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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 157 Lunes, 20 de agosto de 2018 Pág. 38376

III. Otras disposiciones

Consellería de Economía, Empleo e Industria

INSTRUCCIÓN 6/2018, de 3 de agosto, de la Dirección General de Energía y Minas, sobre acceso a la información pública en materia de minas.

Exposición de motivos.

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala en su preámbulo que «la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política».

Por su parte, la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, parte de la importancia del control de los ciudadanos y de las ciudadanas sobre la actividad pública en una democracia para que esta pueda ser entendida no solo como mecanismo de elección de gobiernos mediante sufragio, sino como un sistema de imperio de la ley con las debidas garantías de las libertades y de los derechos individuales.

La minería es un ámbito particularmente sensible a las demandas de transparencia de los ciudadanos y de las ciudadanas, dadas las repercusiones económicas, sociales y medioambientales que esta actividad puede llegar a generar. Constituye, asimismo, una materia de gestión administrativa y técnica compleja, en la que diversidad de procedimientos y actuaciones se llevan a cabo simultánea o sucesivamente respecto de un mismo derecho que extiende su vigencia a lo largo de amplios períodos de tiempo.

Por otra parte, el régimen jurídico aplicable al acceso a la información no es unívoco sino que, en función de los concretos contenidos materiales de la información así como del momento procedimental y de la posición jurídica de la persona solicitante, la normativa a aplicar será diversa y el procedimiento de acceso presentará especialidades, lo cual añade complejidad a la gestión administrativa.

En este contexto, la demanda masiva y muchas veces indeterminada de información que afecta a múltiples expedientes relativos a un mismo derecho e incluso simultáneamente a múltiples derechos mineros e implica un ingente volumen de documentación a tratar, buena parte de ella de carácter histórico y no digitalizada, exige la sistematización y clarificación del procedimiento de acceso a la información pública, no sólo para propiciar una tramitación homogénea y coordinada por los distintos órganos territoriales competentes, sino fundamentalmente para dotar a la actuación administrativa de eficacia, celeridad y seguridad jurídica, en definitiva, para garantizar la operatividad y capacidad de respuesta de la Administración, evitando colapsos en la unidad administrativa afectada y, en consecuencia, para asegurar, como objetivo último, la plena efectividad del derecho de acceso a la información de los ciudadanos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, de conformidad con el Decreto 135/2017, de 28 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, el director general de Energía y Minas, órgano que tiene atribuidas las competencias y funciones en el ámbito de la minería y de los recursos minerales en la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe facultativo de la Asesoría Jurídica, dicta la siguiente

INSTRUCCIÓN:

Sección 1ª. Acceso a la información al amparo de la normativa general de transparencia

Subsección 1ª.1. Cuestiones previas

Primero. Régimen jurídico

Las instrucciones que siguen (incluidas en esta sección primera) son aplicables a las solicitudes presentadas o que deban ser resueltas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Segundo. Aspectos conceptuales

El derecho de acceso implica el de obtener copias de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, sin perjuicio del previo pago de las exacciones legalmente establecidas.

Subsección 1ª.2. Solicitud

Tercero. Remisión al órgano competente

Cuando el órgano que reciba la solicitud no posea la información requerida la remitirá al órgano que la posea y dará cuenta de la remisión al solicitante, enviándole una comunicación informativa al respecto en la que identificará el órgano al que se le remite la solicitud e indicará la fecha en la que se remitió. Dicha remisión se realizará de inmediato.

En el caso de desconocerse el órgano competente para tramitar la solicitud, es decir, el órgano que posee la información solicitada, se dictará resolución de inadmisión a trámite de la solicitud.

Cuarto. Motivación

En ningún caso se podrá requerir a la persona o entidad solicitante que motive su solicitud. No obstante, si aquella explicita la motivación de su solicitud, podrá ser tenida en cuenta a fin de suministrar la información más adecuada a la finalidad de la solicitud, así como para ponderar los diferentes derechos e intereses que se vean afectados.

Quinto. Inadmisión de la socilicitud

Procederá la inadmisión de la solicitud en los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En estos casos se dictará resolución de inadmisión en el momento inicial de análisis de la solicitud, dado que la resolución implica la inadmisión de la solicitud a trámite, es decir, se trata de una inadmisión a limine.

De acuerdo con el indicado artículo, procede la inadmisión en los siguientes supuestos:

A) Información que esté en curso de elaboración.

No se considera información en curso de elaboración un procedimiento administrativo en tramitación. Este se regirá en primer término, en lo tocante al acceso a la información en él contenida, por las normas reguladoras de ese procedimiento administrativo en particular y del procedimiento administrativo en general. En todo caso, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en dicha normativa respecto de quien ostente la condición de interesado.

Constituye información en curso de elaboración el acto administrativo concreto que esté en proceso de redacción y que aún no se encuentra firmado por quien deba dictarlo.

B) Información que esté en curso de publicación general.

Esta causa de inadmisión se aplicará cuando resulte preceptiva la publicación de un acto o de una información en un momento determinado del procedimiento y la solicitud de información se presente con carácter previo a la fase en la que corresponda la publicación.

C) Información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.

Se incluye en esta causa de inadmisión la información contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, incluso cuando forme parte de un expediente.

No se incluyen los informes preceptivos ni tampoco los solicitados al amparo del artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por juzgarlos necesarios para resolver ni, en general, aquellos que constituyan fundamento de la resolución que se dicta.

D) Acción previa de reelaboración:

El derecho de acceso a la información y de obtención de copias de documentos no abarca la reelaboración de la información ni la redacción de informes específicos ni la elaboración de estadísticas o agregados de datos. Tampoco incluye el asesoramiento jurídico sobre interpretación o aplicación de normas jurídicas. En todos estos supuestos se inadmitirá la solicitud (art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

E) Solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley

Se consideran repetitivas las solicitudes presentadas por una misma persona que presenten una identidad sustancial en cuanto a la información que se solicita.

El desacuerdo de la persona solicitante respecto de la resolución de una previa solicitud de acceso no fundamenta la presentación de una nueva solicitud, sino la interposición del recurso o impugnación que proceda contra la resolución dictada.

Si la nueva petición se presenta dentro del plazo para la interposición de recurso o reclamación en vía administrativa, se le dará este carácter y se remitirá al órgano al que corresponda la resolución del recurso o reclamación.

Los actos de ejercicio de cualquier derecho, sin excepción alguna, están sometidos al límite del abuso de derecho. Concurre abuso de derecho siempre que estén presentes dos elementos: que su ejercicio rebase los límites normales del derecho y que se cause un daño a tercero. Constituye daño a tercero la utilización de recursos humanos, económicos o técnicos por parte de la Administración para atender una solicitud que supone una extralimitación respecto de los límites normales del derecho de acceso a la información pública.

Se aplicará el criterio interpretativo CI/003/2016 de 14.7.2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con los supuestos en los que una solicitud de información puede entenderse abusiva (apartado 2.2.1).

Subsección 1ª.3. Tramitación

Sexto. Representación

Si el solicitante actúa en representación de una persona jurídica o de otra persona física, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que exige que para formular solicitudes deberá acreditarse la representación. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente la acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos. A estos efectos, de ser necesario, remitirá un requerimiento al solicitante y le concederá un plazo de 10 días, advirtiéndole que, de no presentar dicha acreditación, se entenderá desistido del procedimiento previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta el derecho de la persona solicitante a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de las administraciones públicas. No obstante, para el ejercicio de este derecho deberá identificar suficientemente el expediente en el que se encuentra la acreditación de la representación. En este supuesto el órgano encargado de la tramitación del procedimiento incorporará una copia de la documentación al procedimiento a través de una diligencia.

Séptimo. Identificación y concreción de la información

Si de los términos de la solicitud no resultase adecuadamente identificada la información que se solicita o si la solicitud se formula en términos imprecisos y genéricos, se requerirá a la persona solicitante para que concrete y especifique la información solicitada, en un plazo de diez días, con la indicación de que, de no atender el requerimiento, se le tendrá por desistido de su solicitud previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Cuando una solicitud afecte a un número indeterminado de expedientes relativos a una misma materia o a un mismo derecho, se considerará que la solicitud no identifica adecuadamente la información que solicita, por lo que se le enviará un requerimiento a la persona solicitante para que identifique el expediente o expedientes a los que se refiere o, en su defecto, concrete los aspectos sobre los que solicita información para que la Administración pueda identificar el expediente o expedientes en los que se contiene.

Cuando una solicitud abarque un volumen de documentación o información tal que su atención impida o afecte al ejercicio de las restantes competencias del órgano que deba atenderlo, de modo que se ponga en riesgo la efectividad de los derechos de los restantes administrados y el servicio objetivo de los intereses generales, lo cual ocurre en aquellos supuestos en los que la atención de la solicitud impide la realización de actuaciones preceptivas de control o inspección tendentes a garantizar la seguridad en el sector industrial o económico de que se trate, así como la protección medioambiental, se pondrá esta circunstancia de relieve en el requerimiento que se dirija a la persona solicitante de la información a los efectos de que circunscriba la información que solicita. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso a la información, como cualquier otro derecho, no constituye un derecho ilimitado, sino que encuentra su límite en el ejercicio de los demás derechos.

Octavo. Pago de tasas administrativas

La expedición de copias de documentación comporta el pago de las tasas establecidas en la Ley 6/2003, de 9 de mayo, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia. El simple acceso o examen in situ de la información solicitada no implica el pago de tasa.

De conformidad con el artículo 24 de la Ley 6/2003, de 9 de mayo, «la tasa será devengada en el momento en el que se presente la solicitud para la prestación de dichos servicios administrativos». Por lo anterior, en los supuestos en los que se soliciten copias de documentos, de no presentarse la acreditación del pago de la tasa acompañando a la solicitud, se requerirá al solicitante para que la presente concediéndole al efecto un plazo de diez días y adjuntándole con el requerimiento el impreso de pago precubierto. De no ser posible determinar con exactitud la cantidad de documentos o información que se solicita, se realizará por el órgano competente para tramitar la solicitud una valoración estimativa a la baja, teniendo en cuenta las cuantías mínimas establecidas por la normativa aplicable, sin perjuicio de la valoración definitiva que se practique posteriormente. No será tramitado el expediente sin que se efectúe el pago de la tasa indicada.

En todo caso, con carácter previo a la entrega o remisión de la información, deberá quedar acreditado en el expediente el pago de la cantidad total que resulte de la valoración definitiva.

El pago de la tasa correspondiente a la copia de documentación es independiente del medio de notificación que se designe por el solicitante, por lo que procederá en todo caso cuando la notificación se efectúe por medios telemáticos.

Noveno. Economía de trámites

Una vez analizada la solicitud, se remitirá un único requerimiento que contenga todas las indicaciones necesarias en relación con la subsanación de la solicitud o acompañamiento de documentos que resulten preceptivos para continuar con la tramitación del procedimiento.

Décimo. Apercibimiento de declaración de desistimiento

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el requerimiento de subsanación de la solicitud o de presentación de documentos preceptivos indicará expresamente que, de no atenderse el requerimiento en el plazo de diez días concedido, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de dicha ley.

Decimoprimero. Suspensión del plazo para resolver

Sin perjuicio de las causas específicas de suspensión del plazo para resolver el procedimiento contenidas en la legislación reguladora del acceso a la información, procederá la suspensión de dicho plazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, por el tiempo del plazo concedido, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de dicha ley.

En los supuestos de requerimiento a los que se refieren los apartados anteriores (de acreditación de la representación, de identificación o concreción de la documentación o información y de acreditación del pago de la tasa correspondiente) el requerimiento que se remita expresará que se suspende el plazo máximo para resolver el procedimiento de conformidad con lo expresado en el párrafo anterior.

Decimosegundo. Celeridad

El procedimiento se tramitará con celeridad para suministrar la información a la persona solicitante a la mayor brevedad posible y, en todo caso, con cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa reguladora del acceso a la información que se indican en la instrucción siguiente.

Decimotercero. Plazo para resolver

El plazo máximo establecido para resolver y notificar la resolución a la persona solicitante es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverla, sin perjuicio de los supuestos de suspensión del plazo previstos legalmente.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo exijan. Deberá dictarse expresamente acuerdo de ampliación del plazo máximo antes de que transcurra el plazo inicial de un mes especificando las razones que justifican la ampliación. La ampliación del plazo se notificará a la persona solicitante.

Decimocuarto. Traslado a terceros

Si la información solicitada pudiese afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de 15 días para que puedan formular alegaciones. El escrito de traslado de la solicitud a terceros expresará que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se reciban las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. La persona solicitante de la información deberá ser informada del traslado que se efectúe, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución por el tiempo indicado.

En el traslado a terceros se solicitará a estos que, en su caso, identifiquen y especifiquen los datos y documentos concretos que pudiesen resultar afectados por alguno de los límites o excepciones del acceso a la información, así como que justifiquen la concurrencia de los citados límites en el caso concreto, con análisis de sus circunstancias y del perjuicio efectivo que el acceso a la información produce, especificando las razones de su prevalencia sobre el derecho a obtener información pública. Se les advertirá que, en el supuesto de formular una oposición genérica o una mera invocación de la concurrencia de alguno de los límites legales, las alegaciones que realice podrán no ser tenidas en cuenta.

Decimoquinto. Formato de las copias

En el supuesto de que la documentación que se solicite en formato digital no se encuentre digitalizada, se advertirá de esta circunstancia al solicitante con carácter inmediato tras la admisión de la solicitud en escrito que se le dirigirá al efecto o, en su caso, junto con el requerimiento de subsanación de la solicitud que se le envíe.

Asimismo, en su caso, se le informará de que el órgano competente para tramitar el procedimiento no dispone de las herramientas técnicas necesarias para proceder a la digitalización del expediente o documentación y a la expedición de copias con las garantías y requisitos indicados en el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se le advierte que las copias en formato digital que se le faciliten consistirán en simples documentos escaneados, sin constituir copia auténtica.

En el escrito que se remita se le indicará que, de no señalar en el plazo de diez días otro formato diferente, se entenderá que presta su conformidad a la entrega en formato digital de documentación escaneada.

La digitalización de expedientes que se encuentran en formato papel para atender la solicitud en los términos indicados por el solicitante, aún cuando no se produzca con las garantías propias de la copia digital auténtica por carecer el órgano administrativo de los medios técnicos necesarios, implica la realización de copias digitales escaneadas, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos del pago de la tasa.

En todo caso, de expedirse copias en papel de expedientes que figuren en este formato, las copias que se entreguen a la persona solicitante estarán siempre compulsadas.

Subsección 1ª.4. Resolución

Decimosexto. Aplicación de límites y ponderación de intereses

Para la aplicación de cualquiera de los límites a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no es suficiente que la información solicitada se incluya en el ámbito material mencionado como límite, dado que éste no se aplica automáticamente. Siempre deberán ser analizadas las circunstancias del caso concreto, valorando el perjuicio efectivo que el acceso a la información produce. El perjuicio debe concurrir en concreto, no de forma genérica, es decir, el acceso a la información debe perjudicar el bien jurídico protegido con el límite, lo que debe especificarse en la resolución.

Asimismo, y para asegurar la justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites, debe realizarse una ponderación suficientemente motivada entre el interés público o privado que justifique el acceso y los derechos o intereses de terceros que se pudiesen ver afectados, expresando las causas de la prevalencia del interés que proceda.

En todo caso, los límites se aplicarán de modo restrictivo e impedirán el acceso exclusivamente a los datos a los que afecten, debiendo concederse el acceso parcial al resto del documento o del expediente. Los documentos deberán ser disociados en la parte que de forma estricta resulte afectada por el límite.

Decimoséptimo. Datos de carácter personal

Tienen la consideración de datos de carácter personal especialmente protegidos los enumerados en el artículo 7 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, es decir, los referentes a ideología, afiliación sindical, religión y creencias, origen racial, salud y vida sexual. La cesión de dichos datos precisará siempre el consentimiento expreso de la persona afectada.

Respecto de los datos de carácter personal contenidos en la información o documentación que se solicite, la resolución que reconozca el derecho de acceso dispondrá expresamente la necesidad de su anonimización o disociación, que impedirá, en todo caso, la identificación de las personas afectadas.

En los supuestos en los que se demande un volumen relevante de información y resulte inoperativa o ineficiente la técnica de la anonimización o disociación, si la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada en la resolución que dicte del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

– El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contengan datos de carácter meramente identificativo de aquellos.

– La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

Si los datos que se contienen en la documentación son meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano administrativo, se concederá el acceso a la información, salvo que prevalezca en el caso concreto la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.

En la resolución se indicará que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos o conocidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Decimooctavo. Competencia para resolver

La competencia para dictar la resolución corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Energía y Minas o de la jefatura del órgano territorial competente.

Decimonoveno. Notificación

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notificará a la persona solicitante. Deberá notificarse, asimismo, en todo caso, a los terceros afectados que así lo hubiesen solicitado o que hubiesen manifestado su oposición al acceso a la información.

Vigésimo. Efectividad del acceso con oposición de terceros

En caso de que haya sido formulada oposición por terceros, la resolución indicará, de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que el acceso que se concede sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que el tercero lo hubieran interpuesto o haya sido resuelto dicho recurso confirmando el derecho a recibir la información.

Vigesimoprimero. Régimen de impugnación

Contra la resolución que se dicte podrá interponerse reclamación ante el Valedor del Pueblo en los términos expresados en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, lo que se le indicará al solicitante en la notificación de dicha resolución.

Sección 2ª. Regulaciones específicas en materia de acceso

Vigesimosegundo. Régimen jurídico

Las materias respecto de las que exista normativa específica de acceso a la información se regirán por ésta y sólo supletoriamente por la normativa general reguladora del acceso a la información (disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

Subsección 1ª. Acceso a información medioambiental

Vigesimotercero. Normativa reguladora

En materia medioambiental se aplicará la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y restante normativa específica.

La Ley 19/2013 y demás normativa general reguladora del acceso a la información sólo será de aplicación en lo no previsto en la normativa específica de acceso a la información en materia medioambiental.

Vigesimocuarto. Traslado a terceros

Según el artículo 10.1 de la Ley 27/2006, las solicitudes de información ambiental se tramitarán de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, por lo que, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como con el artículo 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se comunicará la tramitación del procedimiento de acceso a la información a los titulares de derechos o intereses legítimos y directos que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, por lo que, aun tratándose de una solicitud de documentación exclusivamente de carácter medioambiental, se procederá conforme a lo dispuesto en la instrucción decimocuarta.

Vigesimoquinto. Plazo máximo para resolver

El plazo máximo para la resolución del procedimiento es de un mes a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolverla.

No obstante, si debido al volumen y a la complejidad de la información resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, el plazo máximo será de dos meses. Deberá dictarse expresamente acuerdo de ampliación del plazo máximo antes de que transcurra el plazo inicial de un mes especificando las razones que justifican la ampliación. Del acuerdo que se dicte deberá informarse al solicitante.

Vigesimosexto. Documentos aportados por tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, la solicitud de acceso a la información podrá denegarse si la revelación de dicha información puede afectar negativamente a los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado por la legislación vigente, de lo que se deduce, sensu contrario, que debe ser concedido el acceso a la información ambiental contenida en documentos aportados por el interesado en cumplimiento de una exigencia legal.

Vigesimoséptimo. Régimen de recursos

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, contra la resolución que se dicte podrán interponerse los recursos administrativos regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como, en su caso, el recurso contencioso-administrativo.

Vigesimoctavo. Documentación de carácter medioambiental

Se incardinan en el ámbito medioambiental, teniendo en cuenta su propia naturaleza y objeto, los siguientes documentos:

– Estudio de impacto ambiental.

– Declaración ambiental efectuada por el órgano ambiental y toda la documentación específica de tramitación de dicha declaración.

– Plan de restauración del espacio afectado por las actividades mineras.

– Informes de seguimiento ambiental.

Subsección 2ª. Acceso de los interesados en el procedimiento

Vigesimonoveno. Acceso de los interesados

El acceso de quien tenga la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que lo integren se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

Las solicitudes de acceso a información correspondiente a un procedimiento en el que ha recaído resolución firme se regirán por la normativa específica aplicable al acceso por razón de la materia o, en su defecto, por la normativa general de acceso a la información pública, sin perjuicio de que el solicitante ostente un derecho o interés legítimo que, de haberse personado en el procedimiento antes de su finalización, le hubiesen podido haber conferido la condición de interesado.

Sección 3ª. Publicidad activa

Trigésimo. Publicidad activa

Para garantizar la transparencia de su actividad y facilitar el acceso a la información a la ciudadanía, la Dirección General de Energía y Minas, habida cuenta de sus posibilidades materiales y técnicas, publicará en la página web de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, los documentos de carácter ambiental que formen parte de los expedientes de las explotaciones mineras a medida que vayan siendo objeto del tratamiento de digitalización procedente.

Santiago de Compostela, 3 de agosto de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas