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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Miércoles, 10 de junio de 2020 Pág. 22887

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos

EDICTO de notificación de sentencia (50/2020).

DCT Divorcio contencioso 491/2018.

Sentencia:

Monforte de Lemos, doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, César Antonio Saco Figueiras, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos y su partido, los autos de divorcio contencioso nº 491/2018, seguidos a instancia de Miguel Ángel Casares Méndez, representado por la procuradora Sra. Castro Fernández, bajo la dirección del letrado Sr. Rodríguez González contra María Isabel Galán Fuentes, en situación de rebeldía procesal, vengo a resolver con base a los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero. El procurador de la parte actora interpuso en su día demanda de divorcio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos y que se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia decretando el divorcio con todos sus efectos y demás pedimentos que se contienen en el suplico de la misma.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio el trámite previsto en la LEC sin que haya comparecido la demandada, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, citándose a las partes a la vista, celebrada el día de la fecha, compareciendo tan solo la parte demandante, habiéndose propuesto y practicado prueba con el resultado que obra en autos.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales previstas en los artículos 769 y ss de la LEC.

Fundamentos de derecho:

Primero. Conforme al artículo 85 del Código civil, el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. A su vez, el artículo 86 establece que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».

A su vez este artículo dispone «se decretará judicialmente la separación, cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este código. 2º. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación».

Segundo. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, y ante la no oposición formulada por la contraparte, al no haber contestado a la demanda y no compareciendo en la vista, procede, teniendo en cuenta que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 2002 –celebrado el 28 de junio–, habiendo, por tanto, transcurrido más de tres meses desde su celebración, decretar el divorcio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento; esto es, la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial.

No se interesa la adopción de medidas civiles.

Tercero. De conformidad con el artículo 755 de la LEC firme que sea esta resolución notifíquese de oficio al Registro Civil correspondiente a fin de efectuar las oportunas inscripciones.

Cuarto. No es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas al no existir ningún vencido en este juicio, dada su naturaleza.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo:

Estimando la demanda interpuesta por Miguel Ángel Casares Méndez contra María Isabel Galán Fuentes debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, celebrado el 28 de junio de 2002, con todas las medidas legales inherentes a tal declaración.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial a partir de la firmeza de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Firme que sea esta sentencia comuníquese al Registro Civil en el que se halle inscrito el matrimonio para su inscripción.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer, ante este juzgado, recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la LEC.

Así lo pronuncia, manda y firma. Doy fe.