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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 154 Miércoles, 14 de agosto de 2019 Pág. 36856

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 4 de julio de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 27 de junio de 2019, por el que se aprueba la modificación de la aprobación definitiva del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del parque eólico de Oribio, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el Acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 27 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar la modificación de la aprobación definitiva del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico de Oribio, en los ayuntamientos de Triacastela y Samos (Lugo), promovido por Fergo Galicia Vento, S.L.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Triacastela y Samos quedan vinculados a las determinaciones contenidas en la adenda al proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas de la adenda al proyecto sectorial del parque eólico de Oribio.

Santiago de Compostela, 4 de julio de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas de la adenda al proyecto sectorial

1. Planeamiento vigente.

El Municipio de Tricastela no dispone de planeamiento urbanístico, siendo por tanto de aplicación a los terrenos afectados el régimen del suelo rústico previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según lo dispuesto en el punto 4 de su disposición transitoria primera. Los terrenos ocupados por las infraestructuras que componen el parque eólico tendrían la siguiente clasificación urbanística aplicando la Ley 2/2016:

– Suelo rústico de protección de espacios naturales, ya que las instalaciones previstas se encuentran dentro de la ZEC Ancares-Courel, de acuerdo con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

– Suelo rústico de protección forestal, ya que las instalaciones están ubicadas en terrenos del Monte Vecinal en Mano Común de Pasantes y de Queixadoiro.

– Suelo rústico de protección patrimonial, ya que las instalaciones se encuentran dentro del área del BIC Camino de Santiago, Camino Francés, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 227/2011, de 2 de diciembre, por el que se aprueba la delimitación de la ruta principal del Camino de Santiago, Camino Francés.

El Municipio de Samos tampoco cuenta con un instrumento de planeamiento general. Cuenta con la delimitación de suelo urbano aprobada definitivamente el 29.9.1995 y con la del núcleo rural de Vigo do Real, aprobada definitivamente el 8.9.2015, ambas fuera del área de incidencia urbanística del proyecto sectorial del parque eólico de Oribio. Resulta pues de aplicación a los terrenos afectados en el municipio de Samos el régimen del suelo rústico previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según lo dispuesto en el punto 4 de su disposición transitoria primera. Los terrenos ocupados por las infraestructuras que componen el parque eólico tendrían la siguiente clasificación urbanística aplicando la Ley 2/2016:

– Suelo rústico de protección de espacios naturales, ya que las instalaciones previstas se encuentran dentro de la ZEC Ancares-Courel, de acuerdo con el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

– Suelo rústico de protección forestal, ya que las instalaciones están ubicadas en terrenos del Monte Vecinal en Mano Común de Abradelo, Gundriz, Santa Mariña y Carqueixeda.

– Suelo rústico de protección patrimonial, ya que las instalaciones se encuentran dentro del área del BIC Camino de Santiago, Camino Francés, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 227/2011, de 2 de diciembre, por el que se aprueba la delimitación de la ruta principal del Camino de Santiago, Camino Francés.

2. Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

2.1. Adecuación del planeamiento.

La clasificación de suelo rústico de especial protección de infraestructuras se ajusta a la superficie vinculada a la modificación del parque eólico, suprimiéndose la nueva clasificación de suelo correspondiente a las infraestructuras eliminadas del proyecto sectorial vigente (posiciones A1, A4, A6, A8 y A10 así como las vías y zanjas asociadas a estas posiciones).

El área delimitada por el proyecto sectorial deberá ser calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras en el planeamiento general municipal, para que su clasificación sea acorde con el uso, según el artículo 34.2.e) de la Ley 2/2016:

«e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio».

Por tanto, deberá incluirse en el planeamiento general de los municipios afectados y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, el ámbito del nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto, que se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

El suelo rústico de especial protección de infraestructuras aquí indicado, se atendrá a lo definido por la Ley 2/2016 para este tipo de suelo, junto con las restricciones que se describen a continuación:

1) Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo exclusivamente la zona delimitada en el plano nº 6 de la adenda al proyecto sectorial como suelo rústico de protección de infraestructuras, sin alterar el resto del planeamiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, el ámbito en el que se añadirá el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

2) Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de parques eólicos para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberá contar con la correspondiente declaración ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio.

En esta categoría de suelo quedan permitidos los usos para el emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas respecto de las plantaciones forestales, manteniendo las plantaciones a una distancia mínima de 50 m del aerogenerador más cercano. No se podrá realizar ninguna edificación en un radio de 200 m alrededor de los aerogeneradores, con la excepción del edificio de control necesario para el funcionamiento del parque eólico.

3) Condiciones de edificación.

La superficie máxima de las edificaciones será de 200 m2, computándose exclusivamente las edificaciones cerradas, la altura máxima de las edificaciones será de una planta y no podrá superar los 7 m de altura. Las características estéticas, constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural.

Los cierres y vallados podrán realizarse de malla metálica, vegetales o con materiales tradicionales de la zona sin que puedan superar los 3 m de altura.

La altura máxima alcanzada por los aerogeneradores será de 152 m.

4) Condiciones estéticas.

Las características estéticas y constructivas y los materiales, colores y acabados serán acordes con el paisaje rural y con las construcciones tradicionales del entorno. En tal sentido, para el acabado de las edificaciones se empleará la piedra en las fachadas y la pizarra en el tejado, u otros materiales tradicionales y propios de la zona.

5) Condiciones de servicios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39.a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento y depuración.

– Energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

Todas las instalaciones que conforman el parque eólico, objeto de este proyecto sectorial, quedan incluidas dentro de este suelo calificado como suelo rústico de protección de infraestructuras.

2.2. Eficacia.

De acuerdo con el Consello de la Xunta de Galicia del 5 de diciembre por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia, al margen de las modificaciones del planeamiento local para su adecuación, implica para los ayuntamientos afectados la obligación de conceder la licencia de obras para las consiguientes instalaciones, siguiendo los trámites previstos en la legislación de régimen local y del procedimiento administrativo común.

La Ley 10/1995, de ordenación del territorio en su artículo 24 establece que «las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán el planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que habrán de adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen».

En el mismo sentido el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en su artículo 11.1 establece que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En el artículo 11.2 establece que el municipio en el que se asiente la dotación objeto del proyecto sectorial deberá adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto en el plazo que se establece.

Cuando se revise el planeamiento municipal de los municipios afectados y/o se adapte a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos clasificándolas como «suelo rústico de protección de infraestructuras», con la normativa señalada en el apartado anterior.

2.3. Plazo.

La adecuación del planeamiento general local deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser para esta adecuación.

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación, en su caso, del planeamiento a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia o normativa que la sustituya.

3. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están calificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1.10.1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre.