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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 6 Miércoles, 9 de enero de 2019 Pág. 1236

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 17 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de diciembre de 2018, por el que se declara la utilidad pública, en concreto, así como la prevalencia con diversos aprovechamientos forestales, del parque eólico Paradela, emplazado en el ayuntamiento de Paradela (Lugo) y promovido por la sociedad Paravento, S.L. (expediente 104 EOL).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de diciembre de 2018, por el que se declara de utilidad pública, en concreto, así como la prevalencia con diversos aprovechamientos forestales, del parque eólico Paradela, emplazado en el ayuntamiento de Paradela (Lugo) y promovido por la sociedad Paravento, S.L. (expediente 104 EOL).

Santiago de Compostela, 17 de diciembre de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 13 de diciembre de 2018, por el que se declara de utilidad pública, en concreto, así como la prevalencia con diversos aprovechamientos forestales, del parque eólico Paradela, emplazado en el ayuntamiento de Paradela (Lugo) y promovido por la sociedad Paravento, S.L. (expediente 104 EOL).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Paravento, S.L. (en adelante la promotora) en relación con la declaración de utilidad pública del proyecto del parque eólico Paradela, constan los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Por Resolución de 6 de mayo de 2004 por la que se publica la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidas a trámite al amparo de la Orden de 22 de enero de 2004 (DOG núm. 18 de 28 de enero), la Consellería de Innovación, Industria y Comercio resolvió admitir a trámite el parque eólico Paradela para una potencia máxima de 13,2 MW (DOG núm.100, de 26 de mayo).

Segundo. Con fecha 25 de junio de 2004, Rubén García González, actuando en nombre y representación de Paravento , S.L., presenta solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, declaración, en concreto, de utilidad pública y reconocimiento de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica de las instalaciones del parque eólico Paradela, para una potencia total de 12 MW.

Tercero. Por Resolución de 23 de septiembre de 2004, de la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de Lugo, se sometió a información pública el estudio ambiental, autorización, declaración, en concreto, de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución y proyecto sectorial de las instalaciones que comprende el proyecto del parque eólico Paradela (DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2005).

La citada resolución se publicó en el BOE de 14.2.2005, en el Diario Oficial de Galicia de 16.3.2005, en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo de 15.2.2005 y en el periódico El Progreso de 22.3.2005. Asimismo, permaneció expuesta al público en el tablón de anuncios de la delegación provincial de Lugo de la Consellería de Innovación e Industria, de la delegación provincial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y del ayuntamiento de Paradela.

Durante el período de información pública se presentaron alegaciones sobre las cuales la jefatura territorial informó el 1.9.2006.

A continuación se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante el período de información pública:

– Existencia de errores en la relación de bienes y derechos afectados mayoritariamente, en relación con la titularidad de las parcelas, con las superficies afectadas, con la clasificación del suelo, con el tipo de aprovechamiento, con las direcciones a los efectos de notificaciones, etc.

– Relativas al impacto visual y ambiental que la localización proyectada del parque eólico produciría sobre lugares de su entorno que presentan relevantes valores naturales, paisajísticos, patrimoniales y culturales.

– Sobre los posibles efectos nocivos sobre la salud de la población de la zona producida por la línea de media tensión subterránea.

– Consideraciones de que el estudio de impacto ambiental no tuvo en cuenta los posibles efectos nocivos que, sobre los habitantes de la zona, tendrán los campos electromagnéticos generados por las líneas de media tensión subterráneas y tampoco el ruido provocado por los aerogeneradores en funcionamiento, por lo que solicitan que, en caso de que finalmente se instale el parque eólico, se adopten las medidas necesarias para minimizar estos efectos nocivos, entre las cuáles se encuentra, a criterio de los alegantes, apartar los aerogeneradores de los núcleos de población, por lo menos, un radio de dos kilómetros.

– Respecto a la cercanía de las instalaciones del parque eólico a las viviendas o a los núcleos rurales existentes en la zona.

– En relación a los efectos nocivos que produciría el proyecto del parque eólico sobre el ambiente y el paisaje, y que produciría un perjuicio sobre un establecimiento de turismo rural. Entienden los alegantes que se da el supuesto de concurrencia de utilidades públicas, entre su establecimiento hotelero y las instalaciones del parque eólico, por lo que solicitan que se abra pieza separada en que se decida la compatibilidad de dichas utilidades. Finalmente solicitan, en caso de que se implante el parque eólico, una indemnización por daños y perjuicios.

– Disconformidad con que se considere la zona de vuelo de los aerogeneradores como de servidumbre a los efectos de la expropiación.

– Relativa a que en la relación de bienes y derechos afectados, no se incluyen sus parcelas a pesar de encontrarse dentro de la superficie afectada por el proyecto sectorial del parque eólico.

– De la necesidad de seguir el trámite de compatibilidad de utilidades públicas para proceder a la expropiación del monte vecinal afectado por el parque eólico.

– Antes de proceder al levantamiento de actas previas y a la ocupación de los terrenos afectados, deberá concretarse e individualizarse la superficie objeto de ocupación y proceder a su estaquillaje e implantación de la misma. Además, la empresa beneficiaria, deberá remitir plano donde se concrete todo lo expropiado y afectado.

– La empresa beneficiaria debe abonar con anterioridad a la ocupación, las pérdidas y daños ocasionados por la ocupación temporal de los terrenos.

– La clasificación del suelo que se expropie debe ser rústico de protección de infraestructuras, lo que debe afectar a la valoración de la superficie que se expropie así como a la no expropiada pero afectada por dicha clasificación.

– Alegaciones en que se exige de la empresa beneficiaria compensación por los daños y perjuicios ocasionados durante la ocupación temporal de los terrenos y alegaciones referidas a la valoración de las fincas o a las indemnizaciones.

Cuarto. El 1 de diciembre de 2006, la Sección de Minas de la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria de Lugo certifica que la superficie ocupada por el parque eólico Paradela no se encuentra afectada por ningún derecho minero.

Quinto. Por Resolución de 26 de febrero de 2007, la Dirección General de Industria, Energía y Minas publicó la declaración de impacto ambiental del proyecto del parque eólico Paradela, formulada el 26 de enero de 2007 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (DOG núm. 50, de 12 de marzo).

Sexto. El 22.7.2009 la promotora, con el fin de agotar la vía de la negociación con los propietarios de los terrenos afectados por el parque eólico, solicitó continuar con la tramitación administrativa de la autorización de las instalaciones, aprobación del proyecto de ejecución, aprobación del proyecto sectorial y reconocimiento de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica, quedando pendiente, de forma temporal, la declaración, en concreto, de utilidad pública del citado parque eólico.

Séptimo. Por Resolución de 1 de septiembre de 2009, la Dirección General de Industria, Energía y Minas autorizó las instalaciones electromecánicas, aprobó el proyecto de ejecución y reconoció la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica las instalaciones del proyecto del parque eólico Paradela, situado en el ayuntamiento de Paradela (Lugo) y promovido por Paravento, S.L. (DOG núm. 190, de 28 de septiembre).

Octavo. Con fecha 6.7.2017, la promotora propuso una modificación del proyecto del parque eólico consistente en el cambio del modelo de aerogenerador, con la presentación del documento Análisis ambiental comparado de alternativas. Parque eólico Paradela. Municipio de Paradela (Lugo). Junio 2017.

Noveno. El 28.9.2017, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informó de que no existen objeciones al cambio solicitado por la empresa.

Décimo. Con fecha 31.10.2017, Paravento, S.L. solicitó la aprobación de la modificación de la autorización administrativa de construcción, la declaración, en concreto, de utilidad pública y la aprobación del proyecto sectorial de las instalaciones del parque eólico Paradela, presentando el documento Proyecto técnico de parque eólico Paradela. Municipio de Paradela (Lugo).

Decimoprimero. El 31.10.2017, 17.1.2018, 9.3.2018, y el 21.3.2018 la promotora presentó documentación relativa a la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico y conjuntamente declaró que la modificación propuesta en el proyecto de ejecución del parque eólico, en ningún caso produce afección a nuevas parcelas.

Decimosegundo. El 21.12.2017 el Consello da Xunta de Galicia declaró de interés especial el proyecto del parque eólico, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (DOG núm. 26, de 6 de febrero de 2018).

Decimotercero. El 13.3.2018, la jefatura territorial emitió informe actualizado sobre los derechos mineros existentes en el área definida por la poligonal del parque eólico modificado. De acuerdo con el citado informe, los derechos mineros otorgados en el espacio proyectado para el parque eólico modificado, ya caducaron por lo que no procede realizar trámite de compatibilidad alguno.

Decimocuarto. El 28.3.2018, la Dirección General de Energía y Minas, notificó a las personas interesadas las modificaciones introducidas en la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto del parque eólico modificado.

Decimoquinto. El 5.4.2018, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la Dirección General de Energía y Minas acordó la apertura del trámite de audiencia otorgándoles a los titulares de los aprovechamientos forestales afectados un plazo de 15 días para que alegaran y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran oportunos.

Decimosexto. El 14.5.2018 Mercedes Cela Vila y Juan Perfecto Fernández López, presentaron en el Registro General de la Xunta de Galicia del Ayuntamiento de Sarria alegaciones en relación a:

– Los efectos nocivos que produciría el proyecto del parque eólico sobre las actividades económicas de los interesados al ser sustancialmente el mismo proyecto que fue presentado inicialmente sin introducir efectos correctores, en particular para el establecimiento de turismo rural y que devendría en antieconómica la actividad de los interesados.

– El impacto visual y ambiental que la localización proyectada del parque eólico produciría sobre lugares de su entorno que presentan relevantes valores naturales, paisajísticos, patrimoniales y culturales.

Decimoséptimo. El 18.7.2018, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo informó de que el proyecto sectorial del parque eólico cumple los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia.

Decimooctavo. Por Resolución de 1 de agosto de 2018, la Dirección General de Energía y Minas aprobó la modificación de la autorización administrativa de construcción para el proyecto técnico del parque eólico Paradela, situado en el ayuntamiento de Paradela (Lugo), y promovido por Paravento, S.L.

Decimonoveno. El 25.9.2018 el Servicio de Montes, de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería del Medio Rural, informó sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos forestales del parque eólico de Paradela.

Vigésimo. El 1.10.2018, la promotora presentó documentación relativa a la solicitud de declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico.

Vigesimoprimero. El 29.11.2018, la Dirección General de Ordenación Forestal informó, en el marco de lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que no existe objeción a la declaración de prevalencia de la utilidad pública del parque eólico modificado sobre el interés general de los montes vecinales mancomunados.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. El Consello de la Xunta de Galicia es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el artículo 45.6 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, y por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por el promotor, hace falta manifestar lo siguiente:

1. En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, hace falta indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiendo a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del eventual procedimiento expropiador, la acreditación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (emplazamiento, extensión, tipo de aprovechamiento,...).

2. En lo relativo a las alegaciones de carácter ambiental, se debe indicar que el proyecto cuenta con la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el 26 de enero de 2007, que se hizo pública por Resolución de 26 de febrero de 2007 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas (DOG núm. 50, de 12 de marzo). Asimismo, el informe emitido el 28.9.2017 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental considera que no existen objeciones a la modificación solicitada por la promotora.

3. En lo que respecta a la cercanía del parque eólico a viviendas, señalar que las posiciones de los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 metros a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable de acuerdo al Plan sectorial eólico de Galicia, tal y como se recogen en el informe del 18.7.2018, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

4. En relación con la reclamación sobre los perjuicios generados por el proyecto sobre un establecimiento de turismo rural, no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable. En relación con la concurrencia de utilidades públicas entre el parque eólico y la casa de turismo rural, no se puede estudiar la posibilidad de compatibilidad dado que el establecimiento rural no cuenta con la declaración de utilidad pública.

5. La zona de vuelo de los aerogeneradores se considera una servidumbre en tanto que no supone una privación del dominio, sino una limitación en su uso.

6. En relación a las parcelas a incluir en la relación de bienes y derechos afectados, el artículo 44, de la Ley 8/2009, especifica que la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos sobre los que no se obtuvo un acuerdo con sus titulares y sobre los que se considera necesaria la expropiación.

7. En relación con la alegación propia del trámite de compatibilidad entre el monte vecinal y el parque eólico, hace falta indicar que el 5.4.2018 la Dirección General de Energía y Minas acordó la apertura del trámite de audiencia a los titulares de los aprovechamientos forestales y, el 29.11.2018, la Dirección General de Ordenación Forestal emitió el informe establecido en el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

8. En cuanto a las alegaciones relativas a las actuaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al levantamiento de los actas previas a ocupación, estas deberán realizarse en la fase correspondiente del expediente. De cualquiera forma, el procedimiento expropiador se efectuará de acuerdo con el establecido en el título II de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa.

9. En lo referente al abono de las indemnizaciones previo a la ocupación de las fincas, hay que indicar que la ocupación de las fincas es una fase posterior a la declaración de utilidad pública, dentro del proceso de expropiación.

10. No se toman en consideración las alegaciones referidas a la valoración de la afección de las parcelas en base a la clasificación del suelo, por no ser objeto de esta fase del expediente, correspondiendo esta valoración a la fase de justiprecio.

11. En lo referente a las alegaciones en las que se exige de la empresa beneficiaria compensación por los daños y pérdidas ocasionados durante la ocupación temporal de los terrenos, cabe remitirse al artículo 156 del Real decreto 1955/2000, que incluye este tipo de indemnización dentro de la indemnización que se percibirá por la imposición de las servidumbre temporales, por lo que la determinación de su importe corresponderá a la fase de justiprecio.

De acuerdo con todo lo que antecede, se proponen que en el ejercicio de las competencias que tiene atribuídas, el Consello de la Xunta de Galicia adopte el siguiente

ACUERDO:

Primero. Declarar de utilidad pública, en concreto, las instalaciones del proyecto del parque eólico Paradela, según lo previsto en los artículos 54 y 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE núm. 351, de 17 de diciembre).

Segundo. Declarar la prevalencia de la utilidad pública del parque eólico sobre el interés general de los aprovechamientos forestales afectados, en conformidad con el informe de la Dirección General de Ordenación Forestal de 29.11.2018, al que hace referencia el artículo 45.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Paravento, S.L.

Domicilio: calle Fernando Casas Novoa, 37 B-2º, 15707 Santiago de Compostela.

Denominación: parque eólico Paradela.

Potencia instalada: 12 MW.

Ayuntamiento afectado: Paradela (Lugo).

Producción neta: 40,19 GWh/año.

Presupuesto de ejecución material: 10.506.083,24 €.

– Coordenadas de los vértices de la poligonal del parque eólico:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ED50)

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

X

Y

A

618.073,19

4.734.748,15

617.948,6

4.734.533,9

B

615.516,88

4.734.748,15

615.392,2

4.734.533,9

C

614.634,96

4.733.049,40

614.510,3

4.732.835,1

D

614.160,60

4.731.016,85

614.035,9

4.730.802,6

E

619.000,16

4.731.000,04

618.875,5

4.730.785,8

F

619.000,00

4.732.000,00

618.875,4

4.731.785,8

– Coordenadas de los aerogeneradores:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(huso 29 ED50)

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

X

Y

A-1

617.100,5

4.732.828,5

616.975,9

4.732.614,3

A-2

617.279,8

4.732.684,4

617.155,2

4.732.470,2

A-3

617.562,7

4.732.482,0

617.438,1

4.732.267,8

A-4

617.700,1

4.732.297,5

617.575,5

4.732.083,3

A-5

617.884,7

4.732.160,3

617.760,1

4.731.946,1

A-6

618.089,3

4.732.055,2

617.964,7

4.731.841,0

– Coordenadas de la torre meteorológica:

Torre
meteorológica

Coordenadas UTM

(huso 29 ED50)

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

X

Y

TM 1

617.792,37

4.732.228,91

617.667,8

4.732.014,6

Características técnicas de las instalaciones:

– 6 aerogeneradores Gamesa G114-2.0 de 2.000 kW de potencia nominal unitaria, 114 m de diámetro de rotor y 93 m de altura de buje.

– 6 centros de transformación de 2.200 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 690V/30kV, instalados individualmente en el interior de la torre de cada aerogenerador con los correspondientes aparatos de maniobra y protección.

– 1 torre meteorológica autoportante de 93 m de altura, equipadas con anemómetros, veletas, medidor de temperatura, y logger registrador.

– Líneas eléctricas subterráneas para interconexión de los aerogeneradores y para la evacuación de energía generada, compuestas por conductor unipolar de aluminio del tipo RH5Z1 18/30 kV y secciones 240, 500 y 630 mm2.

– Obra civil consistente en caminos de acceso a aerogeneradores, torre meteorológica, edificio de control, cimentaciones y plataformas de aerogeneradores.

Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con el establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

ANEXO

1. Alegaciones presentadas durante el período de información pública indicado en el antecedente de hecho tercero:

Mercedes Cela Vila, el 20.9.2004; Manuel Arias López, el 15.11.2004; José Luis Arias López, como presidente del Monte Mancomunado de Bosque y Sierra Lagüela, el 24.11 2004; Mercedes Cela Vila y Juan Perfecto Fernández López, el 26.11.2004; Luis Castro Veiga, José Manuel López López, Ramiro López Gallego, José López Armesto, Manuel Mourín Arias y Fidel López López, como integrantes de la Comunidad de Montes Vecinales Mancomunados de Andreade, Vilaragunte y Barán, el 13.1.2005; Mercedes López Arias, Amadeo Rodríguez González, Antonio Fernández Díaz y Luis Castro Veiga, el 21.4.2005; Mercedes Cela Vila y Juan Perfecto Fernández López, el 22.4.2005; Jesús Quiroga López, el 4.4.2005; José Manuel López López, como presidente del Monte Vecinal Mancomunado de bosque Serra Laguela, Cabaleirón y Gandarón, el 26.4.2005; Comunidad de Montes Vecinales Mancomunados de Andreade, Vilaragunte y Barán, el 26.4.2005.