Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 234 Martes, 10 de diciembre de 2019 Pág. 52357

III. Otras disposiciones

Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional

ORDEN de 4 de diciembre de 2019 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales ante la convocatoria de huelga indefinida en el CPR Plurilingüe Sagrado Corazón de Lalín a partir del día 11 de diciembre de 2019.

La Secretaría Comarcal de Pontevedra de la organización sindical Confederación Intersindical Galega (CIG) comunicó la convocatoria de huelga indefinida en el CPR Plurilingüe Sagrado Corazón de Lalín (Pontevedra) desde el 11 de diciembre de 2019 (incluido), que afectará a la totalidad de la plantilla.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga. El ejercicio de este derecho debe conciliarse con el resto de los derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, por lo que resulta imprescindible adoptar las medidas oportunas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad (entre los que se encuentra el de la educación), estando obligada esta Administración, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en la presente orden.

En consecuencia, en lo que respecta a los servicios mínimos que garantizan la esencialidad de los derechos en juego, la apertura del centro deviene obligatoria para el acceso del alumnado y necesaria para el ejercicio del derecho al trabajo (artículo 35 de la Constitución) del personal que no secunde la huelga. Por ello, se entiende como servicio mínimo garantizar el control de acceso al centro y edificios vinculados, como mínimo, el acceso del personal que opte por no ejercer el derecho de huelga, así como el del alumnado, dado que sin la apertura del centro se impediría injustificadamente el correlativo derecho al trabajo y a la educación.

Pero la apertura del centro no solo exige la acción material de «abrir el centro» sino también realizar las acciones estrictamente necesarias de la función o actividad docente y de vigilancia y custodia de las instalaciones, pues al tratarse de alumnado menor de edad se impone una especial diligencia en la eliminación o minoración de riesgos evitables, mediante la adecuada disposición o mantenimiento de las instalaciones, así como el desarrollo de las tareas de vigilancia, control y limpieza, y garantizar la continuidad mínima del servicio de cocina y comedor. En consecuencia, deberá establecerse como servicio mínimo la presencia durante la huelga de la persona perteneciente a la dirección con capacidad para resolver cualquier incidencia respecto de la seguridad de los menores, de personal subalterno y de personal del servicio de limpieza y de cocina y comedor.

La duración de la huelga es un factor relevante porque puede poner en peligro la educación del alumnado afectado por la convocatoria, no solo por la pérdida potencial de días lectivos, sino que además esta pérdida se produzca de forma continuada, por lo que la desconexión del alumnado del desarrollo de la actividad lectiva puede poner en riesgo evidente el derecho a la educación garantizado en el artículo 27 de la Constitución, y tener consecuencias sobre el rendimiento académico.

Por ello y por tratarse de una convocatoria de huelga de carácter indefinido, se considera necesario que, además de las personas que se designan para la apertura del centro, para garantizar el derecho al trabajo (artículo 35 de la Constitución) y la seguridad y custodia del alumnado, se designe un número de profesores suficientes para continuar con las actividades educativas mínimas y fundamentales durante el período que dure la huelga.

Por lo anterior, además de una persona del equipo directivo y una persona subalterna y del personal adscrito a los demás servicios que presta el colegio, se fijan los docentes necesarios en cada una de las enseñanzas que se imparten en relación con el alumnado escolarizado en cada una de las etapas. Asimismo, teniendo en cuenta que el alumnado que tiene necesidades educativas especiales requiere una atención individualizada, se considera necesaria la presencia de un profesor o profesora de educación especial.

Todas las circunstancias antes apuntadas, son las que llevan a establecer los servicios mínimos concretados en la presente orden, intentando de esta forma compatibilizar el contenido esencial de los derechos en conflicto.

El artículo 3 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, sobre prestación de servicios esenciales en caso de huelga (DOG de 20 de junio), en caso de ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, faculta a la persona titular de la consellería competente por razón del servicio esencial afectado para que, mediante orden determine la actividad mínima necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Por cuanto antecede, de conformidad con el Decreto 155/1988, de 9 de junio, y demás normativa citada, y oído el comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1. Servicios mínimos

1. Tendrán la consideración de servicios mínimos los siguientes:

a) La persona titular de la dirección o un miembro del equipo de dirección, y un subalterno o subalterna o personal con funciones análogas.

b) 2 maestras o maestros de educación infantil.

c) 4 maestras o maestros de educación primaria.

d) 3 profesoras o profesores de educación secundaria obligatoria.

e) 1 profesor o profesora de educación especial.

f) El 20 por ciento del personal de limpieza y de cocina y comedor.

2. La dirección del centro designará de forma nominal al personal que deberá cubrir los distintos servicios relacionados en el apartado 1 de este artículo y procederá a su publicación en el tablón de anuncios del centro.

Artículo 2. Limitación de derechos

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 3. Garantía de las personas usuarias

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias del establecimiento docente.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de diciembre de 2019

Carmen Pomar Tojo
Conselleira de Educación, Universidad y Formación Profesional