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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 230 Martes, 30 de noviembre de 2021 Pág. 58445

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 26 de noviembre de 2021 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectará al personal médico del Servicio de Otorrinolaringología del Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El desempeño de la prestación de la asistencia sanitaria pública no se puede ver afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este. Esto implica la necesidad de conjugar el citado ejercicio con un adecuado establecimiento de los servicios mínimos en aquellas áreas y actividades que repercuten en la gestión de los servicios sanitarios, en aras de preservar, en último término, el propio derecho a la vida y a la integridad física de las personas usuarias de dichos servicios.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros o conselleiras competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

La Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Galicia comunicó la convocatoria de una huelga en el ámbito del personal médico (facultativo especialista de área) del Servicio de Otorrinolaringología del Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza, que se desarrollará los días 1, 10, 13, 21 y 29 de diciembre de 2021, desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas de dichos días.

En base a lo que antecede y previo acuerdo con el Comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La huelga referida en la parte expositiva se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se establecen en esta orden.

La huelga convocada comprende a todo el personal médico que desempeña su labor profesional en el Servicio de Otorrinolaringología del Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza, y se desarrollará durante varias jornadas. En consecuencia, se tuvieron en cuenta para la determinación de los servicios esenciales los siguientes factores: el riesgo para las personas enfermas, la consiguiente afectación de la huelga a la actividad asistencial y el volumen de población atendida en el citado servicio y ámbito, además del propio contexto en el que se va a desarrollar la huelga, a causa de la evolución de la pandemia del coronavirus COVID-19 en la Comunidad Autónoma. Por ello, deben mantenerse los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a las personas hospitalizadas, así como la atención que no puede aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.

De acuerdo con la motivación anterior, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía. Al mismo tiempo, responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho a la huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desasistida, dadas las características del servicio dispensado.

Estas circunstancias, unidas a la necesidad de garantizar la presencia de un mínimo de personal que pueda atender de forma permanente la actividad imprescindible en ese ámbito, determinan que para fijar los servicios mínimos se adopten los siguientes criterios rectores:

1. Cobertura del 100 % de la actividad urgente en los siguientes ámbitos:

– Servicio de urgencias y guardias médicas.

– Quirófanos urgentes para la atención de las personas usuarias que requieran intervención quirúrgica inaplazable y derivada de procesos oncológicos.

En las áreas señaladas es imprescindible la cobertura del 100 % de la asistencia urgente, dado que no es posible prever las necesidades al no ser una actividad programable y, puesto que en estos casos es preciso dar una respuesta inmediata, tiene que mantenerse la cobertura sanitaria establecida para los supuestos de urgencia.

Por otra parte, la morbilidad y el pronóstico de los/las pacientes podrían agravarse de forma significativa en el supuesto de que se modificase la planificación quirúrgica realizada, y la historia natural de muchas enfermedades graves y oncológicas puede evitarse dando la respuesta más ágil posible.

2. En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar la atención urgente de los/las enfermos/as hospitalizados/as y las altas clínicas.

Los/las pacientes ingresados/as precisan del control adecuado que permita asegurar el seguimiento de su evolución y la supervisión del tratamiento, evitando estancias innecesarias que puedan modificar o complicar dicha evolución. La hospitalización es necesaria en los casos en que la situación clínica del/de la paciente lo determina, y su prolongación excesiva puede tener implicaciones clínicas perjudiciales.

3. En el ámbito de consulta, así como de las interconsultas de los/las pacientes hospitalizados/as que lo requieran, se atenderán las consideradas como urgentes o inaplazables a criterio del personal facultativo especialista del área.

Dada la gran variedad de patologías que se atienden en este servicio, se establece como criterio de urgencia o de realización ineludible el del/de la facultativo/a responsable de la asistencia de la persona enferma. Con ello se garantiza la necesaria asistencia sanitaria que debe prestarse a los/las enfermos/as para intentar evitar complicaciones y mantener el seguimiento necesario de sus patologías.

4. Se garantizará, asimismo, la realización de determinaciones y pruebas complementarias que, a criterio del personal facultativo, resulten inaplazables.

Al igual que en el caso anterior, a causa de la variedad de las patologías que se atienden en el servicio sanitario afectado por la huelga, se establece como criterio de urgencia o de determinación ineludible el del/de la especialista responsable de la asistencia al/a la enfermo/a. Los retrasos en la realización de estas pruebas pueden comprometer la situación clínica de la persona enferma.

En base a lo expuesto, el número de presencias mínimas acordado para cubrir las jornadas de huelga es el siguiente:

– 2 efectivos en quirófano.

– 1 efectivo en urgencias.

– 1 o 2 efectivos, en función de la organización de las guardias médicas.

– 1 efectivo para hospitalizaciones, consultas externas y pruebas.

Artículo 2

La fijación del personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá estar adecuadamente motivada.

La justificación debe constar en el expediente de determinación de mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios con antelación al inicio de la huelga.

La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos, que deberá recaer en el personal de manera rotatoria, será realizada por la Gerencia del Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza y notificada a los profesionales designados/as.

El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución relevo de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de modo expreso.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los preceptos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción en base, asimismo, en las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de noviembre de 2021

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad