Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 130 Jueves, 2 de julio de 2020 Pág. 26268

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 18 de junio de 2020, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se publica la resolución del expediente de clasificación como vecinales en mano común de los montes denominados Torreiro y otros, a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, ayuntamiento de O Porriño.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en sesión que tuvo lugar el 27 de febrero de 2020, adoptó la siguiente resolución:

Examinado el expediente de clasificación como vecinales en mano común de los montes denominados Torreiro y otros, solicitado a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, parroquia de Pontellas, ayuntamiento de O Porriño (Pontevedra), resultan los siguientes hechos:

Primero. El 27.9.2017, José Alonso Lorenzo, presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Pontellas, ayuntamiento de O Porriño, presenta una solicitud de clasificación de los montes Torreiro y otros, con un total de seis parcelas, acompañada de un informe pericial.

El 21.11.2017 el Servicio de Montes indica a la secretaria del Jurado de Montes Vecinales que la planimetría presentada es suficiente para su identificación y que no fueron clasificados anteriormente. También informa que algunos terrenos solicitados afectan a parcelas catastrales de particulares y otras tienen ocupaciones de particulares, que la propia Comunidad excluye de la solicitud. Sobre la parcela número 4 (Lagoa o Pereiro) informa que fue solicitada en parte por la Comunidad de Montes de Atios en su deslinde, pero que no fue aceptada.

El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común acordó, en la sesión de 20.12.2017, incoar el correspondiente expediente de clasificación de los montes Torreiro y otros, solicitados por la CMVMC de Pontellas.

El 19.9.2018 el Servicio de Montes remite el informe preceptivo en el que indica que todas las parcelas tienen un aprovechamiento comunal realizado por la CMVMC de Pontellas y que se dedican a aprovechamiento forestal con tratamiento de invasoras o a uso social con instalaciones como local social o aparcamientos. Varias parcelas fueron amojonadas por la Comunidad de Montes.

El 5.10.2018 el Registro de la Propiedad de Tui emite un certificado en el que consta que no figura inscrita ninguna de las parcelas con la descripción aportada.

El 26.12.2018 se solicita al Registrador de la Propiedad de Tui la inscripción preventiva de las parcelas objeto del expediente, cumpliéndose lo requerido el 23.1.2019.

El Diario Oficial de Galicia de 25.1.2019 publica el anuncio del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra notificando la iniciación de la tramitación del expediente y abriendo un período de un mes para la práctica de alegaciones.

Segundo. Durante el trámite de audiencia, el ayuntamiento de O Porriño remite la notificación de la realización de la exposición pública del edicto de iniciación del expediente de clasificación de las parcelas, sin que se presentase ninguna alegación.

Tercero. Ya finalizado el plazo del trámite de audiencia, el 17.1.2020 la CMVMC de Atios, parroquia colindante de Pontellas, presenta un escrito solicitando que se excluya de la clasificación la parcela denominada Lagoa o Pereiro por estar situada parcialmente en la parroquia de Atios y porque ya en el deslinde esta comunidad la reclamó como parte de su monte vecinal clasificado. Acompaña a su solicitud informes periciales.

Cuarto. A la vista de la documentación aportada por la CMVMC de Pontellas y el informe del Servicio de Montes, las parcelas objeto del presente expediente tienen la siguiente descripción:

Ayuntamiento: O Porriño.

Parroquia: Pontellas.

1. Nombre del monte: Torreiro o Centro Cultural de Pontellas.

Cabida: 3.998 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Ref. catastral parcela: 36039A018006240000DB.

Ref. catastral de las construcciones: 002502700NG26F0001OM.

Lindes:

Norte: carretera.

Sur: carretera y José Avendaño Vázquez.

Este: José Avendaño Vázquez.

Oeste: carretera.

2. Nombre del monte: San Campio.

Cabida: 11.897 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Ref. catastral parcela: non figura representada no catastro de predios rústicos.

Lindes:

Norte: carretera.

Sur: carretera y Eugenio Pichel Domínguez.

Este: carretera.

Oeste: Alda Alonso López, María Fernández Pérez, José Fernández Domínguez, María Fernández Pérez, María González Leiras, Esther González Bacelo, Josefa Maceira Maceira, María Fernández Pérez, Basilio Rodríguez Gómez, Carmen Fernández Maceira, Mari Luz Pereira Pereira, Carmen Domínguez Pérez, Ramón González Lago, Manuel Rodríguez Rodríguez, Manuel González Lago, Manuel González Leiras, Juan Carlos Pereira Ramilo y Porfirio Vázquez Alonso.

3. Nombre del monte: Louriña.

Cabida: 5.019 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Ref. catastral parcela: 36039A034005040000DJ.

Lindes:

Norte: terreno ocupado por José Iglesias Ruibal; María del Carmen González Alonso, Constantino Costas Cancelas, Manuel Calvar Fernández y Nemesio Porto Groba.

Sur: carretera de O Porriño a Mosende.

Este: José Manuel Iglesias Cancelas y terreno ocupado por José Iglesias Ruibal.

Oeste: María Rodríguez Piñeiro y Graciana Estévez Rodríguez.

4. Nombre del monte: Lagoa o Pereiro.

Cabida: 71.917 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Ref. catastral parcela: 36039A018003730000DG y otras.

Lindes:

Norte: carretera y monte vecinal ocupado por Manuel Rodríguez Lago y desconocido.

Sur: Amante Serodio Alonso, Obdulia Alonso Domínguez, Mercedes Caballero Castro, Sociedad Gallega de Rocas Ornamentales e Hidrospach.

Este: monte vecinal ocupado por Manuel Rodríguez Lago y desconocido y carretera de O Porriño a Mosende.

Oeste: Novafrigsa, S.A., Carmen González Guisande, Inversiones Lagoa 2003, S.L., Marina Maceira Maceira, Maximino Fernández Vázquez, Jerónimo Bacelo González, Manuel Rodríguez Dávila, Donato Rodríguez Barreiro y Beatriz Ucha Alonso.

5. Nombre del monte: Calvario.

Cabida: 5.051 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Ref. catastral parcela: 36039A018006210000DH y 36039A018006170000DU.

Lindes:

Norte: Esperanza Lorenzo Alonso, Severino Rodríguez Alonso, María Míguez Fernández, Edilberto Domínguez Lorenzo y Lino Silva Campo.

Sur: vallado que separa de herederos de Miguel Pereira, carretera y Manuel Rodríguez González.

Este: camino.

Oeste: carretera y vallado de tierra que la separa de herederos de Miguel Pereira.

6. Nombre del monte: A Abelenda.

Cabida: 5.594 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Ref. catastral parcela: 36039A013000720000DA.

Lindes:

Norte: carretera PO-331 y José Durán Vila.

Sur: carretera, camino y Jaime Bugarín Alonso.

Este: más del monte vecinal ocupado por particulares.

Oeste: Marcos Durán Alonso y José Durán Vila.

Consideraciones legales y técnicas:

Primera. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Segunda. De conformidad con el artículo 1 del referido texto normativo y el artículo 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre: «son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así, según la abundante jurisprudencia, el hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte, en vía administrativa, es la circunstancia de haber o no demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales.

A esto debe añadirse, como bien señala para casos análogos el Juzgado Contencioso-Administrativo número 3 de Pontevedra, en la Sentencia de 29 de junio de 2009:

«La función del Jurado Provincial es la de comprobar la existencia o no de un aprovechamiento consuetudinario comunal en los términos indicados en el artículo 1 de la Ley 13/1982, lo cual excluye de su examen cuestiones de propiedad, reservadas a la jurisdicción ordinaria y que no obstan a la clasificación del monte vecinal en mano común.

Tampoco es obstáculo a tal fin que el monte figure incluido a nombre de otras personas o entidades, en catálogos, inventarios o registros públicos, salvo que dicha inclusión sea consecuencia de una sentencia dictada en juicio declarativo -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 2008-, donde se reproduce con claridad la doctrina del Tribunal Supremo que define como única razón válida para la clasificación la constante posesión continuada del aprovechamiento de los montes por los vecinos de forma mancomunada, sin que frente a este estado posesorio de los aprovechamientos del monte, no necesariamente forestales, puedan prevalecer los actos de disposición de los mismos siquiera hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad...».

Sobre los tipos de aprovechamiento, estos se entenderán en un sentido amplio en lo referido a los usos posibles, que pueden ser variados y distintos en cada momento y parcela. La jurisprudencia establecida así lo aclara. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia número 1239/2002 establece que:

«…la Ley 13/1989 dice que los montes vecinales lo son con independencia de sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria. Por eso el hecho de que el uso actual principal de la parcela litigiosa no sea agrícola, forestal o ganadero, sino recreativo, no es obstáculo para su clasificación como monte vecinal...».

Y la doctrina emanada del Tribunal Supremo, a través de su Sala Contencioso-Administrativa, es clara cuando ya en la Sentencia de 22 de febrero de 1988 establece que «...la Abogacía del Estado presenta como primera causa de oposición la de aplicar el concepto de monte a los terrenos que se reclaman como vecinales; cuestión esta que no se puede resolver ante los conceptos que se explican en las disposiciones legales, por cuanto se observa que tanto la Ley de montes como su reglamento, o las leyes de montes vecinales en mano común de 1968 o la vigente de 1980 atienden en el sentido primordial al aprovechamiento forestal, respondiendo a una política aneja de protección del monte y al cultivador desde el punto de vista de la repoblación forestal, criterio este que, en relación al ámbito específico del monte vecinal en mano común, característico de Galicia, se superó por la jurisprudencia en atención a sus características consuetudinarias, en el sentido de estimar que el monte no solo podía tener una finalidad forestal…, deduciéndose de ello que ese criterio jurisprudencial ha sido aplicado por los jurados provinciales con un sentido amplio, atendiendo a la explotación y el aprovechamiento por el común de los vecinos e interpretando la Ley conforme indica el Código civil en su artículo 3, en atención a las circunstancias de tiempo y lugar».

Tercera. Sobre el uso actual, la Comunidad de Montes de Pontellas presentó un informe pericial con un reportaje fotográfico en el que se aprecia que algunas parcelas tienen uso forestal y otras uso social, cultural o de recreo: local social, aparcamientos etc. En las zonas de uso forestal colindantes con propiedades particulares, la Comunidad de Montes tiene colocados marcos de deslinde. Tanto la construcción de los equipamientos como la colocación de los marcos la realizó la comunidad de montes, que también realiza el mantenimiento actual de los mismos.

El informe preceptivo del Servicio de Montes ratifica esta situación cuando establece que la parcela Torreiro tiene «...uso social por los vecinos de la parroquia, la construcción de las instalaciones presentes en la parcela y el mantenimiento es ejecutado por la Comunidad de Montes de Pontellas...»; en la parcela San Campio observa que «…la CMVMC de Pontellas eliminó el arbolado, trató la acacia y acondicionó el terreno. Dado que la parcela está situada frente a la iglesia parroquial, se empleó como aparcamiento para uso vecinal, está señalizado como propiedad de la CMVMC y amojonado por ella»; sobre la parcela A Louriña el Servicio de Montes informa que tiene «uso forestal, la Comunidad de Montes tiene realizado el mantenimiento de la parcela, el desbroce del mato y el aclareo de las masas. Está señalizada como propiedad de la CMVMC de Pontellas y amojonado por ella...»; en lo relativo a la parcela Calvario informa que tiene «uso forestal, la Comunidad de Montes tiene realizado el mantenimiento de la parcela, el desbroce del mato… está amojonada por la CMVMC de Pontellas»; y finalmente sobre la parcela A Abelenda el Servicio de Montes informa que tiene «uso forestal, la Comunidad de Montes tiene realizado el mantenimiento de la parcela consistente en el desbroce del mato… está amojonada por la CMVMC de Pontellas».

No obstante, en la parcela denominada Lagoa, no está acreditado un uso exclusivo por parte de la Comunidad de Montes de Pontellas. Este uso queda claramente acreditado en las zonas sur y oeste, donde se concentran los trabajos silvícolas y la Comunidad de Pontellas realizó la colocación de marcos en los lindes con las parcelas particulares, pero no lo está en las zonas norte y este, que coinciden con el supuesto linde con la Comunidad de Montes de Atios y que ya en el pasado fue objeto de controversia. Aún que el supuesto linde parroquial que presenta esta comunidad no condiciona los criterios de la clasificación, no queda acreditado en la documentación del expediente si los vecinos que aprovechan las zonas que quedan libres de las ocupaciones pertenecen a una u otra comunidad.

El Ayuntamiento de O Porriño no presentó alegaciones a la clasificación de las parcelas, lo que supone implícitamente el reconocimiento por parte del ayuntamiento del carácter vecinal de los terrenos objeto del expediente.

Por lo expuesto, se deduce que en los terrenos que se pretenden clasificar existe una utilización periódica vecinal en los términos aplicables del artículo 1 de la Ley 13/1989 por parte de la Comunidad de Montes de Pontellas, excepto en la parcela denominada Lagoa.

En consecuencia, vista la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, el Jurado Provincial, por unanimidad de sus miembros,

ACUERDA:

Clasificar como vecinales en mano común las parcelas denominadas Torreiro, San Campio, A Louriña, Calvario y A Abelenda, a favor de los vecinos de la CMVMC de Pontellas, Ayuntamiento de O Porriño (Pontevedra), de acuerdo con la descripción reflejada en el hecho cuarto, y en la planimetría elaborada al efecto por el Servicio de Montes y que forma parte inseparable de la presente resolución, y no clasificar como vecinal en mano común la parcela denominada Lagoa, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989.

Contra la presente resolución, que pone fin la vía administrativa, se podrá interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 18 de junio de 2020

Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra