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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 208 Jueves, 15 de octubre de 2020 Pág. 40015

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Viveiro

EDICTO de notificación de sentencia (PO 111/2019).

ORD. Procedimiento ordinario 111/2019

Procedimiento de origen: 111/2019 sobre reclamación de cantidad

Demandante: Cafento, S.L.

Procurador: Justo Alfonso Fernández Expósito

Abogado: Luis Sánchez del Rosal

Demandada: Zona Cantarrana Cervecería, S.L.

Yo, María Isabel Díez López, letrada de la Administración de justicia de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Viveiro (Lugo), hago saber que en virtud de lo acordado en los autos de referencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por el presente se notifica a Zona Cantarrana Cervecería, S.L. la Sentencia nº 167/2019, dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 en el presente procedimiento y que tiene el tenor literal siguiente:

«Vanessa María Formoso Castro, magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Viveiro, examinadas las actuaciones, ha dictado la siguiente sentencia.

Han sido vistos los presentes autos de juicio ordinario nº 111/2019, seguidos ante este juzgado a instancia de Cafento, S.L., representada por el procurador Sr. Fernández Expósito y defendida por la letrada Sra. Hermida Cupeiro, en sustitución del Sr. Sánchez del Rosal, contra Zona Cantarrana Cervecería, S.L., no comparecida y declarada en rebeldía, sobre responsabilidad contractual.

Antecedentes de hecho:

Primero. Por la parte actora, en la representación que ostenta, se formuló demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, registrada el 15 de febrero de 2019, que por turno de reparto correspondió a este juzgado al derivar de procedimiento monitorio, basada en los hechos que articula en el cuerpo del escrito que, en aras de la brevedad, se dan por reproducidos. Tras citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba al juzgado que dictase sentencia en la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.404,11 euros, así como los intereses legales y las costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda mediante el Decreto de 15 de marzo de 2019, se emplazó a la parte demandada para que contestase en el plazo de veinte (20) días. La parte demandada no se personó en las actuaciones y fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero. La audiencia previa se celebró el 10 de diciembre de 2019. En ella se constató la imposibilidad de alcanzar acuerdo alguno para poner fin al proceso. En defensa de sus alegaciones, la actora propuso prueba, documental por reproducida. Concedida la palabra a la actora para conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos de derecho:

Primero. La parte actora ejercita acción de resolución de contrato e indemnización de los perjuicios causados y reclama la cantidad de 6.404,11 euros más intereses y costas. Como hechos fundamento de su pretensión, señala que la demandada se subrogó en un contrato de suministro en exclusiva que había celebrado con la empresa Cervecería Forum, S.L., en cuya virtud le suministraba café y otros productos relacionados. En el referido contrato la actora realizaba un préstamo en concepto de anticipo, por importe de 4.000 euros, en atención al carácter exclusivo del suministro y a cambio de un consumo mínimo semanal; refiere que la demandada dejó de cumplir con la obligación pactada de realizar el consumo mínimo y dejó de abonar dos facturas, por lo que interesa la resolución del contrato con las consecuencias que el mismo señala.

La parte demandada no se personó en las actuaciones y fue declarada en situación de rebeldía procesal. Dado que, conforme al artículo 496 de la LEC, la rebeldía no supone allanamiento ni admisión de hechos, corresponde a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

Segundo. El Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de diciembre de 2006 y de 3 de abril de 2003, entre otras, establece que “el denominado contrato de suministro es un contrato atípico, pero afín a la compraventa, y viene caracterizado, en sintonía con el artículo 1559 del Código civil italiano de 1942, por la obligación de una de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender al interés duradero del acreedor. El suministro comprende un conjunto de determinadas mercancías o géneros, a servir en períodos de tiempo determinados o por determinar con posterioridad, y por un precio preestablecido por las partes (bien fijo, bien por referencias ciertas). Como tal contrato atípico, su régimen jurídico «no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículo 1445 y siguientes del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y siguientes del Código de comercio) y, en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos». En definitiva, la semejanza con la compraventa no implica que se identifique con ella y las normas que regulan el primer contrato solo pueden aplicarse al suministro cuando se dé la razón de analogía que lo permita (Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (S. 3ª) de 22 de julio de 2011).

La principal característica de este contrato de suministro, y que la diferencia de su afín, el contrato de compraventa, es la de tener tracto sucesivo, en la ejecución y cumplimiento por ambas partes, sin que ello obste a la permanencia y continuidad del vínculo, que se mantiene único.

Ejercita la parte demandante respecto a este contrato la acción de resolución e indemnización de perjuicios. La acción resolutoria del contrato, prevista en el artículo 1124 del Código civil, para los sinalagmáticos, requiere para prosperar, según reiterada jurisprudencia:

1º. La existencia de un vínculo contractual recíproco y exigible;

2º. Que la otra parte haya cumplido lo que le incumbe y no haya provocado el incumplimiento de la contraria (Sentencia del Tribunal Supremo 294/1997, de 10 de abril). Siendo lo relevante, a efectos resolutorios, para estimar la concurrencia de un verdadero incumplimiento, por causa del retraso en el cumplimiento de las prestaciones, que tal retraso produzca frustración en las legítimas expectativas de la parte cumplidora, en relación con el fin del contrato (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1981 y de 31 de marzo de 1986).

3º. Incumplimiento grave por una de las partes. Este requisito debe interpretarse “en sentido racional, lógico y moral” (Sentencia del Tribunal Supremo 360/1997, de 5 de mayo), y no entra en juego cuando se trate de incumplimiento de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tienen un puro carácter accesorio o complementario. Lo determinante del incumplimiento es que frustre las legítimas expectativas de la parte, al no poder lograrse el fin económico del contrato. No es preciso que concurra una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento por el deudor, y la mera obstaculización al cumplimiento manifestado en actos realizados por el deudor es causa suficiente para la resolución. Pero el mero retraso no constituye incumplimiento grave, salvo que se trate de un término esencial o que el cumplimiento extemporáneo no satisfaga el interés legítimo del acreedor.

Tercero. En las presentes actuaciones, la parte actora acredita, a través de documental, los hechos constitutivos de su pretensión.

Como documento número 2, que consta al folio 41 de las actuaciones, presenta el acuerdo de cesión del contrato de suministro en exclusiva, en el que son partes tanto la actora como la demandada y Cervecería Forum, S.L.; como anexo 1 consta el contrato inicialmente suscrito por Cervecería Forum, en el que se subrogó la ahora demandada. En el mismo se indica que la demandada se compromete a consumir en el establecimiento la cantidad de 1.067 kilos de café de la clase Montecelio Samba 1 kg, y que la actora concedió un anticipo del que quedaban pendientes de abonar, en el momento de la subrogación, la cantidad de 3.414,40 euros de los 4.000 euros que recibió el cedente en concepto de anticipo. Justifica la entrega con el propio contrato, donde se deja constancia de la recepción del pagaré y que no ha sido impugnada en cuanto a autenticidad o eficacia probatoria. La cláusula séptima del contrato en el que se subrogó la demandada indica que este se resolverá, entre otras causas, por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por las partes y, en particular, por el incumplimiento de la obligación de compra en exclusiva de los productos asumida. Se señala en el contrato que el cliente –la ahora demandada– se obliga a realizar pedidos semanales de 5,67 kilos de café.

La actora aporta justificación documental de los consumos de café por la demandada y con ello justifica que no ha cumplido con lo pactado. La demandante aporta listado de consumos hasta diciembre de 2017, de los que se desprende que no ha cumplido con la obligación asumida en el contrato y, además, dejó de abonar dos facturas por importes de 82,51 euros y 123,43 euros. No consta en las actuaciones que con posterioridad se hayan adquirido otras cantidades, por lo que se ha acreditado el incumplimiento de la demandada de las condiciones establecidas en el contrato y procede acordar la resolución del mismo por incumplimiento contractual.

El artículo 1124 del Código civil señala que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

En las presentes se reclama el abono de los daños causados, que se liquidan conforme a lo pactado; en la cláusula séptima se indica que, en caso de incumplimiento por el cliente, Cafento tiene derecho al reintegro de la parte proporcional del descuento anticipado, en este caso de 3.321,60 euros, y también del importe reclamado por el pago del café pendiente de adquirir, que ascendía a 5.190 euros –a razón de 5 euros por kilo pendiente de adquirir– pero que la demandada limita a 3.000 euros.

En cuanto a los intereses, los mismos se devengarán conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo artículo cinco señala que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

Cuarto. El artículo 394.1º de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) señala que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones”. Conforme a tal precepto, y en atención a lo expuesto, procede la condena en costas de la parte demandada.

En atención a lo expuesto,

Fallo:

Estimo la demanda interpuesta por Cafento, S.L., representada por el procurador Sr. Fernández Expósito y defendida por la letrada Sra. Hermida Cupeiro, en sustitución del Sr. Sánchez del Rosal, contra Zona Cantarrana Cervecería, S.L., no comparecida y declarada en rebeldía, y condeno a la demanda a satisfacer a la actora la cantidad de 6.404,11 euros más los intereses legales.

Procede la condena en costas de la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial, debiendo interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación. Se advierte a la parte que desee recurrir que debe constituir un depósito de 50 euros en la cuenta del juzgado bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, no se le dará trámite al recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la jueza que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe».

Como consecuencia del ignorado paradero de Zona Cantarrana Cervecería, S.L., se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Viveiro, 31 de agosto de 2020

La letrada de la Administración de justicia