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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 90 Viernes, 11 de mayo de 2018 Pág. 23956

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 21 de julio de 2014, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de julio de 2014 por el que se autorizan las instalaciones, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública, en concreto, del parque eólico Friol, en el ayuntamiento de Friol, promovido por la sociedad Enebro Friol, S.L.U. (LU-11/147-EOL).

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 17 de julio de 2014, por el que se autorizan las instalaciones, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública, en concreto, del parque eólico Friol, emplazado en el ayuntamiento de Friol (Lugo) y promovido por la sociedad Enebro Friol, S.L.U. (LU-11/147-EOL), que se transcribe como anexo a esta resolución.

Santiago de Compostela, 21 de julio de 2014

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se autorizan las instalaciones, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública, en concreto, del parque eólico Friol emplazado en el ayuntamiento de Friol (Lugo) y promovido por la sociedad Enebro Friol, S.L.U. (LU-11/147-EOL)

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Enebro Friol, S.L.U. (en adelante la promotora) en relación con la autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, en concreto, del parque eólico Friol (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, con una potencia de 21 MW.

Segundo. El 28.6.2011, la promotora solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y del proyecto sectorial y la declaración, en concreto, de utilidad pública para el parque eólico.

Tercero. El 24.2.2012, la promotora presentó el estudio de impacto ambiental del parque eólico.

Cuarto. El 14.5.2012, el Servicio de Energía y Minas de la jefatura territorial de Lugo (en adelante, la jefatura territorial) informó que no existen derechos mineros afectados por el parque eólico.

Quinto. El 16.5.2012, la jefatura territorial emitió el informe sobre las instalaciones electromecánicas recogidas en el proyecto de ejecución del parque eólico.

Sexto. El 15.6.2012, Retegal, S.A. emitió, en relación con las instalaciones del parque eólico, el correspondiente condicionado técnico. En este condicionado, Retegal, S.A., comunica que si bien no se observan obstrucciones directas de las señales de televisión TDT, no se pueden descartar al 100 % afectaciones por causa del multitrayecto en alguna entidad de población del entorno del parque eólico.

Por lo tanto, establece que la promotora se comprometerá a la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno, y de detectarse pérdida o degradación de esta, proporcionará los medios necesarios o acometerá alguna actuación de extensión de la cobertura que permita el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales de TDT.

Séptimo. Por Resolución de 23 de mayo de 2012, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron a información pública para autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, declaración de utilidad pública, en concreto, así como inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica y aprobación de su estudio de impacto ambiental y del correspondiente proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, las instalaciones relativas al parque eólico.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 26.6.2012, en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo de 11.6.2012 y en el diario El Progreso de 13.6.2012. Asimismo, permaneció expuesto al público en los tablones de anuncios de dicha jefatura territorial y del ayuntamiento afectado (Friol).

Durante el período de información pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. El 20.6.2012, Ángel Cabado Uriz, presentó un escrito en el que manifiesta que el tipo de cultivo de su parcela corresponde, en toda su extensión, a plantación de eucalipto de un año de antigüedad, no a monte bajo como figura en la relación de bienes y derechos afectados (RBDA), y que casi la totalidad de su perímetro está formado por un cerramiento compuesto de estacas de madera de pino tratadas y su correspondiente alambre.

2. El 25.6.2012, Remedios Cabado Uriz manifiesta, a efectos de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados, que el tipo de cultivo que se le asigna a la parcela nº 6 de la RBDA no es correcta puesto que en la actualidad se dedica en toda su extensión a plantación de eucalipto de un año de antigüedad, y que el cierre está formado en su mayor parte por estacas de madera de pino tratadas junto con el correspondiente alambre.

3. El 28.6.2012, Rubén Fernández Casal, en representación de Ana Isabel Casanova Seoane, presentó escrito en el que solicita que se actualice la titularidad de la parcela nº 16 de la RBDA, ya que la titular actual es su representada como heredera de José Casanova Cabado, el cual figura como titular en dicha RBDA.

4. El 4.7.2012, Serafín González Prieto, en nombre y representación de la Sociedad Gallega de Historia Natural, presentó escrito de alegaciones en el que solicita que:

• Al no concurrir en el proyecto ninguna de las consideraciones establecidas en el artículo 45.6 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, no se autorice la afección de los aerogeneradores y viales de acceso sobre:

– Especies incluidas en el anexo II de la Ley 42/2007 presentes en la zona.

– Las zonas previstas para la ampliación de la Red Natura 2000 en Galicia.

• Se extremen las medidas para evitar las afecciones del proyecto sobre las especies incluidas en el anexo I de la Directiva de aves, en los libros rojos estatales y en el catálogo gallego de especies amenazadas presentes en la zona y se contemple la adopción de medidas mitigadoras.

• Se incluyan en el proyecto todas las medidas preventivas y/o correctoras recomendadas en los planes de conservación de especies amenazadas que tenga elaborados (o en elaboración) la Xunta de Galicia de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto 88/2007.

• El proyecto adopte medidas eficaces para mitigar la mortandad de anfibios, reptiles, aves y mamíferos en los viales de acceso (atropello y atrapamiento en zanjas, tajeas, pasos canadienses, etc.) y para minimizar la mortandad de aves y murciélagos por impacto con los aerogeneradores y perturbaciones sobre su utilización de los hábitats en el entorno del parque eólico durante todas las fases del ciclo vital.

5. El 3.7.2012, José Manuel Yglesias Espiño, en su condición de presidente de la Junta Rectora de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Carballo, presentó escrito de alegación en el que manifiesta lo siguiente:

• El MVMC de Carballo está orientado a la explotación forestal, fundamentalmente de las especies Pinus radiata y Pinus sylvestris. Dicha explotación supuso la creación de una óptima red de caminos y pistas, infraestructuras de lucha contra incendios y edificaciones auxiliares, fruto de la continua inversión de la propiedad para la mejora del aprovechamiento forestal. Asimismo, destaca la existencia de un aprovechamiento micológico asociado a las masas de pinos existentes.

• Por otra parte, desde el año 2007, se viene desarrollando, en la superficie afectada por el parque eólico, un uso silvopastoral con caballo gallego de pura raza, compatibilizándolo con el uso forestal y ganadero, con los objetivos de reducir el combustible vegetal, mejorar la transitabilidad por el monte, reducir el riesgo de incendios, diversificar los productos y contribuir a la recuperación de una raza en peligro de extinción, además de revalorizar estas zonas como uso público y turístico con la celebración de eventos como la Rapa das Bestas.

• El MVMC de Carballo tiene incluido parte de su superficie forestal en el grupo de gestión forestal denominado o Dorsal Lucense Gallega, que en el año 2011 obtuvo la certificación FSC de gestión forestal. En el caso de que se apruebe el proyecto del parque eólico supondrá la pérdida del certificado en las zonas afectadas y con ello la pérdida de todas las inversiones realizadas.

• El uso social y recreativo se ha desarrollado considerablemente en los últimos años en el monte vecinal. Concretamente la zona de afección del aerogenerador FR-02 es el lugar donde se realizan la mayor parte de los eventos sociales y donde se localizan las infraestructuras de manejo. Por lo tanto, el hecho de que se apruebe la instalación eólica pondrá en riesgo dichos usos si no se toman medidas correctoras o potenciadores del uso silvopastoral y social, haciéndolos incompatibles con el recurso eólico.

• Entiende que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, no hay justificación suficiente para que la promotora solicite la declaración de utilidad pública puesto que, con respecto a la comunidad a la que representa, dicha empresa sólo les presentó, a través de una sociedad intermediaria, una primera oferta. En respuesta a esta oferta la comunidad contestó con una propuesta alternativa y manifestó la voluntad de intentar conseguir un acuerdo no habiendo recibido hasta la fecha ninguna contestación de la promotora.

• Entiende que, si finalmente se declara la prevalencia del uso potencial de la energía eólica, se perjudicarán considerablemente los usos actuales y por lo tanto los intereses de la CMVMC, evitando en gran medida el desarrollo y el asentamiento en el medio rural.

• Finalmente, presenta una relación de parcelas no identificadas en la RBDA como titularidad de la CMVMC de Carballo y que según se desprende de la restitución del límite incluido en el croquis anexo al expediente de clasificación 62/75 del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, están situados parcial o totalmente dentro de los límites de la propiedad del MVMC de Carballo.

6. El 27.7.2012, Ángel Espiño Santos, en representación de la CMVMC de Silvela presentó dos escritos de alegaciones. En el primero de ellos manifiesta lo siguiente:

• En el caso de declararse la utilidad pública del parque eólico y la prevalencia de este sobre la del monte vecinal en mano común, tendrá que dejarse constancia de que las superficies de afección, en pleno dominio o en superficie, han de ceñirse con exactitud al proyecto sectorial que se apruebe.

• La declaración de utilidad pública solicitada deberá ser necesariamente posterior a la autorización administrativa del correspondiente proyecto sectorial.

• Habrán de ser contempladas también las afecciones derivadas de la recalificación automática del suelo, que pasa a ser de suelo rústico de especial protección de infraestructuras.

• La superficie que se determina como afectada fue obtenida de la planimetría catastral, la cual difiere de la real, por lo que será durante el levantamiento de las actas previas a la ocupación cuando se concrete la superficie realmente afectada, así como los restantes bienes y derechos que deberán ser objeto de indemnización.

• Solicita que, en la parcela afectada, se realice el replanteo sobre el terreno de los límites de servidumbre, ya que de la información que se le facilitó no es posible conocer con exactitud que parte de la finca es la afectada, y que se haga antes del levantamiento de las actas previas para evitar la indefensión de la comunidad a la que representa en dicho trámite.

• Solicitan de la empresa promotora un plano catastral o del Sigpac en el que se concrete todo lo expropiado a fin de identificar de forma precisa y entendible la parcela afectada y el estado y bienes de ella y evitar la indefensión a la hora de alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos e intereses.

• En lo que respecta a la calificación del cultivo, se remiten al momento del levantamiento de las actas previas o aquel en el que se concrete la afectación a efectos de la correspondiente indemnización.

• Finalmente solicita que se deniegue la declaración de utilidad pública del parque eólico Friol en cuanto no se realicen las modificaciones de conformidad con las alegaciones expuestas en su escrito.

En su segunda alegación, Ángel Espiño Santos, en representación de la CMVMC de Silvela, manifiesta lo siguiente:

• La prevalencia del parque eólico sobre el monte no ha sido instada ni se le ha dado audiencia sobre esta a la comunidad a la que representa y, por lo tanto, dicha comunidad no puede mostrar su conformidad con un proyecto que le afecta en una medida tan importante que implica expropiación forzosa e imposición de servidumbres, sin que previamente se haya declarado la prevalencia de la obra frente a la del propio monte. Considera, además, que la autorización sería nula de pleno derecho, en cuanto no sea declarada la referida prevalencia.

• En lo que se refiere a las afecciones y servidumbres que se pretenden imponer, muestra su oposición al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de los montes vecinales en mano común, ya que resulta indispensable un expediente previo en el que se acredite la compatibilidad de tales ocupaciones y servidumbres con el fin y utilidad pública del monte.

• Finalmente, reitera que la comunidad a la que representa no podrá dar su conformidad a la autorización del proyecto del parque eólico en tanto no se sigan todos los trámites procedimentales y se declare, por parte de la administración competente, la prevalencia de este sobre la del monte y se acredite la imposibilidad de emplazar las ocupaciones y servidumbres fuera de la superficie clasificada de este. Sin perjuicio de ello, y una vez cumplidos todos los requisitos previos, habrá de tramitarse el oportuno procedimiento expropiatorio con todas las garantías y que será en el que se concreten los bienes y derechos del monte afectados, así como la forma y valoración de su resarcimiento e indemnización.

Séptimo. El 10.7.2012, en respuesta al condicionado técnico emitido por Retegal, S.A., la promotora presentó un escrito manifestando que de producirse afectaciones negativas, pérdida o degradación de la cobertura TDT, en la zona de influencia del parque eólico y como consecuencia de la puesta en marcha de este, se compromete a la realización de una campaña de medidas de cobertura en las localidades del entorno y, según los datos que se obtengan, a poner los medios necesarios que permitan restablecer la correcta recepción de las señales de TDT a la situación previa a la instalación del parque eólico.

Octavo. El 25.10.2012 la jefatura territorial remitió el expediente del parque eólico a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para la continuación del procedimiento.

Noveno. El 5.2.2013, la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico, el informe al que hace referencia el artículo 37.7 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Décimo. El 23.5.2013 la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que si hizo pública por Resolución de 13 de junio de 2013 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Décimo primero. El 20.6.2013, el Servicio de Montes de Lugo emitió el informe al que hace referencia el artículo 45.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. El Consello de la Xunta de Galicia es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el artículo 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, aplicable al presente procedimiento en virtud de lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 45.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la que se modifica la Ley 8/2009, del 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. Con respecto a las alegaciones presentadas, visto el contenido de estas y las respuestas de la promotora, hay que manifestar lo siguiente:

1. En lo que respecta a las alegaciones presentadas por la Sociedad Gallega de Historia Natural, se considera que fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental el 23.5.2013.

2. Por otra parte, en lo que atañe a las alegaciones relacionadas con la titularidad de los bienes y derechos afectados por el proyecto del parque eólico, así como con sus características, hay que indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas, correspondiendo a la fase de levantamiento de actas previas, dentro del procedimiento expropiatorio, la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados, así como de sus características (lindes, dimensiones, tipo de cultivo...).

3. En lo que respecta a la alegación de la CMVMC de Carballo, Manuel Taboada Ramos, en representación de la promotora, presentó su respuesta en la que, en síntesis, se recoge lo siguiente:

• La sociedad a la que representa apoya el uso silvopastoral que se está desarrollando en el monte propiedad de la CMVMC y manifiesta que en la actualidad existen varios parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Galicia en los que se compatibiliza su explotación con los usos forestal y silvopastoral ya que las tres actividades son perfectamente compatibles.

• La ejecución del parque eólico es totalmente compatible con la certificación FSC. En cualquier caso, si su ejecución provocara la pérdida de esta certificación y se demostrara documentalmente y fehacientemente que ese es el motivo de la pérdida, la sociedad a la que representa se compromete a abonar la parte proporcional de la pérdida de la inversión realizada y ocasionada por las afecciones producidas por el parque eólico. De llegarse a este supuesto, los costes de inversión que deberá afrontar su representada deberán estar perfectamente justificados y documentados.

• La instalación del parque eólico es perfectamente compatible con los usos sociales y recreativos que actualmente se desarrollan en el monte. En especial, y dada la importancia actual de las energías renovables, cada vez más, se están organizando viajes educativos y divulgativos de centros de enseñanza a este tipo de instalaciones por lo que la sociedad a la que representa considera interesante que se incluya la visita a las instalaciones del parque eólico en las futuras actividades que realice la CMVMC.

• Considera que la propuesta de acuerdo alternativa remitida por la CMVMC de Carballo es insostenible, tanto desde el punto de vista económico como desde otras perspectivas, motivo por el que su representada incluyó las parcelas de dicha comunidad en la RBDA. En cualquier caso, manifiesta que el objetivo de su representada es llegar a un acuerdo amistoso con todos los titulares de parcelas afectadas por el parque eólico. Por ello, en breve retomará, a través de una sociedad contratada al efecto, los contactos con todos los titulares afectados e intentará formalizar un acuerdo amistoso que sea beneficioso para todas las partes.

• Se reitera en que la sociedad a la que representa entiende que el parque eólico es perfectamente compatible con la explotación de uso forestal, silvopastoral, social y recreativo de la CMVMC de Carballo, por lo que entiende que las dos partes deben poner un interés real en llegar a un acuerdo amistoso mediante el cual todos salgan beneficiados.

• En lo que respecta a las parcelas que no fueron incluidas en la RBDA como de titularidad de la CMVMC de Carballo, y que se relacionan en su alegación, manifiesta que en el catastro figuran a nombre de otros titulares, por lo que será en el momento de formalizar el acuerdo amistoso, en su caso, o en el momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación cuando la comunidad tenga que acreditar documentalmente y fehacientemente su titularidad.

4. En relación con la primera alegación presentada por Ángel Espiño Santos, en representación de la CMVMC de Silvela, Manuel Taboada Ramos, en representación de la promotora, respondió lo siguiente:

• El objetivo de su representada es llegar a un acuerdo amistoso con todos los titulares de las parcelas afectadas por el parque eólico. Para ello, manifiesta que en los próximos meses se pondrán en contacto con los afectados para intentar formalizar un acuerdo amistoso que sea beneficioso para ambas partes.

• El acceso al parque eólico desde la carretera LU-934 se proyectó fuera del camino existente con la finalidad de no salirse de la poligonal del parque eólico, aunque la solución técnica más práctica y económicamente más barata sería acondicionar dicho camino.

• Por último señala que será en el momento de formalizar el acuerdo amistoso, en su caso, o en el momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación cuando se concrete la relación individualizada de todos los bienes afectados, indicando en ese momento las características de estos.

En respuesta a la segunda alegación de la CMVMC de Silvela, y mediante un nuevo escrito, Manuel Taboada Ramos manifiesta lo siguiente:

• La superficie afectada y el tipo de afección del parque eólico sobre el monte son los que figuran descritos en la relación de bienes y derechos afectados notificada a la comunidad de Silvela y publicada en el DOG, en el BOP de Lugo y en el diario El Progreso.

• Que una vez que el parque eólico cuente con la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución, y con anterioridad al levantamiento de actas previas y con el consentimiento de la comunidad de Silvela realizará el replanteo sobre el terreno con el objeto de delimitar la superficie afectada. Asimismo, adjunta un plano donde se describe la afección producida por el parque sobre los terrenos del MVMC de Silvela.

• Por último reitera que el objetivo de su representada es conseguir acuerdos con todos los afectados por lo que en los próximos meses se pondrán en contacto con ellos. Además, señala que será en el momento de formalizar el acuerdo amistoso, en su caso, o en el momento del levantamiento de las actas previas a la ocupación cuando se concrete la relación individualizada de todos los bienes afectados, indicando en ese momento las características de estos.

5. Finalmente, en lo que atañe a la determinación de la prevalencia entre la utilidad pública del parque eólico y la de los montes vecinales en mano común afectados, hay que manifestar que, en el caso de que finalmente no se consiguieran acuerdos entre la promotora y las comunidades para establecer a favor del primero los derechos de superficie necesarios, deberá instruirse el correspondiente procedimiento de compatibilidad o prevalencia de acuerdo con las disposiciones normativas que resulten de aplicación.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, el Consello de la Xunta de Galicia adopta el siguiente

ACUERDO:

Primero. Autorizar las instalaciones del parque eólico Friol, emplazado en el ayuntamiento de Friol (Lugo) y promovido por Enebro Friol, S.L.U., con una potencia de 21 MW.

Segundo. Aprobar el proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Friol firmado por el ingeniero industrial Jorge Núñez Ares, colegiado nº 1102 del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia. Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Enebro Friol, S.L.U.

Domicilio social: Polígono Industrial Lalín 2000, parcela C-26, 36500 Lalín (Pontevedra).

Denominación: parque eólico Friol.

Potencia instalada: 21 MW.

Ayuntamiento afectado: Friol (Lugo).

Producción anual: 76.193 MWh/año.

Presupuesto de ejecución material: 19.078.431,05 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico:

Vértice

UTM-X

UTM-Y

A

590.923,18

4.766.307,27

B

592.000,00

4.762.000,00

C

589.300,00

4.762.000,00

D

588.900,00

4.762.400,00

E

588.300,00

4.763.400,00

F

588.400,00

4.764.000,00

G

588.200,00

4.764.450,00

H

588.200,00

4.765.400,00

Coordenadas de emplazamiento de los aerogeneradores:

Aerogenerador

UTM-X

UTM-Y

FR-01

588.548,50

4.764.646,00

FR-02

588.508,00

4.764.270,00

FR-03

588.632,00

4.763.910,00

FR-04

588.776,00

4.763.550,00

FR-05

588.835,00

4.762.903,00

FR-06

589.024,00

4.762.594,00

FR-07

589.354,00

4.762.240,00

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

– 7 aerogeneradores Vestas-112 de 3.000 kW de potencia nominal unitaria, de 94 m de altura de buje y 112 m de diámetro de rotor.

– 7 centros de transformación de 3.350 kVA de potencia nominal unitaria y relación de transformación 0,69/30 kV, Dyn11, instalados individualmente en el interior de la góndola de cada aerogenerador con sus correspondientes aparatajes de seccionamiento, maniobra y protección.

– 1 torre meteorológica autoportante de 100 m de altura, equipada con veleta, anemómetros, medidores de temperatura y de presión y registrador de datos.

– Líneas eléctricas subterráneas de 30 kV de tensión nominal normalmente en conductor directamente enterrado en zanja y en canalización entubada bajo vías para la evacuación de energía generada, de interconexión entre centros de transformación 0,69/30 kV y subestación transformadora 30/132 kV.

– Caminos o viales, con plataforma de 6 m de anchura, y capas de zahorra compactada para el acceso a aerogeneradores, torre anemométrica, edificio de control y subestación eléctrica.

– Subestación transformadora tipo PASS M0 con un transformador principal 30/132 kV intemperie, YNdn11, de 25/30 MVA ONAN/ONAF de potencia nominal, y otro de servicios auxiliar a 30/0,42 kV de 100 kVA, YZn11, con los correspondientes equipamientos de control, seccionamiento, maniobra, medida y protección.

– Edificio de control en el que se situarán, entre otros, las celdas de línea, de protección y de medida.

Tercero. Declarar la utilidad pública, en concreto, de las instalaciones del proyecto del parque eólico, según lo previsto en los artículos 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implica la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE núm. 351, de 17 de diciembre).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, Enebro Friol, S.L.U., constituirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, una fianza por el importe de 381.568,62 euros, correspondiente al 2 % del presupuesto de ejecución material de las instalaciones del proyecto que por esta resolución se aprueba.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Enebro Friol, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en 170.275 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

3. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

5. Las instalaciones autorizadas se realizarán de acuerdo con las especificaciones y planos que figuran en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba.

6. En el caso de que se manifiesten perturbaciones en la recepción de la señal de televisión, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Enebro Friol, S.L.U., deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

7. El plazo para la puesta en marcha de las instalaciones que se autorizan será de diez meses contados a partir de la fecha de ocupación de los terrenos.

Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Lugo inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación, incluidas las contenidas en la declaración de impacto ambiental formulada el 23.5.2013 por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental.

8. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que le resulten de aplicación.

9. La Administración se reserva el derecho de dejar sin efecto la presente autorización por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, por incumplimiento de las condiciones impuestas o por cualquier otra causa excepcional que lo justifique.

10. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

Este acuerdo se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la provincia de Lugo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 128 y 148 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, así como en cumplimiento del dispuesto por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a efectos de la notificación a los interesados cuando estos sean desconocidos, se ignore el lugar o el medio de notificación, o bien que intentada esta, no se pudiera efectuar.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.