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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 217 Miércoles, 28 de octubre de 2020 Pág. 42905

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña

EDICTO (SSS 923/2017-MA).

Yo, Rosana Corral García, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número cuatro de A Coruña, doy fe y certifico que en este juzgado se siguen autos número 923/2017 a instancia de Domingo Ferreira Fernández contra INSS y otros, sobre SSS, en los que recayó auto de aclaración en fecha 11-9-2020 que, copiado en los particulares necesarios, dice así:

Parte dispositiva

Dispongo:

Ha lugar a la aclaración de sentencia de fecha 24 de enero de 2019 y modifíquese el suplico de la demanda, el cual quedará del tenor literal siguiente:

«Fundamento de derecho tercero: el fundamento de la responsabilidad por infracotización atribuido por la demandante a las empresas codemandadas radica en el artículo 167.2 de la LGSS (antiguo 126.2), que dispone: “El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva».

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Interpretando tal precepto, la jurisprudencia ha establecido: «La regla general que se desprende de los mencionados preceptos es la de la responsabilidad directa del empresario que haya incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora correspondiente. Ante la falta de desarrollo reglamentario de los artículos 126 y 127 de la LGSS, la jurisprudencia ha entendido vigentes los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, integrados por la interpretación que dicha jurisprudencia ha realizado de tales preceptos. Y así como para el caso de falta de ingreso de las cotizaciones (artículo 94.2.b), el número 4 del siguiente artículo 95 dispone que “podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores”, nada se especifica para el supuesto de que se cotice por una base inferior a la que corresponda (infracotización), salvo lo dispuesto en el artículo 94.2.c), que determina el alcance de la responsabilidad empresarial en este supuesto en el abono a su cargo de “la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas”. Por ello, la doctrina de esta sala ha ido fijando los supuestos en que procede atemperar la responsabilidad empresarial, distinguiéndose según se trate de prestaciones derivadas de accidente laboral o de enfermedad común, y en función de la repercusión del incumplimiento empresarial sobre los requisitos de acceso a la protección, señalando que esa moderación de la responsabilidad para cuando la infracción de cotización resulta esporádica, no grave ni reiterada, se aplica a los supuestos de descubiertos en la cotización, pero no, salvo casos excepcionales, a los supuestos concretos de infracotización a la Seguridad Social (véase nuestra sentencia de 16 de junio de 2005, recurso nº 3332/03). Esta conclusión tiene su lógica, puesto que la moderación de la responsabilidad en caso de infracotización va ínsita en la determinación de su alcance a cargo del empresario, que abarca solamente la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada y la que corresponde a la Seguridad Social en virtud de las cuotas efectivamente ingresadas”. (STS de 26 de noviembre de 2012, Recurso 3641/2011).

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Ahora bien, la prueba de la efectiva infracotización corresponde a la parte que la alega, en este caso a la actora, prueba que resulta de la comparación entre los importes percibidos a través de las nóminas aportadas y las bases por las que efectivamente cotizaron las empresas codemandadas, tal y como resulta del hecho probado tercero y que resulta de la propia documental aportada, así como de la ficta confessio, a lo que se añade, en primer lugar, la condena a una de las empresa demandadas por un supuesto de infracotización en periodo de IT sufrido por el trabajador, así como las actas de infracción expedidas por el ITSS en relación, también, con alguna de las demandadas, todo lo cual ha de llevarnos a concluir, sin ninguna duda, que existe tal infracotización, debiendo responder de la misma las empresas codemandadas, con obligación de anticipo de la entidad gestora.

Por lo que se refiere a la cuantía de la base reguladora, ha de partirse de los cálculos efectuados por la entidad gestora y que han sido expresamente admitidos por la parte demandante, atendiendo a los distintos periodos de cotización, y fijados en la cantidad de 2.074,71 euros mensuales».

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados.

Contra este auto no cabe interponer recurso, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse frente a la resolución aclarada.

Y para que conste, a efectos de su publicación en el Diario Oficial de Galicia a fin de que sirva de notificación en forma a las empresas Oyalves, S.L, Heroya, S.A. y Grupo Oya Pérez, S.L., expido y firmo la presente.

A Coruña, 15 de septiembre de 2020

La letrada de la Administración de justicia