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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 207 Miércoles, 14 de octubre de 2020 Pág. 39844

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos

EDICTO (DCT 303/2019).

Divorcio contencioso 303/2019

Sobre divorcio contencioso

Demandante: Itamar Salazar Rodríguez

Procuradora: María Dolores Franco García

Abogado: Pablo Vigo López

Demandado: José Enrique Colina Montiel

Sentencia:

Monforte de Lemos, doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, César Antonio Saco Figueiras, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos y su partido judicial, los presentes autos de divorcio contencioso número 303/2019, promovidos por Itamar Salazar Rodríguez, representada por la procuradora Sra. Franco García y asistida por el letrado Sr. Vigo López, contra José Enrique Colina Montiel, en situación de rebeldía procesal, la cual a su vez presentó demanda reconvencional.

Antecedentes de hecho:

Primero. La procuradora de la parte actora interpuso en su día demanda de divorcio, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos y que se dan por reproducidos termina suplicando que se dicte sentencia decretando el divorcio con todos sus efectos y demás pedimentos que se contienen en el suplico de la misma.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, la cual se mantuvo en situación de rebeldía procesal, contestó el Ministerio Fiscal, se citó a las partes a la vista celebrada el día de la fecha, comparecieron la demandante y el Ministerio Público, habiéndose propuesto y practicado prueba con el resultado que obra en autos.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales previstas en el artículo 769 y siguientes de la LEC.

Fundamentos de derecho:

Primero. Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercidas por la parte actora, recayendo igualmente sobre esta la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por este, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

Segundo. Conforme al artículo 85 del Código civil, el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

A su vez, el artículo 86 establece que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81». A su vez, este artículo dispone «Se decretará judicialmente la separación, cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este código. 2º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se adjuntará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación».

A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, y ante la no oposición formulada por la contraparte en lo que al divorcio se refiere, procede, teniendo en cuenta que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 2005, celebrado el 15 de diciembre, en San Felipe, Yacuray (Venezuela), habiendo, por tanto, transcurrido más de tres meses desde su celebración, decretar el divorcio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento; esto es, la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial.

Tercero. En el caso planteado y centrándonos en las medidas interesadas por la demandante, únicamente contamos como prueba la documental obrante en autos. La demandante señala que lleva varios años separada de hecho del demandado, sin que se tenga noticia del mismo, no viendo a su hijo ni pagándole cantidad alguna en concepto de alimentos.

Luego, teniendo en cuenta que el demandado, frente a tales afirmaciones, nada alega ni opone, y a la vista del interés superior del menor que debe prevalecer a la hora de regular las medidas civiles derivadas de un divorcio, cabe concluir que procede acordar que la guarda y custodia del menor Samuel José Colina Salazar se atribuya a la madre.

Respecto de la pensión de alimentos, la cantidad propuesta por la demandante y por el Ministerio Fiscal (250 euros para el menor) es adecuada habida cuenta la edad del menor (9 años) y de las necesidades que le son propias y de la capacidad económica con la que cuenta la demandante, la cual tiene que hacer frente a un alquiler y gana unos 900 euros mensuales.

Por lo que se refiere al régimen de visitas, ante la falta de interés que muestra el demandado al respecto, la demandada propone un régimen de visitas consistente en que el padre podrá tener en su compañía a Samuel todos los sábados desde las 10 horas hasta las 21 horas, debiendo el padre recoger al menor en el domicilio materno y devolverlo en el mismo lugar.

Los gastos extraordinarios lo serán al 50 % entre ambos progenitores.

Cuarto. De conformidad con el artículo 755 de la LEC, firme que sea esta resolución notifíquese de oficio al registro civil correspondiente a fin de efectuar las oportunas inscripciones.

Quinto. No es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas al no existir ningún vencido en este juicio, dada su naturaleza.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo:

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Itamar Gaddiela Salazar Rodríguez contra José Enrique Colina Montiel, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, celebrado el 15 de diciembre de 2005 en San Felipe, Yacuray (Venezuela), con todas las medidas legales inherentes a tal declaración.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial a partir de la firmeza de esta resolución.

Asimismo, se establecen las medidas indicadas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Firme la resolución, líbrese testimonio al Registro Civil.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de la notificación de aquella.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 LEC).

Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente, 2308, y señalar en el campo «concepto» la indicación «recurso» seguida del código «02 civil-apelación”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separada por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 civil-apelación».

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, e indicar, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.