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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 152 Lunes, 12 de agosto de 2019 Pág. 36565

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos

EDICTO (202/2017).

Monforte de Lemos, 28 de mayo de 2019.

Vistos por mí, César Saco Figueiras, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos y su partido, los autos de procedimiento sobre regulación de medidas paternofiliales número 202/2017, seguidos a instancia de Petrica Hurduza, representada por la procuradora Sra. Crespo Vázquez, bajo la dirección del letrado/a Sr/a. Balado Álvarez, contra Dinca Marian, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, vengo a resolver con base a los siguientes:

«Antecedentes de hecho.

Primero. El procurador de la parte actora interpuso en su día demanda sobre regulación de medidas paternofiliales, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos y que se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia estimando los pedimentos que se contienen en el suplico de la misma.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal presentando este en tiempo y forma escrito de contestación, no así el demandado que fue declarado rebelde. Citadas las partes a la vista, celebrada el día de la fecha, comparecieron la demandante y el Ministerio Fiscal -no así el demandado, que permaneció en situación de rebeldía procesal-, las cuales se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos, se practicó prueba y, tras las oportunas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales previstas en el artículo 769 y siguientes de la LEC.

Fundamentos de derecho.

Primero. El artículo 170.1 CC establece que “el padre o la madre podrán ser privados, total o parcialmente, de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”. Este juzgador entiende que la actora lo que solicita no es la suspensión de la patria potestad sino su privación, pues el artículo al que se remite no habla de suspensión y sí de privación.

La patria potestad, de conformidad con el artículo 154 CC, comprende los derechos y deberes siguientes: velar por los menores, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes.

En el presente caso, expone la actora que el demandado, desde el año 2012 (fecha en la que extingue la relación entre demandante y demandado), ni la madre ni la menor tienen contacto con el demandado, ignorando su paradero, no vuelve a tener visitas con la menor ni establece contacto alguno con la misma, desentendiéndose de las funciones propias de quien es su progenitor. Frente a estas manifestaciones el demandado no efectúa alegación alguna ni confirma ni desmiente esos hechos pues pese a constar debidamente citado no ha comparecido al plenario, siendo declarado en situación de rebeldía procesal. Ante esto, no hay duda de que el demandado está incumpliendo los deberes que son inherentes a su condición de padre puesto que ni vela por la menor, ni la tiene en su compañía, ni la alimenta, ni la educa, ni la representa ni administra sus bienes. No realizan ninguna de las funciones que le corresponden como padre.

Es por esto que procede decretar la privación de la patria potestad que el Sr. Dinca Marian tiene sobre su hija menor Diana, y dicha potestad debe recaer en quien, hasta la fecha, la ha venido ejerciendo correctamente. Esto es, en su madre.

Por lo que se refiere a la guardia y custodia de los hijos, el artículo 159 del Código civil señala que “si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años”, señalando en el artículo que prosigue “el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

El artículo 143 preceptúa que “están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º) Los cónyuges y 2º) Los ascendientes y descendientes. Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán, en su caso, a los que precisen para su educación”.

Segundo. Como consecuencia de lo ya expuesto, no hay duda de que la guarda y custodia de la menor deberá atribuirse a la madre debiéndose fijar una pensión de alimentos en favor de la menor y a cargo del progenitor.

Ahora bien, sobre esto último hay que señalar que este juzgador considera que, no habiéndose puesto de manifiesto ni en la demanda rectora ni en el plenario circunstancias especiales en la menor que aconsejen la fijación de una elevada pensión alimenticia, se estima que la cantidad de 600 euros mensuales es excesiva, considerándose como suficiente la cantidad de 300 euros, para cuyo cálculo se ha tenido en cuenta la escasa capacidad económica de la demandante y la aparente solvencia económica del demandado, el cual se encuentra desarrollando una actividad laboral, habiendo percibido en el año 2017 unos ingresos de 10.000 euros y siendo titular de tres vehículos.

En lo que al régimen de visitas se refiere, no resulta procedente establecer un régimen de visitas al uso por cuanto que desconocemos las verdaderas y reales intenciones del demandado en lo que al ejercicio del derecho de estar en compañía de su hija se refiere y es de sobra conocida la incomodidad que para el cuidador supondría tener disponible a un menor para que se vaya en compañía del otro progenitor y este no haga acto de presencia para recogerlo. En consecuencia, no resulta procedente fijar un régimen de visitas en tanto en cuanto el progenitor demandado no dé muestras de su intención de llevarlo a cabo.

Ante esto, se estima adecuado acceder a las pretensiones de la parte actora y del Ministerio Fiscal, estimándose la demanda, con las salvedades ya expuestas.

Tercero. No es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a las costas al no existir ningún vencido en este juicio, dada su naturaleza.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo.

Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Crespo Vázquez, en nombre y representación de Petrica Hurduza, contra Dinca Marian se declara:

– Que Dinca Marian queda excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas, no ostentando ningún derecho por ministerio de la ley respecto de la hija Diana Dinca Hurduza o de sus descendientes, o en sus herencias.

– La madre, Petrica Hurduza, ostenta exclusivamente la patria potestad sobre la menor Diana Dinca Hurduza, que, a su vez, ostenta su guarda y custodia.

– Dinca Marian deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos en favor de la menor Diana, a la madre el importe de 300 euros mensuales, que se abonarán desde la fecha de interposición de la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, del 1 al 5 de cada mes, en el número de cuenta bancaria que facilite la madre. La cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que aplique el INE u organismo que pudiera sustituirle. En caso de existir gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores a partes iguales.

– No se fija ningún régimen de visitas en favor del padre.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer, ante este juzgado, recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la LEC.

Así lo pronuncia, manda y firma. Doy fe».

Monforte de Lemos, 29 de mayo de 2019

El/la letrado/a de la Administración de justicia