Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 95 Lunes, 24 de mayo de 2021 Pág. 25710

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Fonsagrada

EDICTO (36/2020).

Yo, Carmen Dosuna Nieto, letrada de la Administración de justicia, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de A Fonsagrada, por el presente, anuncio:

En el presente procedimiento ordinario 36/2020 seguido a instancia de Manuel Fernández Fernández frente a Carmen Fernández Fernández, Rosario Fernández Fernández, herederos, Sucesores y causahabientes de José Fernández.

Francisca Fernández Pradeda se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal, encabezamiento y parte dispositiva, es el siguiente:

Sentencia.

En Fonsagrada, 9 de febrero de 2021.

Vistos por mí, Guillermo de Miguel Ferrer, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de A Fonsagrada, los presentes autos de juicio ordinario nº 36/2020 seguidos ante este juzgado a instancia de Manuel Fernández Fernández representado por la procuradora Margarita María Figueroa Herrero y asistido por la letrada Nuria González Fernández; contra Carmen Fernández Fernández.

Y Rosario Fernández Fernández y los que pudieran resultar herederos y causahabientes de José Fernández y Francisca Fernández Pradeda, en situación de rebeldía procesal.

Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Manuel Fernández Fernández, contra Carmen Fernández Fernández y Rosario Fernández Fernández y los que pudieran resultar herederos y causahabientes de José Fernández y Francisca Fernández Pradeda.

Condeno en costas al demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se notifique esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Se ha dictado auto de aclaración del tenor literal siguiente:

Procedimiento: procedimiento ordinario 36/2020.

Auto.

En Fonsagrada, 2 de marzo de 2021.

Hechos:

Único. En el presente procedimiento ordinario registrado en este Juzgado con el número 36/2020, entre Manuel Fernández Fernández y Carmen y Rosario Fernández Fernández y los que pudieran resultar herederos y causahabientes de José Fernández y Francisca Fernández Pradeda se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2021.

La parte actora solicita aclaración por entender que se ha omitido en la sentencia la mención referente a si ha prescrito la petición de herencia de las demandadas y consecuentemente la aceptación de la herencia.

Razonamientos jurídicos:

Primero. El artículo 214 de la LEC establece: «los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan». Además, en cuanto al momento de la rectificación, su apartado tercero dispone que «Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento».

Por otro lado, el artículo 215 dispone que «1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el letrado de la Administración de justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el letrado de la Administración de justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal o letrado de la Administración de justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla».

Segundo. En cuanto a lo peticionado por la parte actora, entiende este juzgador que lo que se pretende por la parte actora es la modificación del fallo de la sentencia por motivos de fondos, algo que excede de la finalidad prevista en el artículo 214 y 215 de la LEC. Además, se vuelve a incidir en la cuestión referente a la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 y de 2 de junio de 1987, es decir, que el plazo de prescripción del derecho a aceptar o repudiar la herencia es, según doctrina mayoritaria que descarta su imprescriptibilidad, el mismo que el de la acción de petición de herencia, artículo 1016 CC, que sólo empieza a correr desde que el poseedor de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios. Como ya se dijo en la sentencia, a pesar de que puede existir una voluntad del actor de apropiarse los bienes referidos por las adquisiciones que se documentan en la demanda, no existe ninguna otra prueba de tal extremo ni tampoco aparece acreditada la posesión del actor de los bienes que reclama, por lo que no puede accederse a lo peticionado en la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Parte dispositiva:

Acuerdo no aclarar ni complementar la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme.

Así lo acuerda, manda y firma Guillermo de Miguel Ferrer, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fonsagrada de Llobregat. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Carmen Fernández Fernández, Rosario Fernández Fernández, herederos, Sucesores y Causahabientes de José Fernández Francisca Fernández Pradeda, en paradero desconocido, se expide el presente edicto a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

A Fonsagrada, 12 de abril de 2021

La letrada de la Administración de justicia