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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Miércoles, 10 de junio de 2020 Pág. 22882

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos

EDICTO de notificación de sentencia (51/2020).

Sentencia 51/2020

Familia, guardia, custodia, alimentación de hijo menor no matrimonial no consensuado 404/2018

Monforte de Lemos, doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, César Saco Figueiras, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos y su partido, los autos de procedimiento sobre regulación de medidas paterno filiales número 404/2018, seguidos a instancia de Ravella Lorena Cándida Mondzelevski, representada por la procuradora Sra. Castro Fernández, bajo la dirección del/de la letrado/a Sr/a. López Prado, contra André Marcos Bons Olhos Batista, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, vengo a resolver en base a los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero. El procurador de la parte actora interpuso en su día demanda sobre regulación de medidas paterno filiales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos y que se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia estimando los pedimentos que se contienen en el suplico de la misma.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal y este presentó en tiempo y forma escrito de contestación, no así el demandado que fue declarado rebelde. Citadas las partes a la vista, celebrada el día de la fecha, comparecieron la demandante y el Ministerio Fiscal, no así el demandado que permaneció en situación de rebeldía procesal, las cuales se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, se practicó prueba y, tras las oportunas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales previstas en el artículo 769 y siguientes de la LEC.

Fundamentos de derecho:

Primero. Las medidas interesadas por la actora consisten en que se le atribuya a ella la guarda y custodia de la menor, que se le atribuya también la patria potestad, que no se establezca régimen de visitas alguno a favor del padre y que se fije una pensión en beneficio de la hija menor de 400 euros mensuales, así como el 50 % de gastos extraordinarios.

Mediante Auto de 23 de diciembre de 2019 este juzgado acordó, con carácter provisional, parte de las medidas interesadas en este procedimiento principal. En concreto se decía: «A la vista de lo practicado se desprende que la demandante mantuvo una relación de pareja con el demandado. Fruto de dicha relación nació la menor María Eduarda, que en la actualidad cuenta con 7 años de edad. Desde el momento de su nacimiento ha sido la madre, única y exclusivamente, quien se ha venido ocupando de la niña en común. El padre nunca ha ejercido el derecho de visitas.

Por su parte, el demandado no se opuso ni formuló alegación alguna a lo manifestado por la demandante, por lo que, constando acreditados los hechos alegados en el escrito rector, procede el dictado de una sentencia estimatoria en lo relativo a la guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas. En el sentido de que la patria potestad será ejercida por la guardadora, conforme a lo establecido en el artículo 156 del CC, debiendo dejar la cuestión relativa a su posible pérdida para su resolución en el asunto principal. Por lo demás, se acepta que la guarda y custodia la ejerza la madre sin que se establezca régimen de visitas alguno en favor del padre, al haberse este desentendido totalmente del cuidado de su hija. Por lo que se refiere a la pensión alimenticia en favor de la menor, no habiéndose planteado que la menor presente unas necesidades especiales, se estima que la cantidad reclamada es excesiva, la cual deberá quedar fijada en 200 euros, cantidad a satisfacer por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada mes y que debe ser ingresada en la cuenta que indique la madre, y que deberá ser actualizada anualmente conforme al índice oficial de precios al consumo establecido por el INE u organismo que lo sustituya. Cada progenitor contribuirá al 50 % en los gastos extraordinarios».

El artículo 170.1 del CC establece que «el padre o la madre podrán ser privados, total o parcialmente, de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial». Este juzgador entiende que la actora lo que solicita no es la suspensión de la patria potestad sino su privación, pues el artículo al que se remite no habla de suspensión y sí de privación.

La patria potestad, de conformidad con el artículo 154 del CC, comprende los derechos y deberes siguientes: velar por los menores, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes.

En el presente caso, expone la actora que el demandado, desde que se fue a Brasil hace más de cinco años (fecha en la que extingue la relación entre demandante y demandado), no ha tenido contacto ni con la menor ni con la madre, ignorando su paradero, no vuelve a tener visitas con la menor ni establece contacto alguno con la misma, desentendiéndose de las funciones propias de quien es su progenitor. Frente a estas manifestaciones el demandado no efectúa alegación alguna ni confirma ni desmiente esos hechos pues, pese a constar debidamente citado, no ha comparecido al plenario y fue declarado en situación de rebeldía procesal. Ante esto, no hay duda de que el demandado está incumpliendo los deberes que son inherentes a su condición de padre, puesto que ni vela por la menor, ni la tiene en su compañía, ni la alimenta, ni la educa, ni la representa ni administra sus bienes. No realiza ninguna de las funciones que le corresponde como padre.

Es por esto que procede decretar la privación de la patria potestad que el Sr. Bons Olhos Batista tiene sobre su hija menor María Eduarda, y dicha potestad debe recaer en quien, hasta la fecha, la ha venido ejerciendo correctamente. Esto es, en su madre.

Por lo que se refiere a la guardia y custodia de los hijos, el artículo 159 del Código civil señala que «si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitor quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años», señalando en el artículo que prosigue «el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores».

El artículo 143 preceptúa que «están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º) Los cónyuges y 2º) Los ascendientes y descendientes. Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán, en su caso, a los que precisen para su educación».

Segundo. Como consecuencia de lo ya expuesto, no hay duda de que la guarda y custodia de la menor deberá atribuirse a la madre, y se debe fijar una pensión de alimentos en favor de la menor y a cargo del progenitor.

Ahora bien, sobre esto último hay que señalar que este juzgador considera que no habiéndose puesto de manifiesto ni en la demanda rectora ni en el plenario circunstancias especiales en la menor que aconsejen la fijación de una elevada pensión alimenticia, se estima que la cantidad de 400 euros mensuales es excesiva, considerándose como suficiente la cantidad de 300 euros, tal y como solicita el Ministerio Público, para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta la reducida capacidad económica de la demandante y la aparente solvencia económica del demandado, ya que tal y como expuso la demandante y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC, el Sr. Bons Olhos disfruta de una sobrada capacidad económica ya que es empresario y es titular de varias casas en Brasil.

En lo que al régimen de visitas se refiere, no resulta procedente establecer un régimen de visitas al uso por cuanto que desconocemos las verdaderas y reales intenciones del demandado en lo que al ejercicio del derecho de estar en compañía de su hija se refiere y es de sobra conocida la incomodidad que para el cuidador supondría tener disponible a un menor para que se vaya en compañía del otro progenitor y este no haga acto de presencia para recogerlo. En consecuencia, no resulta procedente fijar un régimen de visitas en tanto en cuanto el progenitor demandado no dé muestras de su intención de llevarlo a cabo.

Ante esto, se estima adecuado acceder a las pretensiones de la parte actora estimando la demanda, con las salvedades ya expuestas.

Tercero. No es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas al no existir ningún vencido en este juicio, dada su naturaleza.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Castro Fernánez, en nombre y representación de Ravella Lorena Candida Mondzelevski contra André Marcos Bons Olhos Batista, se declara:

– Que André Marcos Bons Olhos Batista queda excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas, no ostentando ningún derecho por ministerio de la ley respecto de la hija María Eduarda Candida Bons Olhos o de sus descendientes, o en sus herencias.

– La madre, Ravella Lorena Candida Mondzelevski, ostenta exclusivamente la patria potestad sobre la menor María Eduarda Candida Bons Olhos, que, a su vez, ostenta su guarda y custodia.

– El demandado deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos en favor de la menor María Eduarda, a la madre el importe de 300 euros mensuales, que se abonarán desde la fecha de interposición de la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, del 1 al 5 de cada mes, en el número de cuenta bancaria que facilite la madre. La cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que aplique el INE u organismo que pudiera sustituirle. En caso de existir gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores a partes iguales.

– No se fija ningún régimen de visitas en favor del padre.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer, ante este juzgado, recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la LEC.

Así lo pronuncia, manda y firma. Doy fe.