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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 137 Viernes, 10 de julio de 2020 Pág. 27555

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía, Empleo e Industria

ORDEN de 8 de julio de 2020 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga convocada para los días 13 y 14 de julio que afectará a la empresa Zardoya Otis, S.A.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG núm. 116, de 20 de junio).

La organización sindical CC.OO. convocó una huelga continuada de ámbito estatal durante los días 13 y 14 de julio, de 0.00 a 24.00 horas, en que quedan afectados todos los centros de trabajo de Zardoya Otis, S.A.

En esta convocatoria de huelga en Galicia resultan afectados 10 centros, 185 empleados y 17.308 aparatos elevadores en los centros de trabajo de la empresa Zardoya Otis, S.A., ubicados en las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra.

Entre los servicios que presta la empresa Zardoya Otis, S.A. se consideran como esenciales para la Comunidad los referidos a atención de avisos de ascensores parados, atrapados y emergencias de aparatos elevadores, tanto por la obligación legal y reglamentaria que les concede el carácter de servicios de inaplazable y de reconocible necesidad como por la propia actividad conservadora de ascensores de la empresa.

El servicio de asistencia de los aparatos elevadores situados en edificios públicos afectos a servicios públicos debe calificarse de esencial y, por lo tanto, debe ser atendido, pese a la existencia de una situación legal de huelga. En efecto, la calificación del servicio de asistencia de los aparatos elevadores situados en edificios afectos a servicios públicos, como actividad vital o básica para la Comunidad, es consecuencia de la grave incidencia que su perturbación causaría en el desarrollo de la vida cotidiana, tal y como se ha señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1986.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura en el servicio de atención de avisos de ascensores parados, atrapados y emergencias, para evitar que se produzcan graves perjuicios irreparables a la ciudadanía y que pueden afectar a la vida de las personas.

Así pues, la necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a esta Administración autonómica gallega, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales, que se concretan en esta orden.

El artículo 3 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, faculta a los conselleiros o conselleiras competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y en cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación. Por todo ello,

DISPONGO:

Artículo 1

1. La convocatoria de huelga continuada de ámbito estatal efectuada por la organización sindical durante los días 13 y 14 de julio de 2020, de 0.00 a 24.00 horas, en que quedan afectados todos los centros de trabajo de Zardoya Otis, S.A., deberá entenderse condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos, según los criterios que se establecen en la presente orden.

2. Por las características del servicio dispensado por la empresa Zardoya Otis, S.A., es preciso señalar durante la huelga el siguiente número de empleados en cada uno de los centros de trabajo de la compañía que puedan llevarlo a cabo:

a) Prestación del servicio previsto habitualmente para un domingo o festivo.

b) Deberá existir en cada centro un mínimo número de técnicos en función del número de unidades en mantenimiento al que sirve dicho centro de trabajo según lo siguiente:

• Por cada 1.000 unidades en mantenimiento, 1 técnico.

• Entre 1.000 y 2.000 unidades, 2 técnicos.

• Más de 2.000 unidades, 3 técnicos.

c) La atención al servicio deberá realizarse durante las 24 horas.

La designación de los trabajadores que desarrollen estas labores la realizará la compañía y debe, asimismo, considerarse como servicio mínimo el servicio de atención de llamadas 24 horas, así como el de la asignación de los operarios disponibles para prestar los servicios mencionados.

Artículo 2

La empresa deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos fijados. En particular, requerirá a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente, a todos los trabajadores que designen para cubrir los servicios mínimos, cuyo incumplimiento conllevará las responsabilidades previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 3

Lo establecido en la presente resolución no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca a los trabajadores en dicha situación.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 8 de julio de 2020

Francisco José Conde López
Conselleiro de Economía, Empleo e Industria