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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 80 Jueves, 29 de abril de 2021 Pág. 21491

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo

EDICTO (1222/2019).

Yo, Manuel Rodríguez González, letrado de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, por el presente,

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En el presente procedimiento verbal seguido por instancia de Santander Consumer EFC, S.A. frente a Borja López Crispín se pronunció sentencia, cuyo encabezamento y sentencia son del tenor literal, que es el siguiente:

Sentencia.

Vigo, 12 de febrero de 2021.

Vistos por mí, Manuel Ángel Pereira Costas, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vigo, los presentes autos de juicio verbal que con el número 1222/2019 se siguen la instancia de Santander Consumer EFC, S.A., representada por la procuradora Silvia Malagón Loyo y dirigida por el letrado Luis Sanjiao García, contra de Borja López Crispín, declarado en situación de rebeldía procesal, las cuales tienen por objeto una pretensión de reclamación de cantidad basada en un contrato de préstamo.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por escrito del día 10 de diciembre de 2019, la procuradora Silvia Malagón Loyo interpuso, en nombre y representación de Santander Consumer Finance, S.A., demanda de juicio común contra Borja López Crispín, en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente alegar, finalizaba pidiendo que fuera dictada sentencia por la que condenara el demandado a que le abonara y por los motivos expresados en la demanda a suma de 5.314,42 euros más intereses legales sobre el importe de su respectivo recibo impagado desde el día siguiente al vencimiento de cada uno hasta la fecha de sentencia, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la sentencia hasta el completo pago y cuestas aparte demandada.

Segundo. La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de 15 de julio de 2020, acordándose en él su substanciación por los trámites del juicio verbal, con traslado a la parte demandada, emplazándola para que contestase la demanda en el plazo de 10 días.

Tercero. El demandado dejó transcurrir el plazo concedido para contestar a la demanda sin evacuar el trámite, habiendo sido por tal motivo declarado en situación de rebeldía procesal, a medio de diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2021.

Cuarto. Al no solicitar la demandante a celebración de vista, se acordó en aquella misma resolución dejar los autos conclusos para la sentencia.

Fundamentos de derecho.

Primero. Invocando la falta de cumplimiento de los deberes asumidos por el demandado en el contrato de financiación para la adquisición de bienes muebles de fecha de 3 de junio de 2015, pretende la parte demandante que le sea abonado el importe de la totalidad de los vencimientos no atendidos (mensualidades de mayo a diciembre de 2019, ambas incluidas, (995,68 euros), así como el de la cantidad aplazada aún pendiente de vencimiento (4.318,74 euros). Resultando por tal motivo una cantidad total de 5.314,42 euros.

El demandado dejó de comparecer en las actuaciones, habiendo sido por tal motivo declarado en situación de rebeldía procesal. No obstante, lejos de ser suficiente tal circunstancia para dar acogimiento a la demanda, ni siquiera excusará a la parte demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, así como tampoco de comprobar su fundamento. De ahí que cumpla determinar el origen de la pretensión actriz, partiendo, a tal efecto, del contenido del contrato que le sirve de pilar.

Resultando clara la cualificación del contrato de referencia como de financiación para la adquisición de bienes muebles, hace falta atender a la regulación contenida en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, de la que no solo resultaría su precisa cualificación como contrato de financiación al mercader de bienes muebles (art. 4), sino también la observancia de los requisitos formales establecidos en dicha ley para su eficacia (artículos 6 y 7), y el origen de la pretensión ejercitada (artículo 10).

Así las cosas, invocado el impago de algunos de los aplazamientos estipulados, hace falta aternos tanto a la mentada previsión legislativa, como al contenido de la condición general 6 del contrato adjuntado con la demanda, que habilitan la pretensión de reclamación de los aplazamientos vencidos y del capital aplazado aún pendiente de vencimiento. De este modo, acreditada extensamente la estipulación y perfección del contrato de financiación mediante la prestación del consentimiento por parte del demandado (del cual figura su firma, que no llegó a ser impugnada, al pie del contrato), toda la cuestión quedó limitada a determinar y evaluar el cumplimiento que el demandado le habría dado a lo estipulado.

Respecto a este particular, e invocado el impago de los vencimientos a partir del mes de mayo de 2019 (con la única excepción del de diciembre de ese mismo año), deja perfecta constancia la documentación adjuntada con la demanda del importe y fecha de vencimiento de los respectivos aplazamientos, de tal manera que, comprobado el efectivo vencimiento de aquellos, lejos de corresponderle a la demandante probar el impago, las consecuencias de la falta de prueba del efectivo pago únicamente pesarán sobre la parte demandada, conforme a la previsión del artículo 217.3 de la LEC, por constituir el pago el más claro ejemplo de hecho extintivo, pesando la carga de la prueba sobre la parte demandada. De ahí que proceda acoger la pretensión de hacer efectivos los vencimientos no satisfechos (995,68 euros) y los 4.318,74 euros del capital anticipadamente vencido. Y, toda vez que vino a renunciar la parte demandante a reclamar cualquier otro tipo de conceptos que, a manera de penalización, venían recogidos en la disciplina contractual, descansará efectuar fiscalización alguna sobre su posible carácter abusivo. Lo cual no habría de impedir, conforme a lo solicitado por la demandante al amparo del artículo 316.I Ccom, que los importes no satisfechos reporten el interés legal desde la misma fecha en la que se hubo producido su respectivo vencimiento. A fin de cuentas, se vendría a tratar de una expresa previsión legal, ajena a la posible fiscalización de su carácter abusivo. Desde la fecha de la presente sentencia, el interés moratorio será el legal, incrementado en dos puntos (artículo 756 LEC).

Segundo. Por lo que respecta al pronunciamiento relativo a las costas procesales, procediendo la íntegra estimación de la demanda, procederá también la condena de la parte demandada (artículo 394 LEC).

Decido:

Acojo totalmente la demanda interpuesta por Santander Consumer Finance, S.A., contra de Borja López Crispín, haciendo, en consecuencia, los siguientes pronunciamientos:

1°. Condeno a Borja López Crispín a abonarle a la entidad demandante a cantidad de 5.214,42 euros, correspondientes a los aplazamientos vencidos y no satisfechos y al capital anticipadamente vencido. Dicha cantidad reportará la indemnización por la demora equivalente al interés legal del dinero, a contar desde el día siguiente a los respectivos vencimientos. Que será el interés legal, incrementado en dos puntos, contado desde la data de la presente sentencia.

2°. Condeno a Borja López Crispín a pagar las costas del presente proceso.

Se notifique esta sentencia a las partes, a las que se le hará saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de veinte días.

Así el acuerdo, mando y firmo.

Y encontrándose este demandado, Borja López Crispín, en paradero desconocido, se expide el presente edicto a fin de que sirva de notificación en forma a este.

Vigo, 23 de febrero de 2021

El letrado de la Administración de justicia