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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 146 Miércoles, 22 de julio de 2020 Pág. 29017

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra

EDICTO (DCT 340/2019).

Yo, Gema Antolín Pérez, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, hago saber que en el presente procedimiento seguido a instancia de Luz Elodia Luciano Ramírez frente a Francisco Javier Santos Graña se ha dictado Sentencia 368/19, de 26 de noviembre de 2019, cuyo encabezamiento y parte dispositiva a continuación se insertan:

«Sentencia 368/2019.

Pontevedra, 26 de noviembre de 2019.

Vistos por mí, Mª del Mar Felices Esteban, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, los precedentes autos de juicio de divorcio, seguidos ante este juzgado con el nº 340/19, en el que es parte demandante Luz Elodia Luciano Ramírez, representada por la procuradora Mercedes Pereiro Domínguez y asistida de la letrada Ana Jesús Días Montáns, y como parte demandada Francisco Javier Santos Graña, declarado en rebeldía procesal.

Antecedentes de hecho.

Primero. El día 12 de abril de 2019 fue turnada ante este juzgado demanda de divorcio interpuesta por la procuradora Mercedes Pereiro Domínguez, en nombre y representación de Luz Elodia Luciano Ramírez, contra Francisco Javier Santos Graña en que suplicaba que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare disuelto por divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con los demás efectos legales inherentes a esta declaración.

Segundo. Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de ella, con emplazamiento, a la parte demandada para que la contestase dentro del plazo de veinte días y siguiendo los trámites establecidos para el juicio verbal con las especialidades del artículo 753 de la Ley de enjuiciamiento civil, no verificándolo la demandada, por lo que fue declarada en rebeldía procesal.

Tercero. Declarada la rebeldía del demandado, se convocó a las partes para la celebración de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 440 de la Ley de enjuiciamiento civil, en consonancia con lo establecido en los artículos 753 y 770 de la citada ley, y se señaló el día 26 de noviembre de 2019. Compareció la demandante debidamente representada por procurador y asistida de letrada, solicitó el recibimiento del pleito a prueba y se practicó la propuesta que fue admitida, la documental obrante, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando el presente procedimiento visto para sentencia.

Cuarto. En el presente procedimiento se observaron todos los preceptos legales de preceptiva aplicación.

Fundamentos de derecho.

Primero. De la prueba documental aportada a los autos ha resultado acreditado que Francisco Javier Santos Graña y Luz Elodia Luciano Ramírez contrajeron matrimonio civil en Cangas el 6 de marzo de 2004; matrimonio que fue inscrito en el tomo 62, página 360 de la Sección 2ª del Registro Civil de Cangas, como así resulta de la certificación literal del mismo. De dicha unión no nacieron hijos.

Segundo. En el presente procedimiento la parte actora, Luz Elodia Luciano Ramírez, ejercita la acción de divorcio del matrimonio formado con Francisco Javier Santos Graña invocando para ello el artículo 86 en relación con el artículo 81.2º del Código civil, conforme al cual se decretará la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde el matrimonio.

De la prueba documental aportada, certificación literal de matrimonio donde se hace constar la inscripción de matrimonio, se deduce el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder decretar el divorcio de los cónyuges, al haber transcurrido el plazo legal desde la celebración del matrimonio.

Tercero. Según establece el artículo 91 del Código civil en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, o en la ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determinará, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiese acordado ninguna.

Las medidas están contempladas en los artículos 102 y 103 del C.C., comprendiendo el artículo 102 una serie de efectos que se producen por ministerio de la ley y, por lo tanto, independientemente de los que hayan podido o no solicitar. Debe tenerse en cuenta también el artículo 106, que establece que los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.

Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código civil, la sentencia de divorcio que se dicte deberá comunicarse de oficio al Registro civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Quinto. El artículo 95 del C.C. señala que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Sexto. En cuanto a las costas procesales, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a ellas, habida cuenta de la naturaleza y las circunstancias del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo.

Estimo la demanda presentada por la procuradora Mercedes Pereiro Domínguez en nombre y representación de Luz Elodia Luciano Ramírez, contra Francisco Javier Santos Graña, en rebeldía procesal, y, en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 6 de marzo de 2004, inscrito en el tomo 62, página 360, de la Sección 2ª del Registro Civil de Cangas, con todos los efectos legales que dicha declaración conlleva. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.

Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes, Registro Civil de Cangas de Morrazo.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, a las que se advierte que contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a su notificación ante este juzgado y que se sustanciará por las reglas establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

Y encontrándose dicho demandado, Francisco Javier Santos Graña, en paradero desconocido, se expide el presente edicto a fin de que le sirva de notificación en forma.

Pontevedra, 26 de junio de 2020

La letrada de la Administración de justicia