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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 57 Viernes, 22 de marzo de 2019 Pág. 15624

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)

EDICTO de publicación de sentencia 436/2017 por la que se anula parcialmente el Plan general de ordenación municipal de Coristanco.

El letrado de la Administración de justicia, Miguel Formoso Sobrado, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hace saber que en los autos de procedimiento ordinario nº 4276/2015 ha recaído sentencia, que es firme, desde el 10 de enero de 2019, por inadmisión a trámite del recurso de casación, y es del siguiente tenor literal:

«Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)

A Coruña

Sentencia: 436/2017

Procedimiento ordinario nº 4276/2015

En nombre del rey

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente sentencia:

Julio César Cibeira Yebra-Pimentel-Pte.

José Manuel Ramírez Sineiro

Blanca María Fernández Conde

María Azucena Recio González

En la ciudad de A Coruña, 16 de noviembre de 2017

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4276/2015 pende de resolución en esta sala, interpuesto por la procuradora Ana María Lage Pombo, en nombre y representación de Aurelio Sánchez Seoane y Isabel Muñiz Sánchez, asistidos del letrado Diego Antonio Taibo Monelos; contra la Orden de 28 de julio de 2015 de aprobación definitiva parcial del Plan general de ordenación municipal de Coristanco. Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por los letrados de la Xunta de Galicia; codemandada el Concello de Coristanco y Bautista Velo Fernández, representado por el procurador Sr. Castro Bugallo y asistido del letrado Ulises Bertolo García. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes de hecho:

Primero. Se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

Segundo. Con fecha 16 de marzo de 2016 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la orden impugnada y, en consecuencia, la modifique, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a proceder a la declaración de que la parcela con referencia catastral 0722317NH2802S0000QT tenga la clasificación de suelo urbano en la línea de 40 metros desde la línea del vial, al igual que el resto de suelos urbanos que en este ámbito el PGOM de Coristanco clasifica, e igualmente a que las parcelas con referencia catastral nº 15029A023005130000DB y 15029A023005140000DY sean clasificadas como suelo rústico de protección agraria.

Tercero. Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2016 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

Cuarto. Por Decreto de 9 de junio de 2016 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y mediante providencia de 9 de junio de 2016 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de julio de 2016 para deliberación, mediante providencia de 23 de junio de 2016 y levantándose el señalamiento a fin de dar traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, señalándose de nuevo el 15 de septiembre de 2016 por medio de providencia de 2 de septiembre de 2016, y siendo alzado el señalamiento a fin de practicar emplazamientos; se dio traslado a los codemandados personados a fin de que contestaran a la demanda, contestando e interesando la desestimación de la demanda y señalándose de nuevo para deliberación el día 9 de noviembre de 2017.

Quinto. En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la magistrada María Azucena Recio González.

Fundamentos jurídicos:

Primero. El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 28 de julio de 2015 de aprobación definitiva parcial del Plan general de ordenación municipal de Coristanco.

Se refiere en la demanda que los dos demandantes son propietarios de fincas en Coristanco, en concreto Aurelio Sánchez Seoane y Isabel Muñiz Sánchez. Y, efectivamente, consta que el primero de ellos lo es, puesto que aporta copia de escritura de propiedad de una finca en Coristanco, en concreto de la finca Leira dos Campos, de la que no consta nada más. Dado traslado a las partes sobre su posible falta de legitimación, manifiesta la parte actora que tienen sus viviendas en un terreno próximo al de las fincas objeto del recurso. Puesto ello en relación con la fundamentación jurídica de la demanda y, a su vez, con la legitimación pública en urbanismo, conduce a considerar que sí que están legitimados.

Segundo. En cuanto al fondo de la demanda, los demandantes no están de acuerdo con la clasificación dada a las tres referidas fincas, que lo han sido como suelo urbano consolidado de actividades industriales, y pretenden que la 0722317NH2802S0000QT solo sea urbano en la línea de 40 metros desde el vial colindante y que las 15029A023005130000DB y 15029A023005140000DY sean suelo rústico de protección agropecuaria porque se está beneficiando a los titulares de esas parcelas dado que el suelo urbano se ha deslindado de otra forma en el resto de las parcelas, en que se ha fijado un fondo de unos 40 metros del vial, mientras que a estas tres se les fija una distancia de 110 metros del vial. Y, además, manifiestan que la actividad que realiza Salvelo, S.L., química, no es recomendada en el ámbito residencial. Que en las fincas 0722317NH2802S0000QT y 15029A023005130000DB existe una nave industrial y que la ampliaron siendo suelo urbanizable no delimitado de uso residencial APU-R3, por lo que se le aplicaba el régimen del suelo rústico, y se aporta resolución por la que se acuerda la reposición de la legalidad por esas obras de ampliación, consecuencia de la denuncia de los demandantes, y sostienen que para legalizar la nave, esos terrenos se incluyen como suelo urbano consolidado de actividades industriales. Y que no se respeta el trazado del linde del resto de las parcelas porque la línea de deslinde era de 40 metros a la carretera, y aquí se sitúa en 110 metros, de forma que el fondo de suelo urbano es de 110 metros desde la carretera, por lo que entienden que no existe equidad y se aporta informe pericial en apoyo de su tesis.

Se continúa señalando en la demanda que a la 0722317NH2802S0000QT se le añaden las fincas 513 y 514, la 15029A023005130000DB y 15029A023005140000DY, que se clasifican como suelo urbano sin justificación. Que son parcelas que carecen de servicios y que estas dos últimas deberían seguir siendo suelo rústico de protección agraria. Además, que la actividad industrial de esa empresa no es recomendable en el ámbito residencial, es una actividad química industrial de productos peligrosos. Las construcciones son ilegales por resolución administrativa. Y, además, se les permite una mayor edificabilidad.

En el referido informe se señala que ya en el anterior plan se separaba el suelo rústico del urbano con una línea de deslinde paralela a la carretera A Xaviña, de unos 40 metros. A esta parcela ahora se le concede un fondo de parcela de 110 metros desde la carretera. Con esta ampliación se integra la parcela en el suelo urbano y se le añaden otras dos parcelas, sin justificar esta falta de equidad. Las que se añaden son la 513 y 514, 15029A023005130000DB y 15029A023005140000DY, y afirma que no cumplen los requisitos del suelo urbano del artículo 11 de la LOUGA, y que deberían seguir siendo suelo rústico de protección ordinaria-. Y que la ordenanza que se aplica, de suelo urbano consolidado de actividades industriales, permite una actividad no recomendada en un ámbito residencial y dentro hay una construcción ilegal, además de que se les concede mayor edificabilidad que la media de la zona.

E, igualmente, se aporta informe sobre la evaluación del riesgo derivado de la actividad desarrollada en la empresa Savelo, respecto del que cabe adelantar que la empresa ya se encontraba allí, puesto que lo declarado ilegal es la ampliación.

La parte demandada no se persona; mientras que la codemandada, la Administración autonómica, afirma que se trata de suelo urbano integrado en la malla urbana, consolidado por las edificaciones que unen los núcleos de San Roque y O Outeiro y que cumple los requisitos de los artículos 11 y 12.1.a) de la LOUGA. Que en la demanda se admite que el criterio para delimitar el suelo urbano en el lugar de Estrada a Xaviña toma como base la delimitación del plan anterior, señalando una línea paralela a la carretera de unos 40 metros y en este caso 110 metros para tener en cuenta la realidad existente, que es una bolsa de suelo ya transformada y con un uso que requiere de una mayor superficie que la que derivaría de trazar una línea paralela a 40 metros del vial, que no se genera acceso por la parte posterior de las parcelas y que el vial delimita también en el nuevo plan la zona urbana. Que se trata de suelo urbano consolidado de actividades fabriles que se rige por la Ordenanza SU-5, que no contiene determinaciones incompatibles con el uso residencial colindante, se admite el uso industrial, logístico y almacenaje, compatibles con el uso residencial y compatible con el núcleo de San Roque, como en otras parcelas del núcleo. Por consecuencia, las parcelas catastrales 0722317NH2802S0000QT, 15029A023005130000DB y 15029A023005140000DY son clasificadas como suelo urbano de actividades industriales en el ámbito de la ordenanza SU-5. Lo que pretende la parte demandante es que la primera sea suelo urbano solo en la línea de 40 metros desde el vial colindante y que las otras dos sean suelo rústico de protección agropecuaria, pero que es suelo urbano consolidado, si bien se basan los demandantes en la discriminación a favor de los titulares de estas parcelas.

El codemandado señala que no hay fijada una trayectoria continua del linde que delimite el suelo urbano a 40 metros de la carretera, esa delimitación la hace el plan respetando las parcelas preexistentes –ver el plano, página 21 del pdf, apartado 6.15, parte 5 del expediente. Hay saltos en función de las parcelas. Y hay más naves, en suelo urbano, en color morado, de uso industrial. Se han respetado las parcelas. Que no se puede comparar el uso residencial con el industrial, sino que la comparación ha de ser dentro del uso industrial, y todas las que conforman conjunto industrial son suelo urbano. Se ha seguido el criterio general de respetar todas las naves preexistentes dedicadas a actividades industriales y comerciales, no solo para la nave del codemandado. Hay varias categorías de uso industrial en el plan y se pueden mantener los usos existentes.

Tercero. A tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 9/2002, “1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.

A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.

b) Que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en al apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que estos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente”.

Y en su artículo 12 establece las categorías de suelo urbano al decir que “Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción.

b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento”.

Con respecto a la parcela 1, no discuten los demandantes que es suelo urbano. Lo que sí discuten es que se amplíe a 110 metros. Y para las parcelas 2 y 3, entienden que no es suelo urbano, y concluyen considerando que lo que pretende el plan es legalizar clasificando terrenos como suelo urbano consolidado de actividades industriales, eludiendo la trayectoria del linde.

En la resolución de la APLU, dictada en expediente de reposición de la legalidad por la realización de obras de ampliación de nave de productos químicos en suelo urbanizable de uso residencial no delimitado, en tanto no tenga plan de sectorización es suelo rustico, se considera que la ampliación de la nave ocupa las parcelas 0722317NH2802S0000QT, 15029A023005130000DB, obras realizadas sin licencia ni autorización autonómica, y ordena la demolición de la ampliación –Resolución de 17 de octubre de 2013–.

Ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LJCA, no es posible que el órgano jurisdiccional dé redacción a los preceptos de una disposición general, sin perjuicio de que, de estimarse la demanda, lo que procedería sería la conclusión de que con relación a las fincas 15029A023005130000DB y 15029A023005140000DY, han de recobrar la clasificación que tuvieran en el planeamiento anterior.

Conforme resulta del informe de la parte demandante, se trata de suelo urbano consolidado de actividades industriales, en este plan recurrido. Antes era suelo urbanizable no delimitado de uso residencial. Para clasificar el suelo urbano en este plan con carácter general se ha seguido la línea de los 40 metros, se respeta el trazado del anterior plan de ordenación, en que se separaba el suelo rústico del suelo urbano en las parcelas con uso residencial, trazando una línea de deslinde paralela a la carretera A Xaviña, de aproximadamente 40 metros, en ocasiones recogiendo las parcelas completas y en ocasiones dividiéndolas si el fondo de parcela es superior. Se deduce la existencia de criterios irregulares, falta de equidad, no se respeta el deslinde del suelo urbano para esta parcela y se incorporan dos parcelas de suelo rústico, cuando el criterio del nuevo plan es respetar la línea del anterior al delimitar el suelo urbano y que la línea va paralela a la carretera, de unos 40 metros, y que solo en la parcela del demandante se varía ese criterio, le amplía el fondo de parcela a 110 metros desde la carretera y ello implica que toda la parcela sea suelo urbano e integre otras dos fincas en su trasera, que eran rústicas de protección agropecuaria y sin servicios, pasan a ser suelo urbano. La parte demandada considera que se trata de una bolsa de suelo ya transformada, pero los informes periciales de la demandante señalan lo contrario.

Es cierto que, conforme señala la parte demandada, hay varias categorías de suelo industrial y en ocasiones se permite la compatibilidad con el uso residencial; y para delimitar el suelo urbano, en principio, el plan recurrido sigue la misma línea que el anterior: la línea paralela a la carretera, de 40 metros, aproximadamente. Es cierto que en la parcela de la demandante se extiende 110 metros, a toda la parcela y abarcando las dos parcelas posteriores.

De todo lo expuesto resulta la discriminación no justificada a favor de las parcelas cuya clasificación se recurre, por cuanto siendo la línea de deslinde la marcada por los 40 metros, al igual que en el planeamiento anterior, y aun cuando se respeta en el nuevo, para la parcela 0722317NH2802S0000QT se amplía a 110 metros injustificadamente. Ello no puede dejar de ponerse en relación con la existencia de una resolución de la APLU que declara la ilegalidad de las obras realizadas, de ampliación de la nave, y que ordena su demolición. Es por ello que no es conforme a derecho la incorporación, además y sin la debida justificación, de otras dos parcelas a las que se les atribuye la misma clasificación, por lo que procede la estimación de la demanda en el sentido de entender injustificada la extensión de la línea de deslinde del suelo urbano, así como la decisión de incluir las otras dos parcelas, que por ello han de seguir teniendo la clasificación que tenían en el planeamiento anterior.

Cuarto. Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada y codemandada, dentro del límite de 1.500 euros para cada una de ellas con relación a los honorarios del letrado de la parte demandante (artículo 139 de la LJCA).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallamos que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Ana María Lage Pombo, en nombre y representación de Aurelio Sánchez Seoane y Isabel Muñiz Sánchez; contra la Orden de 28 de julio de 2015 de aprobación definitiva parcial del Plan general de ordenación municipal de Coristanco; y declaramos no ser conforme a derecho la orden impugnada, en el concreto extremo referente a las parcelas objeto del presente recurso, por lo que procede la declaración de que la parcela con referencia catastral 0722317NH2802S0000QT tiene la clasificación de suelo urbano exclusivamente en la línea de 40 metros desde la línea del vial, al igual que el resto de suelos urbanos que en este ámbito el PGOM de Coristanco clasifica, e igualmente que las parcelas con referencia catastral nº 15029A023005130000DB y 15029A023005140000DY no son suelo urbano, de forma que, consecuencia de la anulación del plan impugnado en este concreto aspecto, recobran la clasificación que tuvieran en el anterior planeamiento.

Con condena en costas a la parte demandada y codemandada dentro del límite referido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente sección de esta sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma».

Siguen firmas y diligencia de publicación, también firmada.

Y para publicar en el Diario Oficial de Galicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, expido y firmo este edicto.

A Coruña, 1 de marzo de 2019

José Miguel Formoso Sobrado
Letrado de la Administración de justicia