

Decimosexto. El 7.12.2021, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

Decimoséptimo. Con respeto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Aguas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Alfoz, Ayuntamiento de Mondoñedo y Ayuntamiento de O Valadouro.

Como consecuencia de la tramitación ambiental, en concreto para dar respuesta a los informes emitidos por el Instituto de Estudios del Territorio, la promotora propuso modificaciones del proyecto, consistentes, con carácter general, en el desplazamiento del aerogenerador F3.

Cumplida la tramitación ambiental, el 23.9.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 23 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG nº 193, de 10 de octubre).

Decimoctavo. El 26.10.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida con la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimonoveno. El 13.11.2022, la promotora presentó la documentación técnica refundida a la que hace referencia el antecedente de hecho anterior. El 18.11.2022, en respuesta al requerimiento de esta dirección general de 16.11.2022, la promotora presentó enmienda de documentación. El proyecto de ejecución presentado se denomina proyecto de ejecución modificación parque eólico Figueiras. Octubre 2022.

Vigésimo. De acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales les remitió el 22.11.2022, a los efectos de la emisión de los respectivos condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundidas del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamientos de Mondoñedo y Alfoz y Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal.

Para el resto de condicionados solicitados con respecto a las separatas del proyecto sometido a información pública, a los que se hace referencia en el antecedente de hecho decimotercero, la promotora declaró que los cambios introducidos en el refundido del proyecto no suponen alteraciones en los alcances ni en los aspectos valorados.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, el 28.11.2022.

La promotora prestó su conformidad a este condicionado.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. Al estar el parque eólico Figueiras declarado iniciativa empresarial prioritaria, tal y como se menciona en el antecedente de hecho sexto, el plazo para la emisión de estos condicionados técnicos será de quince días naturales desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Vigesimoprimero. El 13.12.2022, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe favorable relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto refundido del parque eólico.

Vigesimosegundo. El 19.12.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de interés autonómico actualizado, en el que se concluye que todos los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 metros a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

Vigesimotercero. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 22,5 MW, según los informes del gestor de la red de 23.6.2017 y de 18.10.2017.

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo (DOG nº 92, de 15 de mayo), por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG nº 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG nº 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, recogidas en el anexo de esta resolución, y resumidas en el antecedente de hecho decimosegundo, visto su contenido y las respuestas efectuadas por la promotora, cabe manifestar lo siguiente:

1. En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, así como con las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, cabe manifestar que la declaración de utilidad pública no es objeto de la presente resolución, por lo que estas alegaciones se tendrán en consideración en el momento procedimental oportuno. No obstante, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas.

Corresponde a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiatorio, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento,...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

En lo que se refiere a las compensaciones, solo en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el eventual procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

2. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.9.2022, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Aguas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

3. En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo como se recoge en los antecedentes de hecho noveno y vigesimosegundo.

4. En lo que respecta al fraccionamiento de proyectos, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por el deber de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental común).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parques eólicos Canedo y Airas y su línea de evacuación.

Debe señalarse que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se mencionó, el parque eólico Figueiras comparte infraestructuras de evacuación con los parques eólicos Canedo y Airas, lo que no impide que los tres parques tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

5. En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento cabe remitirse a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Al mismo tiempo, se indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

6. Al mismo tiempo, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas y ganaderas, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el eventual procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

7. Respecto a las alegaciones sobre la falta de información, de difusión y claridad de la información pública cabe remitirse a lo indicado en los antecedentes de hecho decimoprimero y decimosegundo, en los que se recogen las diferentes publicaciones efectuadas durante los dos trámites de información pública.

Asimismo, los acuerdos de la jefatura territorial recogidos en dichos antecedentes, y la documentación objeto de la información pública, estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los Ayuntamientos de Alfoz, Mondoñedo y O Valadouro, así como en la Jefatura Territorial de Lugo y en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

8. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el Diario Oficial de Galicia de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que, con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Por lo tanto, este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

9. En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes de Lugo emitió informe el 24.11.2021 y el 28.11.2022, este último en relación con la separata del proyecto refundido, estableciendo el correspondiente condicionado para el desarrollo del proyecto con respecto a la normativa aplicable en materia de montes y forestal.

10. Tal y como se menciona en el antecedente de hecho séptimo, de fecha 13.8.2021, Fergo Galicia Vento PEE, S.L. presentó acuerdo vinculante entre Fergo Galicia Vento PEE, S.L., como promotora del parque eólico Figueiras, Galfor Eólica, S.L., como promotora del parque eólico Canedo, y Fergo Galicia Vento, S.L., como promotora del parque eólico Airas, en relación con el uso compartido de la infraestructura de evacuación compartida denominada subestación del parque eólico Airas, tal y como prescribe el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, modificado por el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Cuarto. A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Figueiras, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 23.9.2022, y recogida en el antecedente de hecho decimoséptimo de esta resolución:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Figueiras, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, toda vez que en caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Figueiras.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con lo expuesto, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Figueiras, sito en los ayuntamientos de Alfoz, Mondoñedo y O Valadouro (Lugo) y promovido por Fergo Galicia Vento PEE, S.L., para una potencia de 22,5 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Figueiras, compuesto por el documento proyecto de ejecución modificación parque eólico Figueiras. Octubre 2022, firmado el 17.11.2022 por el ingeniero industrial Eloy Prada Hervella (colegiado nº 1898 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia), y visado por el referido colegio el 18.11.2022 con el nº 20223541.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Fergo Galicia Vento PEE, S.L.

Dirección social: parque empresarial Alvedro, calle A, 25, 15180 Culleredo (A Coruña).

Denominación: parque eólico Figueiras.

Potencia instalada: 22,5 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 22,5 MW.

Producción neta: 77.999 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.467 h.

Ayuntamientos afectados: Mondoñedo, Alfoz y O Valadouro (Lugo).

Presupuesto de ejecución por contrata: 19.377.901,12 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

627.802,08

4.818.984,49

2

626.451,02

4.819.489,43

3

623.725,08

4.818.986,49

4

625.285,08

4.814.566,49

5

625.535,08

4.814.686,49

6

625.615,08

4.814.946,49

7

625.715,08

4.814.946,49

8

625.715,08

4.814.886,49

9

625.905,08

4.814.896,49

10

625.925,08

4.815.086,49

11

626.425,08

4.815.086,49

12

626.425,08

4.814.986,49

13

626.375,08

4.814.736,49

14

626.575,08

4.814.506,49

15

626.775,08

4.814.706,49

16

626.975,08

4.814.686,49

17

626.975,08

4.814.536,49

18

626.745,08

4.814.436,49

19

626.675,08

4.813.986,49

20

626.775,08

4.813.836,49

21

627.275,08

4.814.276,49

22

627.835,08

4.814.586,49

23

628.275,08

4.814.586,49

24

628.275,08

4.815.086,49

25

629.925,08

4.816.686,49

26

631.385,08

4.817.686,49

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

F1

627.872,08

4.815.682,47

F2

627.089,07

4.815.606,46

F3

627.971,07

4.816.196,47

F4

628.486,08

4.816.147,48

F5

628.811,08

4.816.013,48

Coordenadas de la torre meteorológica:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM

628.660,00

4.816.161,00

Coordenadas de las celdas de entrada de los circuitos del parque eólico en la SET del parque eólico Airas (objeto de proyecto independiente):

Celda

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

Circuito 1

628.659,17

4.815.966,91

Circuito 2

628.658,58

4.815.966,91

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 5 aerogeneradores, modelo N163 del fabricante Nordex, de 4.500 kW de potencia nominal, con una altura de buje de 148 metros y con un diámetro de rotor de 163 metros.

– 5 centros de transformación, instalados unitariamente en el interior de la góndola de cada aerogenerador, de 6.350 kVA de potencia nominal y relación de transformación 20/0,75 kV, con su correspondiente aparamenta de seccionamiento, maniobra y protección.

– Red colectora subterránea de 20 kV, con conductor tipo RHZ1 12/20 kV, para la evacuación de la energía generada a través de la interconexión entre los centros de transformación 20/0,75 kV con la subestación transformadora 20/132 kV del parque eólico de Airas, la cual no es objeto de este proyecto.

– 1 torre meteorológica de medición de 117,5 m de altura.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Fergo Galicia Vento PEE, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 121.403 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y proceso de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y proceso de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico:

a) Según lo informado por la Dirección General de Patrimonio Natural, el promotor deberá elaborar una propuesta detallada referente a las medidas adicionales señaladas en su último informe para garantizar la minoración del impacto por colisión de aves (pintado de las palas y uso de tecnologías de reducción del impacto por colisión) y quirópteros (restringir la rotación de las palas), así como a las actuaciones a desarrollar para verificar la eficacia de dichas medidas.

El documento que elabore el promotor para dar cumplimiento a lo anterior deberá contar, previamente al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

El órgano sustantivo remitirá a este órgano ambiental, exclusivamente para su constancia en el expediente, una copia de dicho informe y de la documentación en la que se base, de acuerdo con lo requerido en la condición 4.3.3 de la DIA.

6. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá obtener, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. En caso de que se manifestaran perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Fergo Galicia Vento PEE, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

12. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 23.9.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 21 de diciembre de 2022

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

ANEXO

Alegaciones presentadas durante la tramitación del procedimiento

López Pérez, Ismael Antonio, en representación de la Asociación Petón do Lobo, el 17.4.2022; Rodríguez López, Pedro, el 17.4.2022; Seoane Martiño, Eva María, el 19.4.2022; Rodríguez Prada, María Ángeles, el 20.4.2022; Chas Barbeito, David, el 27.4.2022; Garaboa Bonillo, Francisco Javier, el 27.4.2022; Pardeiro Toucedo, José Manuel, en representación de María Eugenia Madiá Vizoso, el 16.11.2021 e o 30.4.2022; López Fernández, David, el 2.5.2022; Regueiro Rivera, Cintia, el 2.5.2022; Durán Veloso, María, en representación de la Asociación Amigos da Terra, el 5.5.2022 (dos alegaciones); Crecente Cabana, Verónica, el 5.5.2022; Díaz Prieto, Nery, en representación de Ecoloxistas en Acción Galiza, el 6.5.2022; Fernández González, Francisco José, el 6.5.2022; Díaz Prieto, Nery, el 6.5.2022; Varela Portas Castro, Miguel, el 13.5.2022; Álvarez Alonso, Sergio, el 14.5.2022; González Gamallo, Pablo, el 1.6.2022; Prieto González, Serafín, en representación de la Sociedad Gallega Historia Natural, el 4.11.2021; Ares Casabella, María Jesús, el 5.11.2021; Villalba Seivane, Isabel, en representación del Sindicato Labrego Galego-Comisións Labregas, el 9.11.2021; Sánchez Fernández, Justo, en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Figueiras, el 12.11.2021.