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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 250 Lunes, 14 de diciembre de 2020 Pág. 48800

III. Otras disposiciones

Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda

ORDEN de 25 de noviembre de 2020 de aprobación definitiva de la corrección de errores del texto refundido de la modificación puntual del Plan general de ordenación municipal de O Porriño, en el ámbito de la empresa Lonza, parroquia de Torneiros.

I. Antecedentes.

1. El Ayuntamiento de O Porriño cuenta con el Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado definitivamente por Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 26 junio de 2003.

2. Mediante Resolución de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de 5 de noviembre de 2019 se aprobó definitivamente la modificación puntual (MP) de la Ordenanza nº 6 del PGOM, en el polígono industrial de Torneiros, en el entorno de la empresa Lonza.

3. Con fecha de 4.5.2020 tuvo entrada en la Xunta de Galicia documentación aportada por el Ayuntamiento de O Porriño (solicitud de Lonza Biologics Porriño, S.L. de 17.1.2020; informes técnicos municipales de 23.1.2020 y de 19.2.2020; certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento de 3.3.2020; Acuerdo plenario de 27.2.2020 y diversa documentación administrativa diligenciada en relación con la corrección propuesta).

Según se desprende de la documentación municipal, de cara a la inscripción en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia del texto refundido elaborado por el técnico redactor de la empresa promotora, se detectó un error en la transcripción literal de la ordenación aprobada, respecto a la Ordenanza nº 6, que debería constar con los siguientes parámetros:

– Porcentaje de la ocupación máxima de volumen edificado: 60 %.

– Separación en planta del volumen edificado:

- A alineaciones: mínimo 10 metros.

- A colindantes: mínimo: 5 metros.

4. En este sentido, consta informe de la arquitecta de los servicios técnicos municipales de 19.2.2020, completando otro de 23.1.2020, que indica que no hay objecciones a la subsanación de los parámetros de ocupación y reculados recogidos en el documento y que no se ajustan a lo regulado en la Ordenanza nº 6 del PGOM, ordenanza a la que se remite la modificación puntual.

5. Mediante oficio del Servicio de Urbanismo de Pontevedra de 15.5.2020 se solicitó al Ayuntamiento de O Porriño la emisión de documentación complementaria de su solicitud inicial, que fue remitida mediante oficio de 5.8.2020, incluyendo el soporte en CD para su inscripción en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia.

II. Análisis y consideraciones.

1. La mercantil solicitante, Lonza Biologics Porriño, S.L., traslada al Ayuntamiento de O Porriño la detección de un error en la transcripción de los parámetros de ocupación y reculados del texto refundido de la modificación puntual del PGOM en la Ordenanza nº 6 de cara a su inscripción en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia.

2. Con fecha 4.5.2020 se aporta justificación a la corrección de errores y los citados informes técnicos firmados por la arquitecta municipal, así como la certificación de la Secretaría General referida al Acuerdo plenario de 27.2.2020.

3. La corrección de errores está regulada en el artículo 109 (Revocación de actos y rectificación de errores) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), que refiere en su número 2 que las administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o por instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

4. Constituye reiterada doctrina jurisprudencial la consideración expuesta en sentencias como la del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de 18 de junio de 2001, en la cual, para que sea posible la rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la LPA aplicable al caso enjuiciado por razones temporales, según constante, es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en la misma, que manifiesta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos.

2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte.

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica).

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere su anulación o revocación en cuanto creador de derechos subjetivos produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador deberá mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión.

7) Que se aplique con un profundo criterio restrictivo.

5. Consta en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 25 de noviembre de 2019 la publicación de la aprobación definitiva de la MP del PGOM en la que consta, entre otras circunstancias, ocupación máxima de volumen edificado 25 %.

6. En la justificación aportada por el Ayuntamiento de O Porriño se pone de manifiesto la existencia de un error en la transcripción de los parámetros de ocupación y reculados de la Ordenanza nº 6 del PGOM, que debería corregirse con el siguiente tenor literal en la transcripción para la inscripción en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Galicia:

«– Porcentaje de la ocupación máxima de volumen edificado: 60 %.

– Separación en planta del volumen edificado:

- A alineaciones: mínimo 10 metros.

- A colindantes: mínimo 5 metros».

7. El informe de la arquitecta municipal de 23.1.2020, que complementa otro de 19.2.2020, señala que no hay objeciones a la subsanación de los parámetros de ocupación y reculados recogidos en el documento y que no se ajustan a lo regulado en la Ordenanza nº 6 del PGOM, ordenanza a la que se remite la modificación puntual.

8. La justificación de la existencia de un error material resulta clara y evidente, tratándose, por tanto, de un error material de transcripción de los parámetros de ocupación y reculados recogidos en el documento elaborado por el técnico redactor de la empresa promotora, que no puede más que corregirse a través de una corrección de errores.

9. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 18.6.2001 (RX 2001, 9512) (casación 2947/1993 ) –con cita de sentencias de 18.5.1967, de 15.10.1984 (RX 1984, 5099), de 31.10.1984, de 16.11.1984, de 30.5.1985 (RX 1985, 2325), de 18.9.1985, de 31.1.1989, de 13.3.1989, de 29.3.1989, de 9.10.1989 (RX 1989, 7033), de 26.10.1989, de 20.12.1989, de 27.2.1990 (RX 1990, 1521), de 23.12.1991, de 16.11.1999 (RX 1998, 8127)– para que sea posible la rectificación de errores, es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en la misma, que manifiesta el error de derecho).

10. Aunque siempre debe emplearse la corrección de errores de manera restrictiva, en el caso que nos ocupa, el error de la transcripción es indiscutible, evidente, manifiesto y constatado con la comprobación de los documentos que obtuvieron la aprobación definitiva, lo que hace que sea procedente su subsanación, por lo que procede su rectificación al amparo de lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

11. Conforme a la justificación aportada por el Ayuntamiento, se cumplen los requisitos del error material constatable, que no precisa de interpretación ni valoración jurídica.

III. Competencia.

El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece que las administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o por instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

La competencia para resolver corresponde a la conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 83.5 de la LSG y en el Decreto 42/2019, de 28 de marzo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

IV. Resolución.

En consecuencia, visto lo que antecede y de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.16 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia,

RESUELVO:

1. Otorgar la aprobación definitiva a la corrección de errores del texto refundido de la modificación puntual del Plan general de ordenación municipal de O Porriño, en el ámbito de la empresa Lonza, parroquia de Torneiros.

2. De conformidad con el artículo 88 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el artículo 212.1 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo inscribirá de oficio la corrección de errores del texto refundido de la modificación puntual del Plan general de ordenación municipal de O Porriño, en el ámbito de la empresa Lonza, parroquia de Torneiros.

3. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 82 y 88.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el Ayuntamiento deberá publicar en el BOP la normativa y ordenanzas una vez inscrito en el Registro de Planeamiento Urbanístico.

4. Notifíquese esta orden al Ayuntamiento y publíquese en el Diario Oficial de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199.2 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

5. Contra esta orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, que se contarán desde el día siguiente a su publicación, según disponen los artículos 10 a 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 2020

Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda