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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 37 Miércoles, 23 de febrero de 2022 Pág. 13032

III. Otras disposiciones

Universidad de Santiago de Compostela

RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2022 por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Reglamento de gestión patrimonial de esta universidad.

El Consejo Social de la USC, en su sesión de 22 de diciembre de 2021, aprobó el Reglamento de gestión patrimonial de la Universidad de Santiago de Compostela.

Por ello, este rectorado

RESUELVE:

Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Reglamento de gestión patrimonial de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobado en el Consejo Social de la USC en su sesión de 22 de diciembre de 2021, en los términos del anexo de esta resolución.

Santiago de Compostela, 11 de febrero de 2022

Antonio López Díaz
Rector de la Universidad de Santiago de Compostela

ANEXO

Reglamento de gestión patrimonial de la Universidad
de Santiago de Compostela

Exposición de motivos

La primera regulación del patrimonio de la Universidad de Santiago de Compostela proviene de una Resolución rectoral de 6 de septiembre del año 1991, que se limitó básicamente a establecer criterios de uso de los bienes patrimoniales. Posteriormente, a propuesta de la entonces Junta de Gobierno y aprobación posterior por el Consejo Social, con fecha 31 de mayo de 1993, se aprobó una nueva normativa que abarcaba otros aspectos de la gestión patrimonial además del uso, relacionados con la adquisición, enajenación, así como alguna referencia a la explotación de los bienes y a su inventario.

El período de tiempo transcurrido, además de la regulación del régimen patrimonial vigente y aprobada a lo largo de ese periodo sobre el conjunto de las administraciones públicas, tanto a nivel estatal como autonómico, determinan la obsolescencia de las disposiciones indicadas en el párrafo anterior y hacen necesaria una actualización, desde el pleno respeto a la autonomía de gestión que corresponde a los diferentes titulares de bienes públicos en sentido amplio, entre ellos las universidades.

Esa autonomía se deduce de la propia Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, que en su artículo 2º contiene los diversos ámbitos y potestades en los que se concreta, entre ellos la elaboración, aprobación y gestiones de sus presupuestos y la administración de sus bienes. Este último aspecto, que ahora interesa resaltar, está presente también en el título VII de los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobados por el Decreto 14/2014, de 30 de enero, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, que regula conjuntamente el patrimonio en sus artículos 163 a 166, junto con el régimen económico y el presupuestario.

Este reglamento actualizado pretende establecer una ordenación más estructurada e integradora del régimen patrimonial, centrada en la esfera de la gestión de los bienes y derechos titularidad de la USC y acorde con las regulaciones estatales y autonómicas vigentes. De una parte, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas, contiene preceptos tanto de alcance general como de carácter básico aplicables a la totalidad de las administraciones públicas; por otro lado, la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sobre la base de esa regulación estatal, establece una amplia regulación del régimen patrimonial autonómico, previéndose en el presente reglamento su aplicación supletoria o remisión directa en algunos aspectos.

La norma abarca un total de 42 artículos, estructurados en cuatro títulos, junto con una disposición adicional y las oportunas disposiciones finales. En su título preliminar se recogen las disposiciones generales relativas al concepto de patrimonio, régimen normativo aplicable, clasificación de los bienes o la distribución de competencias, subrayándose, además, los principios jurídicos esenciales que rigen en esta materia.

El título I se refiere al régimen jurídico y la utilización de los bienes y derechos de dominio público, o demaniales, que se caracterizan por su afectación o destino a fines concretos de uso general o servicio público, además de su adscripción a los diversos centros, servicios o dependencias de la Universidad para la realización efectiva de esos fines. Sobre las tipologías de uso de las que pueden ser objeto los bienes demaniales, recogidas en el capítulo II de este título, se permite su posible utilización por terceras personas físicas o jurídicas ajenas a la comunidad universitaria, previa obtención de autorización o concesión según el uso u ocupación de que se trate, particularidades de las instalaciones y la duración prevista.

La ordenación de lo que es propiamente la gestión de los bienes y derechos patrimoniales se aborda en el título II, en cuanto categoría de bienes que, a diferencia de los demaniales, se encuadra ya en el tráfico jurídico privado. En los dos capítulos que conforman este segundo título se regulan tanto los modos de adquisición de los referidos bienes como los negocios patrimoniales de los que pueden ser objeto, con especial incidencia en la enajenación de muebles e inmuebles y en su posibilidad de cesión. Se hace mención, asimismo, de otros posibles contratos que se podrían formalizar, que tendrán igualmente la condición de contratos privados, como es el caso de los arrendamientos o las permutas de bienes.

Finalmente, en el título III y último se regulan distintos aspectos relacionados con la protección y defensa del patrimonio, destacando las potestades públicas de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio, el alcance del deber de inscribir en los registros los bienes y derechos, así como la formación de un inventario general que sirva de complemento necesario y apoyo a la gestión patrimonial.

Por todo lo indicado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 165.2 de los estatutos de la USC y de acuerdo con el artículo 75.3, apartado k), de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, se promueven las siguientes normas reglamentarias relativas a la administración y gestión de los bienes y derechos de titularidad de la USC, tanto los de dominio público como los patrimoniales, a propuesta del Consejo de Gobierno y posterior aprobación por el Consejo Social.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico sobre la titularidad y uso, así como la administración y gestión de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad de Santiago de Compostela (en adelante, USC), de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 165.2 de sus estatutos.

2. Dentro del patrimonio de la Universidad se entenderá incluido igualmente el perteneciente a las entidades o personas jurídicas vinculadas a ella, ya existentes o que puedan ser creadas en régimen de derecho público, para la promoción y el desarrollo de los fines y objetivos que le son propios, excepto en el caso de consorcios de los que forme parte la USC.

Artículo 2. Concepto y clasificación

1. El patrimonio de la USC está integrado por el conjunto de bienes y derechos de su titularidad, cualquiera que sea su naturaleza y título de adquisición o aquel en virtud del cual le fueran atribuidos.

También formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que esta sea titular como consecuencia del desempeño por su personal de las funciones que le son propias. La administración y gestión patrimonial de estos derechos se ajustará a lo previsto igualmente, a estos efectos, en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.

2. No se entienden incluidos en el concepto de patrimonio, a los efectos de este reglamento, el dinero, valores, créditos y demás recursos financieros de la Universidad ni, en cuanto a las entidades vinculadas, en su caso, los recursos que conformen su tesorería.

3. Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la USC, según el régimen jurídico al que estén sujetos, podrán ser demaniales o de dominio público y patrimoniales.

4. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad de la Universidad y formando parte de su patrimonio, se encuentren afectos al uso general o a la prestación del servicio público de la educación superior, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

Los inmuebles de titularidad de la USC o de sus entidades vinculadas en los que se realicen actividades docentes, de investigación, de extensión universitaria, o se alojen servicios universitarios, oficinas o dependencias de sus órganos, se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.

5. Son bienes y derechos patrimoniales los que, siendo de titularidad de la USC, no tengan el carácter de demaniales por su naturaleza o por estar desafectados de forma expresa. No obstante, tendrán la condición de patrimoniales, excepto que se encuentren en alguno de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los siguientes bienes y derechos:

a) Los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal.

b) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas, así como contratos de futuros y opciones con un activo subyacente constituido por acciones o participaciones en sociedades mercantiles.

c) Los derechos de propiedad incorporal.

d) Los derechos de cualquier naturaleza que deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. El régimen patrimonial de la USC se regirá por lo establecido en la legislación estatal sobre patrimonio, tanto de aplicación general como de carácter básico, para el conjunto de las administraciones públicas, por lo dispuesto en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, en la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, en sus estatutos y en este reglamento, así como por las disposiciones dictadas en el desarrollo de dichas normas.

Con carácter supletorio se estará a lo previsto en la legislación autonómica sobre patrimonio vigente, en las normas de derecho administrativo para todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento y adopción de actos en esta materia y, en su defecto, en las normas de derecho privado, civil o mercantil, en lo que afecte a los restantes aspectos de su régimen jurídico.

2. Los bienes afectos al cumplimiento de los fines de la USC y los actos que se deriven de la realización de los mismos para el desarrollo inmediato de tales fines, así como sus rendimientos, gozarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente, a no ser que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria.

3. Las propiedades administrativas especiales, así como el patrimonio cultural, se regirán por su legislación específica.

Artículo 4. Competencias

1. Corresponden al Consejo Social en materia patrimonial, de acuerdo con la normativa autonómica y previa propuesta del Consejo de Gobierno, las siguientes competencias:

– Aprobar la afectación al dominio público de los bienes y derechos de la Universidad y su desafectación, así como, en su caso, su afectación secundaria o mutación demanial.

– Adoptar y aprobar cualquier acto de adquisición o disposición sobre bienes inmuebles y sobre los bienes muebles por valor superior a 60.000 euros o aquellos de extraordinario valor.

– Decidir sobre la aceptación por la USC de las herencias, legados o donaciones a su favor, sin perjuicio de la competencia atribuida al rector o rectora en el párrafo tercero de este artículo.

– Cualquier otra prevista en la normativa sobre patrimonio o en este reglamento.

2. Es competencia del Consejo de Gobierno en materia patrimonial:

– Adoptar los acuerdos relacionados con la propuesta al Consejo Social de la afectación al dominio público de los bienes y derechos de la Universidad, así como su desafectación.

– Adoptar los acuerdos que correspondan en los procedimientos de adquisición y enajenación de bienes patrimoniales.

– Cualquier otra prevista en la normativa sobre patrimonio o en este reglamento.

3. Son competencias patrimoniales del rector o rectora:

– La representación jurídica de la Universidad en los negocios relacionados con su patrimonio que se suscriban.

– La formalización de contratos patrimoniales, excepto delegación expresa en otros órganos de gobierno unipersonales.

– La resolución de los expedientes relativos a la administración, gestión, disposición, defensa y conservación del patrimonio universitario, sin perjuicio de la delegación de funciones y actos en la tramitación de estos expedientes en otros órganos de gobierno unipersonales.

– Adoptar y aprobar cualquier acto de disposición sobre bienes muebles por un valor no superior a 60.000 euros, de lo que se dará cuenta al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

– La aceptación de donaciones de bienes muebles, equipos o patrimonio bibliográfico hasta un valor de 60.000 euros, de lo que se dará cuenta al Consejo de Gobierno y al Consejo Social.

– La firma de convenios, acuerdos y protocolos generales de actuación de carácter patrimonial con otras administraciones públicas.

– Cualquier otra que no esté asignada a otro órgano de gobierno universitario.

4. Corresponden al/a la gerente/a las siguientes competencias en materia patrimonial:

– La gestión ordinaria del patrimonio de la Universidad.

– La elaboración, supervisión y actualización del catálogo de bienes inmuebles y del inventario de bienes y derechos incluidos en el patrimonio universitario.

– Cualquier otra que le sea asignada por los órganos de gobierno de la Universidad, o prevista en los estatutos, en la normativa patrimonial vigente o en este reglamento.

5. Corresponde a los/las decanos/as y directores/as de centro o de escuela de doctorado, así como de otras estructuras universitarias de docencia e investigación, el control adecuado del uso y mantenimiento del patrimonio que tengan adscrito.

Artículo 5. Principios

1. Los bienes y derechos demaniales titularidad de la USC son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no podrán ser objeto de carga, gravamen o afección.

2. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales de la USC se ajustará a los principios de eficacia, eficiencia, economía y rentabilidad en su explotación. En su adquisición, explotación y enajenación se tendrán en cuenta los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad.

Por razón de su destino, dichos bienes y derechos patrimoniales se excluirán de las providencias de embargo y de los mandamientos de ejecución que dicten los órganos jurisdiccionales y administrativos cuando se encuentren materialmente afectados a un uso, servicio o función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a los fines propios de la Universidad y en aquellos supuestos en los que así se determine en la normativa patrimonial.

Artículo 6. Transacciones y sometimiento a arbitraje

No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del patrimonio de la USC, ni someter a arbitraje las controversias que surjan sobre ellos, salvo autorización realizada por el Consejo Social, previa propuesta y acuerdo del Consejo de Gobierno.

TÍTULO I

Régimen jurídico y utilización de los bienes y derechos demaniales

CAPÍTULO I

Titularidad, afectación y adscripción

Artículo 7. Titularidad de bienes y derechos

1. La USC asume la titularidad de los bienes y derechos de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que, en un futuro, destine a estos mismos fines el Estado o la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las restantes administraciones públicas podrán adscribir bienes de su titularidad a la Universidad para su utilización en las funciones propias de la misma.

2. En cuanto a la titularidad, afectación o adscripción de los bienes que integren el patrimonio histórico, se estará a lo previsto en su normativa específica, debiendo la USC establecer una catalogación de los mismos.

Artículo 8. Cambio de titularidad de bienes inmuebles y derechos demaniales

1. La titularidad de los bienes inmuebles y derechos demaniales sobre ellos que formen parte del patrimonio de la USC podrá ser transmitida a otras administraciones o entidades públicas, para los mismos fines determinantes de la afectación o para otros fines de uso general o de servicio público de competencia de los entes receptores de los bienes o derechos.

2. Una vez efectuada la petición de la Administración o entidad interesada sobre los bienes inmuebles o derechos, el procedimiento para acordar el cambio de titularidad se realizará de acuerdo con lo previsto para la enajenación de los bienes o derechos patrimoniales, correspondiendo al Consejo de Gobierno adoptar el acuerdo subsiguiente del que se dará cuenta al Consejo Social.

3. El cambio de titularidad se formalizará en documento administrativo que firmarán el/la rector/a en representación de la USC y un representante de la Administración o entidad beneficiaria.

4. En el supuesto de que los bienes o derechos objeto de la transmisión de titularidad dejen de estar destinados al fin de uso general o de servicio público determinante de la transmisión, se producirá la reversión de los mismos al patrimonio de la USC.

Artículo 9. Afectación y desafectación de bienes y derechos patrimoniales

1. La afectación de los bienes y derechos patrimoniales viene determinada por su vinculación a un uso general o a un servicio público de competencia de la USC, y a su consiguiente integración en el dominio público.

2. La afectación será realizada por el órgano competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de este reglamento, en virtud de acto expreso, salvo que derive de una norma con rango de ley.

3. Producirá los mismos efectos que la afectación expresa la concurrencia de alguno de estos supuestos:

a) La utilización pública, notoria y continuada durante un año, por la USC o por sus entidades vinculadas o dependientes, de bienes y derechos de su titularidad para un uso general o para un servicio público de su competencia.

b) La adquisición de bienes y derechos por prescripción adquisitiva, de conformidad con las reglas de derecho privado, cuando los actos posesorios vinculen el bien o derecho al uso general o a un servicio público.

c) La adquisición de bienes y derechos a título oneroso para el cumplimiento de un fin de uso general o de servicio público de competencia de la Universidad.

d) La adquisición de bienes y derechos a título gratuito bajo condición o modo de su afectación a un fin determinado de uso general o de servicio público.

e) La aprobación de programas o planes de actuación general, o de proyectos de obras o servicios, cuando de ellos resulte la vinculación de bienes o derechos determinados a fines de uso general o de servicio público de competencia de la USC.

f) La adquisición de los bienes muebles precisos para el desarrollo de los servicios públicos o la para la decoración y el ornamento de dependencias oficiales.

4. La desafectación de los bienes de dominio público de titularidad de la USC implicará su consideración como patrimoniales. Salvo en los supuestos previstos por ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa.

Artículo 10. Afectaciones secundarias

1. Los bienes y derechos afectados al cumplimiento de los fines o servicios propios de la Universidad podrán ser objeto de una o varias afectaciones secundarias, siempre que los fines concurrentes sean compatibles entre sí.

2. La concurrencia de diversas afectaciones respecto de un mismo bien o derecho no alterará su adscripción al centro, estructura, servicio, dependencia o inmueble en el que recaiga su afectación principal.

Artículo 11. Mutaciones demaniales

1. La mutación demanial implica la desafectación de un bien o derecho del patrimonio de la USC con simultánea afectación a otro uso general, finalidad o servicio público, sin que se produzca transferencia de titularidad ni cambio de su calificación jurídica.

2. Las mutaciones demaniales se efectuarán mediante acto expreso, previa instrucción del oportuno expediente, y se tendrán en cuenta las previsiones establecidas a este respecto por la normativa de aplicación general y de carácter básico dictada por el Estado o, en su caso, por la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 12. Adscripciones y desadscripciones de bienes y derechos

1. Se entiende por adscripción el acto por el que se atribuye a un centro, estructura, servicio, dependencia o inmueble titularidad de la USC el uso, administración, gestión y conservación de bienes y derechos que ya posean la condición de demaniales, o bien de aquellos que, siendo patrimoniales, se vinculen directamente a un servicio competencia de la Universidad, o para el cumplimiento de sus fines propios.

En este último caso, tratándose de bienes patrimoniales, la adscripción llevará implícita la afectación del bien o derecho, que pasará a integrarse en el dominio público.

2. Por parte de la USC se adoptarán las medidas que se consideren necesarias para la adecuada conservación de los bienes o derechos adscritos, y su efectiva aplicación a los fines expresados, en su caso, en el acuerdo de adscripción.

3. Los bienes y derechos del patrimonio de la USC podrán ser igualmente adscritos a otras administraciones y entidades públicas para los mismos fines determinantes de la afectación, y sin cambio de titularidad ni de la calificación jurídica de ellos.

4. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, o no sean destinados a los fines previstos, se iniciará el procedimiento para su desadscripción. La misma llevará implícita la desafectación.

CAPÍTULO II

Utilización de los bienes y derechos de dominio público

Artículo 13. Principio general

1. Nadie puede, sin título que lo habilite, otorgado por la autoridad universitaria correspondiente, ocupar bienes de dominio público del patrimonio de la USC o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a toda la comunidad universitaria.

2. Las autoridades universitarias con responsabilidades en la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el punto anterior y, en su caso, actuarán contra aquellos que ocupen bienes de dominio público o se beneficien de un aprovechamiento especial en uso de las facultades y prerrogativas previstas en la legislación patrimonial.

3. No será necesario contar con la autorización pertinente de uso cuando se trate de la ocupación de un bien demanial como medio instrumental necesario para el cumplimiento y ejecución de contratos, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público.

Artículo 14. Tipología de usos de los bienes demaniales

1. Los bienes y derechos de carácter demanial de titularidad de la USC se destinarán a un uso general o al servicio público de enseñanza superior universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en las normas y disposiciones reguladoras del mismo.

2. En la utilización de los bienes destinados a un uso general se considerarán las siguientes tipologías de uso:

a) Uso común, que es el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso de unos no impide el de las demás personas interesadas.

Este tipo de uso se calificará en uso común general, de no concurrir circunstancias singulares, o bien en uso común especial, cuando implique un aprovechamiento especial del dominio público que, sin impedir el uso común, suponga la concurrencia de circunstancias tales como la existencia de peligrosidad o intensidad de uso, la obtención de una rentabilidad singular, la preferencia en los supuestos de escasez u otras semejantes, que determinen un exceso de utilización o un menoscabo sobre el uso que le corresponde a toda persona.

b) Uso privativo, que implica la ocupación de una parte del dominio público que limita o excluye la utilización de esta por otras personas.

3. El uso común general no está sujeto a autorización y se llevará a cabo libremente, sin más limitaciones que las derivadas de la naturaleza de los bienes y de su afectación y adscripción al dominio público.

4. El uso común especial y el uso privativo de bienes y derechos demaniales requerirá el previo otorgamiento del título adecuado a su naturaleza, pudiendo estar sujeto a autorización o concesión.

Artículo 15. Reservas demaniales

1. La USC podrá reservar para su uso exclusivo los bienes de su titularidad destinados a un uso general o para la realización de fines de su competencia cuando existan razones de utilidad pública o interés social que lo justifiquen.

2. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Consejo Social y su duración se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento del propósito para el que se adoptó, prevaleciendo frente a cualquier otro posible uso de los bienes o derechos sobre los que recaiga.

Artículo 16. Ocupación de espacios en edificaciones o inmuebles

1. La ocupación temporal por terceros de espacios en edificaciones o inmuebles del patrimonio de la USC se admitirá, con carácter excepcional, cuando no se necesiten para la actividad universitaria y puedan dar soporte a servicios dirigidos a la comunidad universitaria, al personal destinado en ellos y al público en general, en su caso, como cafeterías, máquinas expendedoras, oficinas bancarias o cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios universitarios.

2. Esta ocupación no puede entorpecer o menoscabar la utilización de los inmuebles e instalaciones por los miembros de la comunidad universitaria o por el personal que en ellos se aloje, y tendrá que estar amparada por la correspondiente autorización, si se efectúa con bienes muebles o instalaciones desmontables, o concesión, de producirse por medio de instalaciones fijas, respetándose en todo caso los plazos previstos en este reglamento.

No será necesario obtener autorización o concesión cuando un contrato administrativo habilite para la ocupación del dominio público, formalizado de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

Artículo 17. Autorizaciones demaniales

1. El aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo temporal, estará sujeto a autorización cuando su ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración no exceda de cuatro años.

En el supuesto de que se proceda a su ocupación con obras o instalaciones, o por plazo inicial superior a cuatro años, deberá estar amparado por la correspondiente concesión administrativa, en los términos indicados en el artículo siguiente.

2. Las autorizaciones a las que se refiere este artículo se otorgarán a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, excepto que por cualquier circunstancia se encuentre limitado su número, supuesto en el que se concederán en régimen de concurrencia y, si esto no fuera posible por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si otra cosa no estuviera establecida en las condiciones por las que se rigen.

3. No serán transmisibles las autorizaciones demaniales para cuyo otorgamiento se deban tener en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión,

4. El otorgamiento de la autorización se realizará por tiempo determinado y su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, será de cuatro años. Podrán ser revocadas unilateralmente por razón de interés público o por incumplimiento de las condiciones de uso, sin generar derecho a indemnización.

5. Las autorizaciones demaniales podrán ser gratuitas o estar sometidas a contraprestación. No obstante, no serán gratuitas para aquellos usos en los que exista utilidad económica para el solicitante o para las personas ajenas a la comunidad universitaria. Con carácter ordinario se exigirá garantía o seguro de responsabilidad civil al beneficiario, excepto que la actividad esté cubierta por el seguro de la USC.

Artículo 18. Concesiones demaniales

1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, se podrá acordar el otorgamiento directo en los supuestos previstos en el artículo 29, párrafo cuarto, de este reglamento, cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o cuando así venga establecido por ley.

2. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales las personas que se encuentren en alguna de las prohibiciones de contratar previstas en la normativa de contratación del sector público. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular incurra en dichas prohibiciones, se producirá automáticamente la extinción de la concesión.

3. Cualquiera que fuese el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

4. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder del plazo máximo establecido por la legislación patrimonial básica y de alcance general, excepto que se establezca otro menor por normas especiales que sean de aplicación.

5. Las concesiones demaniales pueden ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

Serán gratuitas en aquellos casos en que la utilización privativa o el aprovechamiento especial no implique una utilidad económica para el concesionario o, aun existiendo esa utilidad, la utilización o el aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

Artículo 19. Otorgamiento de autorizaciones y concesiones

Las autorizaciones y concesiones demaniales se otorgarán mediante resolución del/la rector/a, previa instrucción del correspondiente expediente patrimonial. La resolución incluirá, por lo menos, los siguientes extremos:

a) El régimen de uso del bien o derecho.

b) El régimen económico al que queda sujeta la autorización o concesión.

c) El plazo, posibilidad de prórroga y régimen de subrogación que, en todo caso, requerirá de previa aprobación.

d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en el que se recibe.

e) El compromiso de previa obtención y a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.

g) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones por razones de interés público en los supuestos que legal o convencionalmente proceda.

h) La reserva por parte de la USC de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización o concesión, para garantizar que su uso se realiza de acuerdo con los términos recogidos en el título habilitante.

Artículo 20. Extinción de las autorizaciones y concesiones

Las autorizaciones y concesiones sobre bienes y derechos de titularidad de la USC se extinguirán por los motivos y causas previstos en la legislación patrimonial estatal de carácter básico, además de por la renuncia expresa de sus titulares.

Artículo 21. Uso de bienes demaniales por entidades universitarias

Las empresas, fundaciones u otras entidades con participación mayoritaria de la USC podrán utilizar, en régimen de cesión de uso, bienes de dominio público de la USC. En este caso no será necesaria autorización o la concesión expresa, sin perjuicio de la formalización de los deberes de las partes en un documento administrativo.

La USC podrá dar por finalizada la cesión de forma unilateral y sin indemnización por razones de interés público o por pérdida de la condición de miembro/socio mayoritario de la entidad.

TÍTULO II

Gestión del patrimonio

CAPÍTULO I

Adquisición de bienes y derechos

Artículo 22. Modos de adquirir y contratos privados

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios previstos para las administraciones públicas en el ordenamiento jurídico, en particular, los siguientes:

a) Por atribución de la ley.

b) A título oneroso.

c) A título gratuito.

d) Por prescripción.

e) Por ocupación.

2. Las adquisiciones realizadas al amparo de este capítulo tendrán la consideración de contratos privados. Cuando se trate de adquisiciones a título oneroso, se efectuarán libres de toda carga, gravamen o afectación, si así lo exige el cumplimiento directo de los fines determinantes de su adquisición. Con todo, podrán subsistir aquellas limitaciones a título de autorización o concesión que tengan un ejercicio que resulte compatible con la finalidad de la adquisición.

3. De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 4, la competencia general para celebrar los contratos corresponderá al/a la rector/a u órgano unipersonal en quien delegue. Su preparación exigirá elaborar el oportuno expediente y se materializará en un documento administrativo o notarial, según proceda.

4. La jurisdicción civil será la competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos que estén sujetos al derecho privado. Los actos de preparación, aceptación o adjudicación se regirán, en todo caso, por la legislación administrativa aplicable, y podrán ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 23. Adquisiciones a título gratuito

1. En las disposiciones a título gratuito realizadas a favor de la USC se respetará, en todo caso, la voluntad del disponente, destinándose los bienes y derechos a los fines y servicios propios de la Universidad, sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a las que hubiera podido estar supeditada la disposición.

2. La aceptación de las herencias, legados o donaciones a favor de la USC se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.

Cuando una herencia, legado o donación implique incurrir en costes o bien esté sometida a condición o modo oneroso, sólo podrá aceptarse si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere según tasación pericial o informe que justifique el interés público o beneficio para la Universidad.

3. Si un bien se adquiere bajo la condición de su afectación permanente a un determinado destino, se entenderá que dicha condición ha sido cumplida y consumada tras servir a dicho destino durante 20 años, aunque después dejen de hacerlo por otras circunstancias sobrevenidas de interés público, excepto que una disposición legal o el título de cesión disponga un plazo diferente.

Artículo 24. Adquisición de inmuebles a título oneroso

1. La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre ellos realizadas a título oneroso se instrumentará a través del correspondiente expediente, tramitado por el servicio competente en materia de gestión patrimonial, respetándose los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, excepto cuando sea posible acudir a la adquisición directa sin publicidad, en alguno de los siguientes supuestos:

a) Peculiaridades o singularidades del bien, que se justificarán expresamente en el expediente de adquisición.

b) Existencia de limitaciones en el mercado.

c) Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

d) Cuando sea declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, excepto el precio y la superficie, que podrán alterarse en un 10 %.

e) Para adquisiciones efectuadas en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

f) Para adquisiciones realizadas en el extranjero.

g) Cuando el valor de tasación del bien o derecho sea inferior a 50.000 euros.

h) Cuando, por la localización o situación del bien, o bien por motivos de urgencia declarada, se considere necesario autorizar la adquisición directa.

2. La adquisición en los supuestos excepcionales del apartado anterior habrá de estar precedida de resolución motivada que se hará pública, debiendo acreditarse mediante los correspondientes informes técnicos. En el caso de que el criterio determinante sea la limitación del mercado, el valor del inmueble sea inferior a la cuantía indicada en el apartado g), por motivos de la localización o situación del bien o por el carácter de urgencia, se deberá solicitar, siempre que sea posible, un mínimo de tres ofertas.

3. El acuerdo de iniciación del expediente de adquisición lo adoptará el rector o rectora, u órgano en el que se deleguen competencias en materia de patrimonio. En todo expediente de adquisición de inmuebles a título oneroso deberán constar informes de los servicios responsables de la gestión de infraestructuras y de control interno; respecto del gasto, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación.

4. El importe de las adquisiciones podrá ser objeto de aplazamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia económico-financiera.

Artículo 25. Adquisición de bienes muebles

1. Las adquisiciones a título oneroso de bienes muebles patrimoniales se ajustarán a la legislación de contratos del sector público.

2. En todo caso se podrá acordar la adquisición centralizada para determinados bienes tanto desde la USC como a través del Consorcio Interuniversitario.

3. Los acuerdos sobre adquisición, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la USC, serán ejecutados por el/la rector/a u órgano en el que se deleguen las competencias en materia de patrimonio.

Artículo 26. Adquisiciones mediante expropiación forzosa

Las adquisiciones por expropiación forzosa realizadas por otras administraciones o entes públicos, en las que la beneficiaria sea la USC, se ajustarán a lo previsto en su normativa específica y llevarán implícita la afectación de los bienes a los fines determinantes de su declaración pública o interés social.

CAPÍTULO II

Negocios patrimoniales sobre bienes y derechos

Artículo 27. Régimen jurídico y libertad de pactos

1. La administración y disposición de los bienes patrimoniales se ajustará, en cuanto a su preparación y adjudicación, a la normativa básica y de aplicación general que dicte el Estado, a las previsiones contenidas en el presente reglamento y, subsidiariamente, se tendrá en cuenta la regulación contenida en la normativa autonómica sobre patrimonio. En cuanto a sus efectos y extinción, se regirán por la mencionada legislación y las normas de derecho privado.

2. En la consecución de sus objetivos y fines propios, los contratos, convenios y demás negocios jurídicos privados sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. La USC podrá concertar los negocios patrimoniales que estime convenientes, además de estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que todos ellos no sean contrarios al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

3. Los actos de disposición sobre los bienes y derechos de titularidad universitaria, teniendo en cuenta la distribución de competencias efectuada por el artículo 4 de este reglamento, se acordarán por el Consejo de Gobierno con la aprobación del Consejo Social, o bien por el rector o rectora, quien deberá informar a dichos órganos colegiados.

No se podrán efectuar actos de disposición sobre bienes demaniales sin su desafectación previa, en los términos indicados en este reglamento.

4. La gestión y enajenación de propiedades incorporables, de conformidad con la legislación orgánica de universidades, se producirá según lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación. Corresponderán al/a la rector/a los actos de disposición relativos a la transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, siempre que no excedan de la cantidad de 60.000 euros, debiendo dar cuenta igualmente al Consejo de Gobierno y Consejo Social.

5. Los acuerdos de disposición recogerán la correspondiente baja en el inventario de la Universidad y se adoptarán previa instrucción del oportuno expediente administrativo por el servicio competente en materia de gestión patrimonial.

Artículo 28. Bienes y derechos enajenables

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la USC que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Universidad podrán ser enajenados, previa tasación pericial para determinar su valor de mercado.

2. Sin embargo, no podrán declararse enajenables:

a) Los bienes en litigio.

b) Los no deslindados o no inscritos en el Registro de la Propiedad.

c) Los no descritos o no identificables.

3. Con carácter previo a la enajenación de un bien inmueble o derecho real, se procederá a depurar la situación física y jurídica de este, si resultara necesario. La depuración de la situación física supondrá la práctica del deslinde, recuperación de oficio o acción que proceda para la clarificación del estado del inmueble. En cuanto a la depuración jurídica, implicará su inscripción en el Registro de la Propiedad, si aún no lo estuviere.

Artículo 29. Enajenación de bienes inmuebles o derechos reales

1. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales se llevará a cabo a través del correspondiente expediente, justificándose debidamente en el mismo que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público que presta la Universidad, ni resulta conveniente su explotación.

2. En el procedimiento se respetarán los principios de publicidad y concurrencia y se requerirá la previa declaración de enajenabilidad por parte del Consejo Social, previa propuesta del Consejo de Gobierno de la USC, tras el informe del servicio competente en materia de patrimonio. Dicha declaración de enajenabilidad se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

3. La enajenación se realizará ordinariamente por el procedimiento de subasta pública, efectuada al alza y empleando, en su caso, medios electrónicos. No obstante, se podrá efectuar por concurso cuando por la situación de los bienes, su naturaleza o características, resulten adecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas.

4. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando, una vez celebrado el procedimiento de adjudicación que proceda, se declare desierto.

b) Cuando el adquiriente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.

d) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a un fin de interés general.

e) Cuando la venta se efectúe a favor de quien posea un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

f) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de 50.000 euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.

5. En caso de que el bien tenga la condición de demanial, deberá desafectarse previamente. En los expedientes de desafectación podrá, al mismo tiempo, declararse su enajenabilidad.

6. En aquellos supuestos en los que el procedimiento de licitación resultara desierto, y sin perjuicio de la posible enajenación directa, la USC podrá realizar sucesivas licitaciones, rebajando el valor de tasación en cada una de ellas, sin que en ningún caso dicha rebaja suponga más del veinticinco por ciento del valor de tasación originario.

7. Si transcurre más de un año desde la primera licitación sin que se haya adjudicado el contrato, se procederá a una retasación que actualice el valor del bien, pudiendo comenzar de nuevo en tal caso el procedimiento de licitación desde el principio y tomando como referencia el valor actualizado.

Artículo 30. Enajenación de bienes muebles

1. La enajenación de bienes muebles patrimoniales, que se instrumentará igualmente a través del correspondiente expediente respetándose los principios de publicidad y concurrencia, tendrá lugar por bienes individualizados o por lotes. En el citado expediente se incluirá la tasación pericial previa para determinar el valor de los bienes.

2. La resolución de enajenación implica igualmente la desafectación de los bienes.

3. La enajenación se efectuará ordinariamente mediante subasta pública al alza o a la baja, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la adjudicación directa cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior que resulten aplicables, o bien cuando se considere de forma razonable que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso a estos efectos aquellos bienes cuyo valor en el momento de la tasación para la venta sea inferior al veinticinco por ciento de su precio de adquisición.

Artículo 31. Permuta de bienes patrimoniales

1. Los bienes y derechos patrimoniales podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés de la Universidad, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al cincuenta por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como adquisición o enajenación según el caso, con pago de parte del precio en especie.

2. Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de tramitar el correspondiente procedimiento para la adjudicación.

3. La diferencia de valor entre los bienes que se vayan a permutar puede ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.

Artículo 32. Arrendamientos de bienes inmuebles patrimoniales

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles patrimoniales que la USC necesite para el cumplimiento de sus fines, así como la prórroga, renovación o resolución anticipada de los correspondientes contratos, los efectuará el/la rector/a u órgano unipersonal en quien delegue, al que también corresponderá su formalización. El/la rector/a dará cuenta del arrendamiento al Consejo de Gobierno y al Consejo Social, en la primera reunión de dichos órganos posterior al acto.

2. Para proceder al arrendamiento de bienes patrimoniales, será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 24 de este reglamento. Además de las causas previstas en los diferentes apartados del párrafo 1º del citado artículo sobre la adjudicación directa que resulten aplicables, podrá concertarse de modo directo el arrendamiento cuando la urgencia de la contratación resulte de acontecimientos imprevisibles o cuando la renta anual no supere los 15.000 euros, y su duración no exceda de un año.

En este último caso, la tramitación del expediente sólo requerirá la aprobación del gasto y la incorporación a este del contrato.

Artículo 33. Cesión gratuita de bienes patrimoniales

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la USC podrán ser cedidos gratuitamente a otras administraciones públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social, siempre y cuando la propia Universidad no juzgue previsible su afectación, utilización o explotación, y no fuera posible venderlos o permutarlos, o bien se consideren obsoletos o deteriorados por el uso.

2. El acuerdo de cesión incluirá, en todo caso, los siguientes aspectos:

a) Si tiene por objeto la propiedad del bien o derecho, su usufructo o sólo su uso, indicando en este último supuesto el plazo por lo que se acuerda la cesión.

b) La finalidad a la que se destinarán los bienes o derechos cedidos.

3. La USC adoptará las medidas que considere oportunas para la verificación del cumplimiento de las obligaciones del cesionario. Cuando los bienes cedidos no se aplicasen a los fines o condiciones señaladas en el acuerdo de cesión, o dejen de estarlo con posterioridad, o cuando se descuiden o utilicen con grave quebrantamiento para los intereses públicos, se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la Universidad.

En ese supuesto la resolución que declare la extinción de la cesión determinará, de resultar procedente, la indemnización por los deterioros que hayan sufrido los bienes, tras la estimación de su cuantía mediante tasación pericial.

4. La cesión o la reversión de los bienes o derechos cedidos, en su caso, se harán constar en el Inventario General de la Universidad.

Artículo 34. Procedimiento de cesión de bienes y derechos patrimoniales

1. La cesión de bienes y derechos patrimoniales se acordará, ordinariamente, mediante resolución rectoral, sin perjuicio de la posible delegación en otros órganos de gobierno unipersonales.

Sin embargo, en aquellos supuestos en los que el objeto de la cesión sean inmuebles, o bien muebles o derechos cuyo valor supere el importe de 60.000 euros, la competencia para la propuesta de acuerdo de la cesión corresponderá al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

2. En el acuerdo de cesión, además de los aspectos indicados en el párrafo segundo del artículo anterior, se recogerán las condiciones y la forma en las que se llevará a cabo, el tiempo o duración de la misma y, en el caso de inmuebles, la obligación de devolverlos en las condiciones en las que fueron entregados.

3. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona o entidad interesada dirigida al rector o rectora, en la que deberá constar:

a) La identidad de quien firma o la acreditación de su representación, en su caso.

b) El bien o derecho cuya cesión se solicita.

c) El fin o fines a los que se destinará, y que se cuenta con los medios necesarios para su cumplimiento.

d) Los compromisos de carácter general que, en virtud de la legislación vigente, asumen los cesionarios de bienes públicos señalados en el párrafo siguiente, así como los que se acuerden con carácter particular.

4. Los compromisos de carácter general asumidos por los cesionarios serán, por lo menos, los siguientes:

– Destinar el bien o derecho a la finalidad mencionada en la solicitud que justifica la cesión.

– Aceptar que si el bien o derecho cedido gratuitamente no fuera destinado al uso previsto, o dejara de destinarse posteriormente, se considerará resuelta la cesión y aquel revertirá a la USC.

– Asumir la obligación de hacer frente a los gastos e impuestos necesarios para el buen uso de los bienes o derechos cedidos.

– Efectuar declaración expresa, en su caso, de que la única vinculación jurídica y laboral del personal que pudiese ocupar las dependencias objeto de la cesión será con la persona o entidad beneficiada por la misma, excluyéndose cualquier tipo de vínculo posterior con la USC.

– Efectuar declaración expresa de conocer la prohibición de realizar arrendamientos o cesiones a terceros sobre el bien o derecho cedido.

Artículo 35. Cesión de bienes muebles obsoletos

1. Los bienes muebles obsoletos y que no sean de utilidad a otra unidad docente, investigadora o administrativa de la USC podrán ser cedidos a otras entidades sin fin de lucro, después de su baja en el inventario. En ningún caso podrán ser cedidos a particulares.

2. Las solicitudes serán acordadas por el rector, teniendo en cuenta la disponibilidad de los bienes a ceder, con el siguiente orden de prioridad:

a) Administraciones y entidades de carácter público dedicadas a la educación.

b) Otras administraciones y entidades de carácter público.

c) Organizaciones no gubernamentales y entidades privadas sin ánimo de lucro cuya finalidad principal sea la educación.

d) Otras organizaciones no gubernamentales y entidades privadas sin ánimo de lucro.

Dentro de cada grupo, las solicitudes serán atendidas por orden de recepción.

3. Las cesiones de bienes muebles obsoletos se formalizarán mediante un convenio o una resolución rectoral.

TÍTULO III

Protección y defensa del patrimonio

Artículo 36. Obligación de protección y defensa

1. La USC está obligada a proteger y defender su patrimonio por cualquiera de los medios previstos en la normativa patrimonial vigente y, en particular, investigando e inventariando los bienes y derechos que lo integran, promoviendo las anotaciones a inscripciones en los registros que procedan, ejerciendo las correspondientes potestades administrativas e interponiendo las acciones administrativas y judiciales, que estime oportunas.

2. Los responsables de las instalaciones, estructuras o dependencias administrativas de la Universidad que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la USC velarán por la custodia, conservación y defensa, así como por su adecuada utilización y cumplimiento de los fines para los que fueron destinados.

3. Los miembros de la comunidad universitaria y las restantes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligados a conservar y respetar los bienes y derechos de los que resulten usuarios o beneficiarios y, en su caso, responderán de los daños, perjuicios o incumplimientos sobrevenidos por su pérdida, deterioro o uso inadecuado.

Artículo 37. Prerrogativas para la defensa del patrimonio

1. Para la defensa de su patrimonio, la Universidad dispondrá de las siguientes facultades y potestades administrativas:

a) Inspeccionar los bienes y derechos de su patrimonio e investigar la situación jurídica de aquellos que presumiblemente les pertenezcan.

b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.

c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba su tenencia.

2. Contra los actos administrativos dictados en ejercicio de las prerrogativas indicadas no se admitirá la interposición de acciones para la tutela sumaria de la posesión o interdictos, previstas en la Ley de enjuiciamiento civil, y sólo podrán ser objeto de recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, después de agotar la vía administrativa.

Artículo 38. Ejercicio de las prerrogativas para la defensa

1. Las facultades y potestades descritas en el artículo anterior serán ejercitadas previa instrucción de un expediente administrativo, que se tramitará conforme a las normas estatales de procedimiento establecidas con carácter básico o general, además de las dictadas a estos efectos por la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Corresponde a la Gerencia, por medio del servicio o unidad administrativa responsable de la gestión patrimonial, tramitar dicho procedimiento y al rector o rectora su resolución, excepto delegación expresa en otros órganos unipersonales.

Artículo 39. Inscripción

1. La USC deberá inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio susceptibles de inscripción, tanto demaniales como patrimoniales, así como los actos y contratos que puedan ser registrados.

2. La inscripción en el Registro de la Propiedad se realizará conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria y en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.

3. Las certificaciones que se emitan deberán estar firmadas por el/la secretario/a general de la USC, previa comprobación de los extremos a certificar.

4. La USC también deberá inscribir a su nombre los derechos de propiedad industrial inscribibles cuando procedan de los resultados de investigación de su personal en el ejercicio de sus funciones y los derivados de contratos del artículo 83 de la LOU, cuando no se haya pactado otra titularidad.

5. Serán también inscribibles en el Registro de Propiedad Intelectual aquellos programas informáticos, bases de datos y otros derechos de propiedad intelectual realizados en la USC por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos morales de los autores.

Artículo 40. Inventario general de bienes y derechos

1. La USC contará con un Inventario general de bienes y derechos como instrumento de apoyo a la gestión patrimonial, en el que quede constancia de los bienes y derechos que integran su patrimonio, incorporando los datos que permitan su identificación, situación jurídica, limitaciones y el destino o uso al que se dedican.

La Universidad elaborará, además, un catálogo de bienes de su patrimonio histórico-artístico, debidamente coordinado con el inventario.

2. El seguimiento y la administración del inventario serán realizados por la Gerencia a través del servicio competente en materia patrimonial, y deberá mantenerse debidamente actualizado, para lo cual podrán dictarse las instrucciones oportunas en relación con las incorporaciones, modificaciones, bajas y demás aspectos relacionados con la gestión del inventario.

3. Es responsabilidad de todos los centros, dependencias, estructuras y servicios universitarios, con relación a los bienes que custodian, facilitar la información y documentación necesarias para mantener actualizado el inventario. Esta obligación implica realizar los trámites que reglamentariamente se determinen, para que las alteraciones que se produzcan con relación a dichos bienes sean debidamente reflejadas en el inventario. La falta de información o la realizada intencionadamente como errónea podrá ser objeto de responsabilidad disciplinaria.

Artículo 41. Consulta de datos

1. El inventario de bienes no tiene la consideración de registro público. Los datos reflejados en él, así como los resultados de su agregación y explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la toma de decisiones en el ámbito de la USC y podrán ser consultados por los miembros de los órganos de gobierno de la universidad.

2. La relación de bienes inmuebles que sean de titularidad de la USC o sobre los que ostente algún derecho real, serán objeto de publicidad activa, conforme a la legislación de transparencia vigente.

Artículo 42. Material inventariable de los proyectos y trabajos financiados externamente

1. El material inventariable adquirido a través de convenios de investigación y de apoyo científico o de contratos de carácter técnico o artístico, así como del material adquirido para el desarrollo de cursos de especialización, serán propiedad de la USC y engrosarán su patrimonio, excepto pacto expreso que figure en el contrato o en la resolución de concesión.

2. Este material se deberá incluir en el inventario del centro, departamento o estructura correspondiente. Una vez acabados los trabajos, continuará adscrito a las citadas instalaciones universitarias, excepto que necesidades docentes e investigadoras debidamente justificadas aconsejen su uso en otras dependencias. Estos bienes estarán sometidos al mismo régimen de utilización que el resto del material adscrito a las unidades correspondientes, y su enajenación o cesión a las normas generales en esta materia.

Disposición adicional. Cesión temporal de uso de espacios en instalaciones universitarias

Las cesiones de uso de los bienes de titularidad de la USC relacionadas con la autorización temporal o alquiler de espacios para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos y actividades extraacadémicas, ajenas o complementarias a los fines propios de la Universidad, se regirán por la normativa específica aprobada por la USC.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas las normas de gestión patrimonial aprobadas por el Consejo Social de 31 de mayo de 1993 (DOG de 11 de agosto), y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente legislación.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilita al gerente o gerenta de la USC para dictar las instrucciones oportunas y aprobar cuantas medidas se requieran en el desarrollo normativo y para la ejecución del presente reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este reglamento entrará en vigor, tras su aprobación por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.