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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 9 Viernes, 13 de enero de 2023 Pág. 4400

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

EXTRACTO de la Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción a las instalaciones del proyecto del parque eólico Figueiras, sito en los ayuntamientos de Mondoñedo, Alfoz y O Valadouro (Lugo) y promovido por Fergo Galicia Vento PEE, S.L. (expediente LU-11/138-EOL).

A continuación, se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la Resolución de 21 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción a las instalaciones del proyecto del parque eólico Figueiras.

a) Contenido de la resolución y condiciones que la acompañan:

Otorgar autorización administrativa previa y de construcción a las instalaciones del parque eólico Figueiras, sito en los ayuntamientos de Mondoñedo, Alfoz y O Valadouro (Lugo) y promovido por Fergo Galicia Vento PEE, S.L., con una potencia de 22,5 MW.

Todo esto de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Fergo Galicia Vento PEE, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, A propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 121.403 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y proceso de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y proceso de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. Se recogen a continuación las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental (DIA) a las que el promotor deberá dar cumplimiento con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico:

a) Según lo informado por la Dirección General de Patrimonio Natural, el promotor deberá elaborar una propuesta detallada referente a las medidas adicionales señaladas en su último informe para garantizar la minoración del impacto por colisión de aves (pintado de las palas y uso de tecnologías de reducción del impacto por colisión) y quirópteros (restringir la rotación de las palas), así como a las actuaciones a desarrollar para verificar la eficacia de dichas medidas.

El documento que elabore el promotor para dar cumplimiento a lo anterior deberá contar, previamente al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural.

El órgano sustantivo remitirá a este órgano ambiental, exclusivamente para su constancia en el expediente, una copia de dicho informe y de la documentación en la que se base, de acuerdo con lo requerido en la condición 4.3.3 de la DIA.

6. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá obtener, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. En caso de que se manifestaran perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Fergo Galicia Vento PEE, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

12. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental del 23.9.2022, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

b) Principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución:

1. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG nº 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, promovido por Fergo Galicia Vento PEE, S.L. (en adelante, la promotora), con una potencia de 22,5 MW.

2. El 24.6.2011, la promotora solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial, y la declaración, en concreto, de utilidad pública para el parque eólico.

3. El 11.6.2014, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la Declaración de Impacto Ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública por Resolución de 8 de julio de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas (DOG nº 196, de 14 de octubre).

4. Mediante Resolución de 28 de julio de 2016, de la Dirección General de Energía y Minas, se hizo público el Acuerdo del Consello de la Xunta, de 7 de julio de 2016, por el que se autorizaron las instalaciones, se aprobó el proyecto de ejecución y se declaró la utilidad pública, en concreto, del parque eólico.

5. El 4.12.2020, la promotora presentó una solicitud de modificación para el proyecto del parque eólico. Posteriormente, el 26.2.2021, la promotora solicitó la declaración de utilidad pública para la modificación proyectada.

6. El 17.6.2021, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico, y por Resolución de 27 de julio de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico, lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento común, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

7. El 13.8.2021, Fergo Galicia Vento PEE, S.L. presentó acuerdo vinculante entre Fergo Galicia Vento PEE, S.L., como promotora del parque eólico Figueiras, Galfor Eólica, S.L., como promotora del parque eólico Canedo, y Fergo Galicia Vento, S.L., como promotora del parque eólico Airas, en relación con el uso compartido de la infraestructura de evacuación compartida denominada subestación del parque eólico Airas.

8. El 1.9.2021 se le notificó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad del solicitante y de su solicitud de modificación, establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

9. El 16.9.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia de 500 m a núcleos de población regulada en el Plan sectorial eólico de Galicia respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

10. El 27.9.2021, esta dirección general le remitió la documentación técnica de la modificación del proyecto del parque eólico a la Jefatura Territorial de Lugo para la continuación de la tramitación.

11. Mediante Acuerdo de 22 de octubre de 2021, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) para el parque eólico.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico El Progreso, ambos de 29.10.2021. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Mondoñedo, Alfoz y O Valadouro), y en las dependencias de las jefaturas territoriales de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda y de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo disponible en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

En el antecedente de hecho decimosegundo se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante este período de información pública.

12. En vista de la Sentencia núm. 18/2022, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aunque esta no adquirió firmeza, y conforme al principio de seguridad jurídica, por Acuerdo de 14 de marzo de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron de nuevo a información pública por un plazo de 30 días la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de utilidad pública, en concreto, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) en relación con el proyecto de modificación del parque eólico.

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia y en el periódico El Progreso, ambos de 23.3.2022. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Mondoñedo, Alfoz y O Valadouro), y en las dependencias de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvieron disponibles en la página web de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación.

A continuación, se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante los dos períodos de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuales se recogen en el anexo de esta resolución:

– Vulneración flagrante de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

– Fragmentación del proyecto industrial eólico en varios proyectos independientes y división artificiosa a los efectos de la evaluación ambiental. En el área afectada por el proyecto existen otros parques eólicos y líneas de alta tensión de evacuación. Ausencia de evaluación ambiental acumulada y sinérgica de la totalidad del conjunto de las infraestructuras.

– Ausencia de planificación eólica actualizada y coherente con el escenario actual de tramitación masiva de instalaciones eólicas. La falta de sometimiento a una evaluación ambiental estratégica de todo el conjunto del desarrollo eólico gallego implica no solo que no se cumplan los requisitos previstos en la normativa interna aplicable, sino también los que se derivan de diversas normas del derecho de la Unión Europea.

– Ausencia de retorno social del proyecto industrial eólico.

– Afección significativa, severa y perjuicios irreparables para el paisaje y a la biodiversidad. Afección severa al turismo y a la hostelería, así como a miradores, rutas, itinerarios de carácter patrimonial y al Camino de Santiago.

– Afección muy severa y perjuicios irreparables para la Red Natura 2000 y su coherencia, así como afección significativa y daños irreversibles a otros espacios protegidos.

– Impactos sobre la salud humana y afección severa e irreversible al bienestar de las familias que viven, residen y trabajan en los núcleos rurales afectados. Éxodo poblacional parejo a la instalación de industrias agresivas con el entorno y con el medio ambiente.

– Vulneración flagrante de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Eliminación de la multifuncionalidad del monte.

– Afección severa y perjuicios serios e irreparables para las explotaciones agro-ganaderas del área de afección del proyecto.

– Perjuicios significativos y daños irreversibles para los hábitats prioritarios y de interés comunitario, para los suelos y el medio ambiente.

– Perjuicios significativos e irreparables para el bosque de ribera y el bosque autóctono gallego o ancient wood.

– Perjuicios irreversibles para el lobo y para la viabilidad de la especie.

– Afección muy severa y perjuicios significativos para los recursos hídricos, vulneración flagrante de la Directiva marco del agua, y ausencia de un estudio hidrológico e hidrogeológico que garantice la calidad de las masas de agua superficiales y soterradas y la no afección a los acuíferos.

– Afección severa y perjuicios irreversibles para el sistema de brañas y humedales de la zona de afección del proyecto. Se solicita que se tenga en cuenta que el Inventario de humedales de Galicia no recoge ningún humedal, excepto los protegidos por el Convenio Ramsar. Debe tenerse en cuenta que es fundamental la conservación de estos sumideros y acumuladores de carbono.

– Afección a la flora en peligro de extinción Lycopodiella inundata y Cheilanthes guanchica C. Bolle.

– Perjuicios significativos e incompatibles con la avifauna.

– Afección severa al patrimonio cultural y arqueológico y su descontextualización. Patrimonio cultural inmaterial sin evaluar.

– Desde el punto de vista urbanístico, el proyecto eólico Figueiras es incompatible, puesto que la promotora pretende una recalificación urbanística no amparada legalmente en relación con el suelo rústico de protección forestal, suelo rústico de protección de cauces, suelo rústico de protección paisajística y suelo rústico de protección de espacios naturales.

– Se solicita el rechazo de la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, de la declaración de utilidad pública, en concreto, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico) del parque eólico, y su retirada definitiva por su incompatibilidad con los valores ambientales, patrimoniales, paisajísticos y productivos (agropecuarios, etc.) presentes en el área de afección del proyecto y la falta de licencia social.

– Se solicita que se tenga en cuenta que el Plan sectorial eólico de Galicia es un reglamento que no está adaptado a la actual normativa de evaluación de impacto ambiental y que está desfasado, caduco y obsoleto y que carece de evaluación ambiental estratégica al igual que sus modificaciones, siendo esta preceptiva. Además, nunca llegó a publicarse íntegramente su texto y las correspondientes modificaciones del mismo en el Diario Oficial de Galicia, vulnerándose el principio de publicidad de las normas y el principio de seguridad jurídica.

– Se solicita que, por parte del Consejo de la Cultura Gallega se informe sobre la compatibilidad del proyecto de la estación eólica Figueiras, y los más de 50 parques eólicos ya existentes o en tramitación en el área geográfica de afección de este proyecto, y las líneas de evacuación existentes y en tramitación con los valores culturales, paisajísticos y ambientales del área de afección.

– A pesar de manifestar que se tuvo en cuenta la normativa vigente de aplicación en la redacción del proyecto, no se hace referencia alguna a las disposiciones de la vigente Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, dado que la entrada en vigor de esta ley es posterior a la firma del proyecto sectorial, por lo que se debería incluir en el proyecto un análisis comparativo para determinar si se debe modificar algún aspecto. La Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, fue derogada, por lo que no puede considerarse.

– Se prescindió total y absolutamente de lo ordenado en el artículo 44.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y, por tanto, se vulnera también el mandato expresado en el artículo 44.1.n) de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, el cual establece que los proyectos de interés autonómico detallarán las determinaciones del plan sectorial que desarrollen, en su caso, contemplando, como mínimo, entre otras, cualquier determinación que viniera impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

– En este caso, no pueden entenderse justificados la utilidad pública o interés social con base en disposiciones normativas genéricas que prescinden de un análisis individual.

– En el proyecto no se acredita que se intentó el previo acuerdo ni consta la oferta realizada, por lo que no puede entenderse cumplido el espíritu de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que circunscribe el procedimiento expropiatorio únicamente a aquellos supuestos en los que no se consiguió un acuerdo, que previamente debe intentarse de forma efectiva, y que además contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.

Consideran que se debe rechazar el procedimiento expropiatorio y exigir a la empresa promotora una efectiva negociación con los propietarios de los terrenos cuya ocupación se pretende y, en caso de que se demuestre que efectivamente dicha negociación es infructuosa, debe explicitarse previamente que beneficios reales redundarán en la comunidad, y no solamente en la empresa promotora, que permitan dar cumplimiento a la exigencia constitucional de mayor justicia social.

– Las afecciones a algunas fincas destinadas al cultivo del eucalipto impiden su explotación y, por tanto, la obtención de los rendimientos económicos correspondientes, lo cual implica mayores perjuicios económicos pues se privaría a su titular de una importante fuente de ingresos y subsistirían cargas y responsabilidades asociadas al mantenimiento de la propiedad, lo cual redundaría en un desigual reparto de cargas y beneficios.

– En la evaluación de alternativas, el análisis comparativo entre la situación actual y futura y que hacen relación a la alternativa del «no proyecto», Galicia es excedentaria en producción de energía eléctrica.

La Administración, las empresas eléctricas y los grupos de inversión pretenden sumar una nueva avalancha de proyectos, cuando la realidad refleja que la capacidad de acogida en Galicia ya está saturada.

– Tal y como recoge el Observatorio Eólico de Galicia, desde el año 1995, en que se produjo el boom de la instalación de parques eólicos, el 98 % de los parques eólicos de Galicia se sitúan en ayuntamientos rurales en los que su instalación no supuso ni la fijación de población, ni la promoción de empleo, ni la mejora significativa del servicio eléctrico ni de los costes de la electricidad.

– Se solicita que se tengan en consideración las conclusiones del informe de la Comisión Técnica Temporal sobre Energía Eólica y Paisajes Culturales en Galicia, del Consejo de la Cultura Gallega.

– Actualmente no existe normativa autonómica específica para regular la actividad eólica, ya que el Plan sectorial eólico de Galicia no está vigente, y de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Administración de la Xunta de Galicia está obligada por ley a establecer un nuevo marco regulatorio, incorporando de manera urgente una evaluación estratégica previa, tal como contempla dicha ley. Este vacío legal imposibilita una planificación adecuada de la nueva implantación de la energía eólica en Galicia, motivo más que suficiente para paralizar de manera inmediata la tramitación de nuevos proyectos eólicos.

– Se solicita:

1. Que el estudio de impacto ambiental evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto sobre: hábitats de conservación prioritaria, hábitats de interés comunitario y el paisaje desde los miradores naturales más conocidos.

2. Que el estudio de impacto ambiental evalúe con detalle y rigor las posibles afecciones del proyecto sobre todas las especies incluidas en el anexo I de la Directiva aves, en la Directiva 92/43/CEE, en el Catálogo español de especies amenazadas (Real decreto 139/2011) y en el Catálogo gallego de especies amenazadas (Decreto 88/2007) presentes en la zona y contemple la adaptación del proyecto para evitarlas totalmente, en el caso de especies de interés comunitario y/o en peligro de extinción, o para mitigarlas, en el caso de las restantes especies catalogadas.

3. Que el estudio de impacto ambiental evalúe la mortalidad de anfibios, reptiles, aves y mamíferos en los viales de acceso y en las líneas de evacuación, y la adopción de medidas eficaces para mitigarla.

4. Que el estudio de impacto ambiental evalúe los impactos acumulativos y sinérgicos con los otros parques eólicos, así como de las restantes infraestructuras asociadas, en un radio de 10-15 km.

5. Que se exija al promotor del proyecto el cumplimiento de las recomendaciones de SEO/BirdLife y de la Sociedad Española para la Conservación y Estudio de los Murciélagos (Secemu), para reducir el impacto del parque eólico sobre las poblaciones de aves y de quirópteros.

6. Que se exija al promotor del proyecto la implementación de un programa de vigilancia ambiental riguroso.

– Errores en la titularidad de las parcelas recogida en la relación de bienes y derechos afectados, así como en la delimitación catastral de algunas parcelas.

– La documentación del estudio de impacto ambiental es insuficiente en lo relativo a los impactos derivados de la fase de funcionamiento, pone a los afectados en un posible escenario de perjuicios constantes y no tiene clara la defensa posible llegado el momento. Por ello, el estudio de impacto ambiental sometido a información pública debe considerarse incompleto e insuficiente.

– La puesta en marcha del parque eólico supone un riesgo elevado de colisión de aves.

– El estudio de impacto ambiental no recoge el nivel de radiación electromagnética emitida por los aerogeneradores y las líneas eléctricas, ni el impacto sobre la salud de los habitantes de la zona ni sobre la fauna. Tampoco considera el alto riesgo de incendios que suponen los parques ni el riesgo de accidentes por rotura de los aerogeneradores.

– Destacan que el conjunto de parques y aerogeneradores de la zona superan en mucho los 50 MW y, por lo tanto, su tramitación le correspondería al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con un procedimiento y unas condiciones más restrictivas que los que ahora se tramitan al amparo de la Ley 5/2017.

– Falta de información sobre el proyecto a las personas afectadas, ya que se estuvieron realizando distintos trámites y gestiones de forma totalmente opaca sin informar mínimamente. La publicación en los diarios oficiales resulta la primera y única notificación recibida por parte de muchos vecinos afectados en sus propiedades

13. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la jefatura territorial les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Retegal, Retevisión I, S.A.U., Ayuntamiento de Alfoz, Ayuntamiento de Mondoñedo, Ayuntamiento de O Valadouro, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Ordenación y Planificación Forestal, Aguas de Galicia, y Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Retevisión I, S.A.U., el 4.11.2021, Aguas de Galicia, el 9.11.2021, Retegal, el 11.11.2021, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, el 24.11.2021, y Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, el 3.2.2022.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. Al estar el parque eólico Figueiras declarado iniciativa empresarial prioritaria, tal y como se menciona en el antecedente de hecho sexto, el plazo para la emisión de estos condicionados técnicos será de quince días naturales desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

14. El 18.3.2021, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó la instalación del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado

15. El 24.11.2021, la jefatura territorial emitió el informe de referencia del artículo 33.16 de la Ley 8/2009 relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto del parque eólico.

16. El 7.12.2021, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009.

17. Con respeto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Aguas de Galicia, Agencia Turismo de Galicia, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General del Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública, Instituto de Estudios del Territorio, Ayuntamiento de Alfoz, Ayuntamiento de Mondoñedo y Ayuntamiento de O Valadouro.

Como consecuencia de la tramitación ambiental, en concreto para dar respuesta a los informes emitidos por el Instituto de Estudios del Territorio, la promotora propuso modificaciones del proyecto, consistentes, con carácter general, en el desplazamiento del aerogenerador F3.

Cumplida la tramitación ambiental, el 23.9.2022, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 23 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG nº 193, de 10 de octubre).

18. El 26.10.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió a la promotora la documentación técnica refundida con la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

19. El 13.11.2022, la promotora presentó la documentación técnica refundida a la que hace referencia el antecedente de hecho anterior. El 18.11.2022, en respuesta al requerimiento de esta dirección general de 16.11.2022, la promotora presentó enmienda de documentación. El proyecto de ejecución presentado se denomina proyecto de ejecución modificación parque eólico Figueiras. Octubre 2022.

20. De acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo 33 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales les remitió el 22.11.2022, a los efectos de la emisión de los respectivos condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución refundidas del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamientos de Mondoñedo y Alfoz y Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal.

Para el resto de condicionados solicitados con respeto a las separatas del proyecto sometido a información pública, a los que se hace referencia en el antecedente de hecho decimotercero, la promotora declaró que los cambios introducidos en el refundido del proyecto no suponen alteraciones en los alcances ni en los aspectos valorados.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, el 28.11.2022.

La promotora prestó su conformidad a este condicionado.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.14 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de un mes desde la recepción de la solicitud. Al estar el parque eólico Figueiras declarado iniciativa empresarial prioritaria, tal y como se menciona en el antecedente de hecho sexto, el plazo para la emisión de estos condicionados técnicos será de quince días naturales desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

21. El 13.12.2022, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe favorable relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto refundido del parque eólico.

22. El 19.12.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33.7 de la Ley 8/2009, en relación con el proyecto de interés autonómico actualizado, en el que se concluye que todos los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 metros a las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado.

23. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 22,5 MW, según los informes del gestor de la red de 23.6.2017 y de 18.10.2017.

Santiago de Compostela, 21 de diciembre de 2022

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales