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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 147 Lunes, 5 de agosto de 2019 Pág. 35743

IV. Oposiciones y concursos

Universidad de Santiago de Compostela

RESOLUCIÓN de 22 de julio de 2019, de la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela, por la que se desiste de la convocatoria publicada mediante Resolución de 28 de mayo de 2019 (Diario Oficial de Galicia de 7 de junio).

Antecedentes de hecho.

Primero. El 7 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de Galicia (DOG) la Resolución de 28 de mayo de 2019 por la que se convoca la provisión, por el procedimiento de libre designación, de un puesto vacante en el cuadro de personal funcionario de administración y servicios.

Segundo. El día 19 de julio de 2019 se recibió en la Gerencia el informe de la jefa del Servicio de Planificación y Programación del Personal de Administración y Servicios en el que manifiesta lo siguiente

«1. Que en la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Universidad de Santiago de Compostela, no existe especificación ninguna de qué puestos están abiertos a la provisión por personal funcionario o laboral procedente de otras administraciones públicas, entendiéndose hasta el momento en sentido amplio, en tanto no se lleve a cabo la especificación prevista en el artículo 38 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

2. Que por Resolución de 28 de mayo de 2019 se anunció la convocatoria pública para la provisión por el procedimiento de libre designación, del puesto de director/a del Archivo Histórico en el Diario Oficial de Galicia (DOG) de 7 de junio.

3. Esta convocatoria, ateniéndonos a la RPT, se elaboró abierta a la participación de cualquier funcionario/a de esta universidad o de otra administración pública, siempre que cumplieran los requisitos establecidos en el anexo I.

4. Revisando el Decreto 14/2014, de 30 de enero, por el que se aprueban los estatutos de la universidad, observo que se incumple en la convocatoria el artículo 152.2 que establece lo que sigue: “La dirección del Archivo Universitario será ejercida por un funcionario/a de la escala de facultativos de archivos y bibliotecas de la Universidad de Santiago de Compostela, especialidad de archivos, o de cuerpos o escalas equivalentes de otras universidades y administraciones públicas, que presten servicios en ella. La provisión de la plaza de director/a se realizará conforme a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios”.

5. La provisión del citado puesto, no puede regirse únicamente por el procedimiento establecido en la convocatoria publicada siguiendo las indicaciones de la RPT, sino que tiene que dar cumplimento a los requerimientos establecidos en los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela.

6. Al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la administración, y detectado este error, considero que se dan las causas necesarias para que la Administración desista de este procedimiento.

Por todo lo expuesto en este informe, propongo que se proceda a: a la anulación de la convocatoria convocada por Resolución de 28 de mayo de 2019, la publicación en el DOG y tablón electrónico de esa anulación, y a la posterior elaboración de una nueva convocatoria que contenga los requisitos exigidos por el citado artículo 152.2 del estatuto de la universidad».

Tercero. El plazo de presentación de solicitudes finalizó el 28 de junio de 2019 sin producirse con posterioridad ningún acto administrativo más en relación con este procedimiento.

Fundamentos jurídicos

Primero. Los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela (Decreto 14/2014, de 30 de enero; DOG núm. 29, de 12 de febrero) en el artículo 152.2 disponen lo siguiente: «La dirección del Archivo Universitario será ejercida por un funcionario/a de la escala de facultativos de archivos y bibliotecas de la Universidad de Santiago de Compostela, especialidad de archivos, o de cuerpos o escalas equivalentes de otras universidades y administraciones públicas, que presten servicios en ella. La provisión de la plaza de director/a se realizará conforme a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios».

Por eso, tal y como pone de manifiesto el informe de la jefa del Servicio de Planificación y Programación del Personal de Administración y Servicios, la convocatoria efectuada no exige el cumplimiento de este requisito.

Segundo. El artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone que:

«1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general».

Asimismo, el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone que:

«1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder».

Tercero. El artículo 93 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, establece la posibilidad del desistimiento de la Administración en un procedimiento administrativo iniciado de oficio, en los siguientes términos: «En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes».

Por su parte, el artículo 35.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone que:

«1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio».

El desistimiento de oficio por parte de la Administración requiere la justificación del motivo, de modo que se aclare cualquier posible arbitrariedad y se garantice que la actuación administrativa está enfocada al interés general. Citando la Resolución 351/2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía con respeto a la motivación que «el desistimiento, como potestad discrecional de la Administración, está limitado, como todas las de tal clase, por la norma general imperativa por la cual dicha potestad debe cumplir los fines que le son propios al servicio del bien común y del ordenamiento jurídico, y siempre basándose en los principios de racionalidad y proporcionalidad. Así lo ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (sentencias de 16 abril 1999, RJ 1999\4362 de 23 de junio de 2003, RJ 4413, o Sentencia de 21 septiembre 2006 RJ 2006\6437, entre otras muchas)».

El vicio detectado en las bases de la convocatoria constituye una causa de anulabilidad al incurrir en una infracción de lo dispuesto en los estatutos de la universidad. A mayor abundamiento, a continuación del procedimiento podría conducir a que las personas interesadas instasen la vía contencioso-administrativa, e incluso judicial, en la defensa de sus derechos dilatando el proceso de cobertura del puesto vacante para lo que se convocó el procedimiento y causando un perjuicio añadido para los intereses de la administración, que debe servir con objetividad a los intereses generales y que apreció la necesidad de la cobertura del puesto vacante.

Sobre la segunda cuestión, existe numerosa jurisprudencia que rechaza la posibilidad de que exista un daño indemnizable a favor de las personas aspirantes en procesos selectivos, al considerar que no son verdaderos titulares de derechos lesionados. Resulta relevante la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la Sentencia de 16 de julio de 1982 (EDJ 1982/4943) respeto a los procesos selectivos y a las expectativas de derechos. En la citada resolución se indica que para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos es preciso que estos originasen, no una expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, que solo surge cuando la Administración aprobó la lista provisional de admitidos. Así, la mera presentación de una instancia solicitando formar parte en el procedimiento selectivo, sobre cuya petición la Administración aún no se pronunció, no origina en el que la presenta más que una expectativa de derecho, y no un auténtico derecho que surge a partir del momento en que la Administración se pronuncie sobre ella mediante la inclusión en la lista provisional de admitidos y excluidos.

En la misma línea se pronuncia también el TSJ Madrid en la Sentencia de 12 de mayo de 2000 (EDJ 2000/58248), cuando, interpretando la sentencia del TS citada, declara que:

«Dicha sentencia manifiesta que la convocatoria de pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y concreta por quienes se encuentren en la situaciones definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de sus bases (como la aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y, en consecuencia, la sujeción de la administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, pero mientras esta situación de aceptación no se haya producido no cabe hablar de derechos adquiridos, y, por lo tanto, la Administración puede proceder a modificar la convocatoria sin necesidad de ajustarse a tales procedimientos».

En el mismo sentido, la Sentencia núm. 78/2010, de 15 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

«(…) Al respecto debemos recordar, conforme lo expuesto, que si bien no debe negarse a los participantes en un concurso la titularidad de cualesquiera derechos que puedan resultar lesionados por la tardanza en resolver, tampoco puede negarse que de acuerdo con la doctrina expuesta los participantes en un concurso no tienen sino una expectativa de obtener el cargo o puesto al que aspiran».

Cabe concluir que en la confrontación de intereses entre la mera expectativa de los opositores en un proceso selectivo y el interés general que representa la Administración debe prevalecer este último, de modo que por parte de la Administración es posible acordar, de modo razonado, el desistimiento de una convocatoria en curso con fundamento en la exigencia derivada del principio de legalidad que tiene que presidir sus actuaciones.

Por todo lo expuesto, y en el ejercicio de las competencias delegadas que me reconoce la Resolución rectoral de 20 de junio de 2018 (DOG de 29 de junio),

RESUELVO:

Primero. Desistir del procedimiento de provisión por el sistema de libre designación de un puesto vacante en el cuadro de personal funcionario de administración y servicios, convocado mediante la Resolución de 28 de mayo de 2019 (DOG de 7 de junio) por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta resolución y, en consecuencia, declarar terminado el procedimiento administrativo procediendo a su archivo, sin prejuicio de la potestad de iniciar un nuevo procedimiento con la misma finalidad.

Segundo. Proceder de oficio a la devolución de la documentación presentada por las personas aspirantes.

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el órgano que la dictó. En este caso, no se podrá interponer dicho recurso contencioso-administrativo mientras non se dicte resolución expresa o presunta del recurso administrativo de reposición, al amparo del artículo 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 22 de julio de 2019

Antonio Javier Ferreira Fernández
Gerente de la Universidad de Santiago de Compostela