Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 60 Lunes, 26 de marzo de 2018 Pág. 17143

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

ORDEN de 5 de marzo de 2018 por la que se aprueba el deslinde parcial del monte vecinal en mano común de Viloalle con los montes colindantes de Estelo, Braña y Toxiza, y Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro, en el término municipal de Mondoñedo.

Antecedentes:

Primero. El día 26.11.1979 el Jurado Provincial de MVMC de Lugo llegó al acuerdo de incoación de los expedientes de clasificación 15/79 (MVMC de Viloalle), 13/79 (MVMC de Estelo, Braña y Toxiza) y 17/79 (MVMC de Toxiza y Braña, Pena do Boi y Pombeiro).

Segundo. El día 20.6.1991 comienza el procedimiento de deslinde y amojonamiento del MVMC de Viloalle nº 31/91 del Jurado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo, procedimiento sobreseído el 9 de diciembre de 1994 por el mismo jurado.

Tercero. El día 19.11.1997 se formula declarativo de menor cuantía nº 58/1996 en el Jurado de Primera Instancia nº 3 de Lugo. El 1 de septiembre de 1999 se dicta la Sentencia nº 111 por el mismo juzgado, en la que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por la CMVMC de Viloalle a las CMVMC de Estelo, Troceda y Figueiras.

Cuarto. El día 9.4.2007 la CMVMC de Viloalle formula demanda en el juicio ordinario (procedimiento ordinario 125/2007) en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo, contra las CMVMC de Estelo, Tronceda y Figueiras, que formulan contestación a la demanda el 25 de junio de 2007.

Quinto. El día 16.5.2008 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo dicta sentencia (Sentencia 42/2008) estimando parcialmente la demanda interpuesta por la CMVMC de Viloalle a las CMVMC de Estelo, Tronceda y Figueiras. El procedimiento 125/2007 es apelado ante la Audiencia Provincial de Lugo (sección 1), que en la sentencia nº 934 (28 de noviembre de 2008) incluyó en su fallo el mandato expreso de remitir a las partes al deslinde administrativo.

Sexto. El día 14.7.2014 el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo dicta la Sentencia 184/2014 en el recurso contencioso-administrativo nº 144/2012-F interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería del Medio Rural de Galicia (Servicio de Montes) de la solicitud de deslinde administrativo parcial del MVMC de Viloalle con los montes colindantes de las CMVMC de Estelo, Tronceda y Figueiras. El fallo es estimatorio contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Consellería del Medio Rural de Galicia de la solicitud de deslinde parcial del MVMC de Viloalle.

Séptimo. El día 16.4.2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta la sentencia (nº 239/2015) desestimando el recurso de apelación nº 4012/2015 interpuesto por la Consellería del Medio Rural contra la sentencia nº 144/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo.

Octavo. El día 13.9.2016 la Consellería del Medio Rural acuerda aprobar la propuesta de deslinde de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia (DOG núm.140, de 23 de junio).

Noveno. El día 22.9.2016 se publica en el DOG (DOG núm. 193) el anuncio de la Jefatura Territorial de Lugo por el que se hace público el inicio de deslinde parcial del monte vecinal en mano común de Viloalle, perteneciente a la comunidad de Viloalle (exp. 15/79), con los montes colindantes de Estelo, Braña y Toxiza, perteneciente a la comunidad de Estelo y Tronceda (exp. 13/79), y el monte de Toxiza, Braña, Pena do Rei y Pombeiro, perteneciente a la comunidad de Figueiras (exp. 17/79), todos ellos situados en el ayuntamiento de Mondoñedo.

Décimo. El día 14.11.2016 a las 9.30 horas, reunidas las partes en el lugar Campo dos Paxariños, en la avenida San Lucas (Mondoñedo), comienzan las operaciones de apeo llevadas a cabo por el ingeniero de montes Santiago Fraga Sáenz, como instructor de este procedimiento. A las 18.18 horas, una vez analizados los puntos de deslinde acordados, se dan por terminadas las actuaciones de apeo.

Durante las operaciones de apeo se tomaron los siguientes puntos, recogiéndose sus coordenadas UTM, la descripción de su localización y las observaciones aportadas por cada una de las comunidades implicadas.

Id_Apeo

Localización

Coord_X

Coord_Y

1

V-1

Campo do Raso_Rego de Abeledo

630202,36

4811434,82

2

E-1

Andraedo

631177,34

4812281,43

3

E-2

Campo de Monteagudo

630986,04

4812265,08

4

V-2

Pena con marcas _Rego Abeledo

629890,74

4811629,35

5

E-3

Pico Monteagudo

630656,91

4812545,61

6

V-3

Humidal_Pena con marcas Rego Abeledo

629486,87

4811878,43

7

V-4

Campo de Monteagudo_Pena con marcas

629390,00

4811922,45

8

V-5

Lagos de Viloalle

629081,69

4813118,50

9

V-6

Pena con marcas_Lagos de Viloalle

629201,62

4813120,19

10

PC-01

Castelo Barcelo

630415,27

4813541,15

11

V-7

Porto do Couso

629914,66

4814175,85

12

V-8

Porto de Río Seco

630333,35

4814813,04

13

PC-02

Castelo Río Seco/Penido dos Monteiros

630543,56

4815061,34

14

F-1

Pena Auguiña

630503,04

4814382,82

Undécimo. El día 25.11.2016 se elabora un informe técnico con los puntos de deslinde parcial tomados durante lo apeo. En este informe cada punto se acompaña con un croquis de su localización sobre cartografía 1/5000 (DGN) y la ortofoto del PNOA (2014), así como las fotos de su colocación sobre el terreno. Se complementa con la información referente a cada punto de deslinde que aparece en los documentos aportados por las partes, ordenándolos por fechas.

Duodécimo. Con fecha de 16.12.2016, y conforme al apartado 3 del artículo 49 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y el artículo 79.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de Lugo solicitó al Servicio Jurídico-Administrativo un informe sobre la documentación aportada por las partes implicadas en el procedimiento de deslinde parcial del monte en mano común de Viloalle (expte. 15/79) con los montes colindantes de Estelo, Braña y Toxiza (expte. 13/79) y el de Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro (expte. 17/79). Esta solicitud se acompaña con la documentación objeto de análisis y el informe técnico con los puntos de apeo.

Decimotercero. El día 22.6.2017 se remite al Servicio de Montes el informe solicitado al Servicio Jurídico-Administrativo, en el que se establecen las consideraciones y criterios a tener en cuenta en la tramitación del procedimiento de deslinde administrativo.

Decimocuarto. El día 12.7.2017, el instructor del procedimiento realizó la propuesta de deslinde que le fue remitida a los montes implicados, siendo recibida por los tres montes.

Decimoquinto. Con fecha 14.8.2017 se reciben las alegaciones de las comunidades de Figueiras y de Estelo.

Decimosexto. Con fecha 21.8.2017 se reciben las alegaciones de la comunidad de Viloalle.

Decimoséptimo. El día 20.12.2017 el director general de Ordenación Forestal emitió una propuesta de deslinde.

Consideraciones legales y técnicas:

Primero. El procedimiento de deslinde se tramitó con base en el artículo 49.6 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que indica que «cualquier procedimiento de deslinde que realice la Administración forestal se desarrollará de acuerdo a este procedimiento». Es decir, de acuerdo con el procedimiento que se regula en dicho artículo 49.

En aplicación del artículo 49 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con fecha de 13.9.2016 la Consellería del Medio Rural acordó aprobar la propuesta de deslinde de los montes vecinales en mano común de Viloalle; Estelo, Braña y Toxiza y Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro, obligado por la Sentencia 184/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo, contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de deslinde.

Segundo. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 49 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, el instructor del procedimiento emitió una propuesta de deslinde parcial entre los montes referidos.

De acuerdo con la propuesta del instructor y de conformidad con la propuesta que emitió el director general de Ordenación Forestal, hay que destacar lo que sigue:

A) La tramitación del deslinde en la vía administrativa implica que la Administración debe partir de lo acordado en las resoluciones de clasificación de los montes vecinales en mano común afectados.

De este modo, segundo el art. 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, existe una presunción iuris tantum de la legalidad de los actos administrativos, «Los actos de las administraciones públicas sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en la que se dicten, excepto que en ellos se disponga otra cosa».

B) En relación con los lindes descritos en los expedientes de clasificación de los montes, la jurisprudencia se ha pronunciado en la manera de entender «que si bien tanto la atribución de la previa titularidad dominical realizada por el jurado provincial como la descripción que del monte se haga constar en el acuerdo clasificatorio no pueden ser ignoradas por completo, toda vez que en el proceso en que se diriman ya la propiedad del monte, ya su extensión y colindantes, tiene que partirse del contenido y formalidad del acuerdo clasificatorio que persiste a lo largo del proceso en tanto no exista sentencia firme en contra (art. 13 de la LMVMC de Galicia), con base en la presunción iuris tantum de exactitud y acierto que cabe aplicar a los actos clasificatorios del jurado (sentencias TSJG de fechas 27.2.2000, 30.4.2002, 20.2.2003, 4.11.2004, 17.3.2005, 22.3.2007).

C) Sin embargo, en lo relativo al deslinde entre distintos montes vecinales en mano común, dicha presunción también ha sido matizada por la jurisprudencia por no entrañar las dichas contiendas una discusión sobre la naturaleza del monte, por lo que, al tratarse éste de un procedimiento de deslinde entre comunidades de montes en mano común, se atenderá a lo que resulte de la mejor prueba aportada por las partes implicadas [la documental, declaraciones testimoniales (muchas rescatadas de procedimientos judiciales civiles promovidos por particulares), el resultado y conclusiones de los informes periciales...], sin dar mayor prevalencia a aquellas que coincidan con la descripción hecha en el expediente de clasificación por el mero hecho de dicha coincidencia, pero sin perjuicio de que, de no poder adoptar un juicio del que resulte una mayor prueba por alguna de las comunidades en relación a lo mantenido por ellas, la Administración deba dejar inamovible la descripción de los límites de los montes respecto de lo que aparece en el expediente de clasificación, implicando esto que el deslinde que se efectúe estará a dicha descripción.

D) Con respecto a los medios de prueba aportados, se tiene en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que dispone en su artículo 77 que «Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil».

E) Así, teniendo en cuenta dicha Ley 1/2000:

• En lo relativo a las declaraciones de parte, el artículo 316 de dicha ley establece que se valorarán según las reglas de la sana crítica.

• En lo relativo a los documentos públicos referidos en el artículo 317.6, «expedidos por funcionarios facultados para dar fe», el artículo 318 prevé que «harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten».

• El artículo 318.2 establece que «La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5 y 6 del artículo 317 se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado».

• El artículo 326.1 dispone «Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen».

• Artículo 348: «El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

• Artículo 376: «Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, a tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado».

F) Fuera de los criterios establecidos por la ley, puede recurrirse a principios generales de valoración de la prueba, como el de valoración conjunta de la prueba.

G) En lo relativo a la prevalencia que debe darse a unas pruebas frente a otras, se da mayor peso a las fuentes oficiales sobre las particulares, y aquellas que sean de amplia aceptación por las partes, o, en el caso de la prueba pericial, prevalecerán los dictámenes periciales emitidos por peritos designados judicialmente y no bajo encargo de parte.

H) Se debe partir de la premisa aceptada por todas las partes y es que el límite de los montes vecinales en mano común a los que afecta el deslinde viene delimitado por el límite de las parroquias o feligresías.

I) En el análisis del acta de apeo se puede destacar que de los catorce puntos tenidos en cuenta para el posible deslinde del monte vecinal en mano común de Viloalle, el punto denominado:

• PC-02; Castelo do Río Seco (CMVMC de Figueiras) o Penido dos Monteiros (CMVMC de Viloalle), punto en el que existe acuerdo entre las comunidades en lo relativo a que constituye un punto delimitador entre los montes, punto que también aparece como delimitador en los expedientes de clasificación 15/79 (MVMC de Viloalle) y 17/79 (MVMC de Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro), en el Catastro de la Ensenada (delimitación parroquial de Sª María de Viloalle) y en más documentación aportada.

• V-1; Campo do Raso o Lombo do Raso, E-2; Campo de Monteagudo y V-2; Rego de Abeledo, puntos en los que existe acuerdo entre las comunidades en lo relativo a reconocer que constituyen puntos delimitadores de los montes en cada caso, aunque existe desacuerdo en su ubicación.

• En el resto de los posibles lugares que se aducen como delimitadores de los montes son defendidos como tales por cada una de las comunidades, sin que exista acuerdo en este procedimiento sobre su naturaleza delimitadora de los montes por parte de la otra comunidad implicada.

J) Entre los puntos que aparecen como delimitadores en los expedientes de clasificación de los montes en los que se basan los croquis, están los siguientes: Penido do Castelo, Castelo de Barcelo, Pena Auguiña y Castelo de Rioseco (Penido dos Monteiros).

K) La CMVMC de Viloalle está en total desacuerdo con los límites de los planos existentes en los expedientes de clasificación de los montes, defendiendo los lindes parroquiales que se derivan del libro Interrogatorio del Catastro do Marqués de la Ensenada. Las otras comunidades implicadas manifestaron su conformidad con los límites parroquiales descritos en el Marqués de la Ensenada, sin que por eso dejen de estar de acuerdo con los límites referidos en el expediente de clasificación y en los esbozo de la carpeta ficha contenidos en ella (proced. ord. 125/2007).

L) El análisis del peso probatorio de los documentos aportados se centrará en aquellos que permitan situar sobre el terreno en los supuestos puntos delimitadores de las parroquias y, por lo tanto, de los montes, teniendo que prescindir, por lo tanto, de los títulos civiles y las declaraciones de las partes sobre la situación geográfica de estos puntos.

M) Con respecto a los documentos gráficos o cartográficos de los montes que puedan esclarecer la situación geográfica de los puntos en los que pueda existir aceptación como delimitadores de los montes, cabe destacar el plano del monte de utilidad pública Toxiza y Braña realizado por el ingeniero de Patrimonio Forestal Pío Alfonso Pita Carpenter en el año 1960. El hecho de que esta planimetría se hubiera realizado con una finalidad alejada del ánimo de deslindar estos montes es lo que le confiere objetividad en lo relativo a la situación de los puntos geográficos en ellos referidos gráficamente, y es su expresión gráfica la que los hace tan relevantes en la clarificación de los puntos objeto del conflicto.

N) Teniendo en cuenta las premisas y criterios citados, cabe concluir que, para la fijación en vía administrativa de los puntos delimitadores de los montes implicados en el procedimiento para acordar su deslinde, se siguen los siguientes criterios:

• Se comienza situando los puntos en los que exista aceptación por las partes a la hora de considerarlos como delimitadores, basándose en la documentación aceptada unánimemente (Catastro do Marqués de la Ensenada), o aquella que tenga un carácter preponderante de acuerdo a las reglas de valoración de la prueba (informes de los peritos judiciales).

• Se escogen como puntos delimitadores aquellos cuya naturaleza haya sido probada con la documentación presentada de forma clara.

• Si no es posible dar por probada la situación de los puntos delimitadores de los montes según lo defendido por alguna de las partes por no ser las pruebas suficientemente clarificadoras, la Administración atiende a la descripción de los límites de la carpeta-ficha y a aquellos documentos que permitan dar precisión gráfica.

• De acuerdo con el informe propuesta que emitió el Servicio de Montes de la Jefatura Territorial de Lugo, procede denegar las alegaciones presentadas y no aceptadas en este deslinde, de acuerdo con lo ya expuesto y motivado.

Tercero. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 146/2016, de 13 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en el Decreto 166/2015, de 13 de noviembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural, el director general de Ordenación es competente para proponer la resolución de este expediente de deslinde.

El Servicio de Montes de Lugo es competente para llevar adelante este deslinde, cumplidas todas las prescripciones legales en cuanto a la publicidad, notificación y demás requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Asimismo, las resoluciones del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común atribuyen la propiedad de éstos a las comunidades vecinales, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria, según determina el artículo 30 del Decreto 260/1992, por lo que se aprueba el reglamento para la ejecución da Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Cuarto. Según lo que establece el artículo 50 de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, la resolución aprobatoria del deslinde se publicará en el Diario Oficial de Galicia, siendo, una vez firme en vía administrativa, título suficiente para la inmatriculación del monte o la práctica de los pertinentes asientos en el Registro de la Propiedad. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar en juicio declarativo de propiedad.

Teniendo en cuenta los preceptos legales citados y demás de general aplicación y el informe-propuesta del Servicio de Montes de Lugo, esta consellería, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Forestal,

DISPONE:

Primero. Que se apruebe el deslinde parcial del monte vecinal en mano común de Viloalle con los montes colindantes de Estelo, Braña y Toxiza, y Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro, en el término municipal de Mondoñedo (Lugo), de acuerdo con las actas y registro topográfico que figuran en el expediente y la descripción y los planos que forman parte de la propuesta que se emitió. Los puntos y líneas de deslinde son los siguientes:

• Punto 1: Castelo do Río Seco (CMVMC de Figueiras) o Penido dos Monteiros (CMVMC de Viloalle). Denominaciones referidas al pico rocoso con cota 450 m (serie cartográfica 1/5000 DGN; hoja 024: 24) y con coordenadas UTM; 630.543, 4.815.061.

Punto en el que existe acuerdo entre las comunidades en considerarlo como punto delimitador entre los montes. Punto que también aparece como delimitador en los expedientes de clasificación 15/79 (MVMC de Viloalle) y 17/79 (MVMC de Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro) y en el Catastro de la Ensenada (delimitación parroquial de Sª María de Viloalle).

Desde el punto 1 en línea recta al punto 2.

• Punto 2: Pena Auguiña. Punto localizado sobre roca granítica con cota 335,8 m (serie cartográfica 1/5000 DGN; hoja 024: 24) y con coordenadas UTM; 630.503, 4.814.382.

Punto que aparece como delimitador en los expedientes de clasificación 15/79 (MVMC de Viloalle) y 17/79 ( MVMC de Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro), y en el plano de la línea de deslinde adjunto como prueba pericial emitida por el perito judicialmente designado en los autos del juicio de menor cuantía 58/96, Santiago García Sánchez, o la emitida por el perito Javier Núñez Núñez en el procedimiento ordinario 125/2007.

Desde el punto 2 recto al punto 3.

• Punto 3: Castelo de Barcelo. Punto localizado en el afloramiento rocoso que coincide con la cota 577 m (plano del término municipal de Mondoñedo a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico y Catastral, 1942) o 557 m (serie cartográfica 1/5000 DGN; hoja 024: 24), y con coordenadas UTM; 630.354, 4.813.386.

Punto que aparece como delimitador en los expedientes de clasificación 15/79 (MVMC de Viloalle) y 17/79 ( MVMC de Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro), y que viene representado gráficamente en el plano del término municipal de Mondoñedo a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico y Catastral de 1942 (cuaderno de campo nº C204140, perfil 35 punto nº 7; cota 577,7 m).

Desde el punto 3 en línea recta al punto 4.

• Punto 4: Pico de Monteagudo. Punto localizado sobre roca granítica con cota 678 m (serie cartográfica 1/5000 DGN; hoja 024: 24), y con coordenadas UTM; 630.656, 4.812.545.

Punto delimitador que aparece denominado como Penido do Castelo en los expedientes de clasificación 13/79 ( MVMC de Estelo, Braña y Toxiza), 15/79 (MVMC de Viloalle) y 17/79 (MVMC de Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro). También aparece en el plano de la línea de deslinde adjunto como prueba pericial emitida por el perito judicialmente designado en los autos del juicio de menor cuantía 58/96, Santiago García Sánchez, o la emitida por el perito Javier Núñez Núñez en el procedimiento ordinario 125/2007, que hacen referencia al plano del M.U.P. Toxiza y Braña elaborado por Pío Alfonso Pita Carpenter en el año 1960 y a los planos del término municipal de Mondoñedo a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico y Catastral de 1941 y 1942 (cuaderno de campo nº C204136, perfil 2 punto nº 33; cota 677,7 m), donde se le denomina Monteagudo.

Desde el punto 4 recto al punto 5.

• Punto 5: Campo de Braña. Punto con cota 506 m (en el plano del término municipal de Mondoñedo a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico y Catastral de 1942 y en el plano del M.U.P. Toxiza y Braña elaborado por Pío Alfonso Pita Carpenter en 1960) o 509,9 m (serie cartográfica 1/5000 DGN; hoja 024: 34), y con coordenadas UTM; 630.986, 4.812.265.

Punto representado como vértice (cota 506 m) en el croquis de clasificación de los MVMC de Viloalle (expte. 15/79) y Estelo, Braña y Toxiza (expte. 13/79), y que viene denominado y representado gráficamente en el plano del M.U.P. Toxiza y Braña elaborado por Pío Alfonso Pita Carpenter en 1960 como Campo da Braña (cota 506 m), y representado gráficamente en el plano del término municipal de Mondoñedo a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico y Catastral de 1942 (cuaderno de campo nº C204136, perfil 2 punto nº 36; cota 506,1 m).

Desde el punto 5 recto al punto 6.

• Punto 6: Andraedo. Punto con cota 514 m (en los planos del término municipal de Mondoñedo a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico y Catastral de 1941 y 1942) o 516,77 m (serie cartográfica 1/5000 DGN; hoja 024: 34), y con coordenadas UTM; 631.076, 4.812.235.

Punto representado como vértice en el croquis de clasificación de los MVMC de Viloalle (expte. 15/79) y Estelo, Braña y Toxiza (expte. 13/79), y que se encuentra denominado como Andraedo y representado gráficamente en los planos del término municipal de Mondoñedo a escala 1:25.000 del Instituto Geográfico y Catastral de 1941 y 1942 (cuaderno de campo nº C204136, perfil 2, punto nº 37; cota 514,1 m). También aparece en el plano de la línea de deslinde adjunto como prueba pericial emitida por el perito judicialmente designado en los autos del juicio de menor cuantía 58/96, Santiago García Sánchez, o la emitida por el perito Javier Núñez Núñez en el procedimiento ordinario 125/2007.

Desde el punto 6 en línea recta al punto 7.

• Punto 7: Lombo do Raso. Punto con cota 340 m (plano del M.U.P. Toxiza y Braña elaborado por Pío Alfonso Pita Carpenter en el año 1960), y con coordenadas UTM; 630.721, 4.811.670.

Punto que aparece como delimitador en el Catastro de la Ensenada (delimitación parroquial de Sª María de Viloalle), y que se encuentra denominado como Lombo do Raso» y representado gráficamente en el plano del M.U.P. Toxiza y Braña elaborado por Pío Alfonso Pita Carpenter en el año 1960.

Desde el punto 7 desciende recto por el Lombo do Raso hasta coincidir con el marco de las fincas particulares (punto 8, coord. UTM; 630.786, 4.811.522) en el río Tronceda.

Este deslinde marca un trazado continuo basado en diversa documentación histórica que no en todos los casos delimitará en ambos lados con montes vecinales. En todo caso, las líneas que en todo o parte no delimiten montes vecinales en ambos lados no tendrán naturaleza dirimente ya que el ámbito es el deslinde de los tres montes vecinales y no propiedades particulares individuales, pero se recogió en ese deslinde por dar una coherencia histórica y geográfica a la situación de los montes parroquiales.

Segundo. Que se cancele total o parcialmente cualquier inscripción registral en tanto sea contradictoria con la descripción del deslinde parcial del monte vecinal en mano común de Viloalle con los montes colindantes de Estelo, Braña y Toxiza, y Toxiza, Braña, Pena do Boi y Pombeiro, en el término municipal de Mondoñedo (Lugo).

Tercero. Que se lleven los nuevos datos resultantes de la descripción, registro topográfico y planos al Registro de Montes Vecinales en Mano Común.

Cuarto. Que se inmatriculen los montes con las características resultantes en el Registro de la Propiedad.

Quinto. Que se publique en el Diario Oficial de Galicia la resolución aprobatoria de este deslinde.

Sexto. Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Las personas interesadas podrán interponer contra esta orden recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes ante la conselleira del Medio Rural, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ambos plazos se computarán desde el día siguiente de la recepción de la notificación personal por los interesados, o de la publicación para los que no pudieran ser notificados personalmente.

Santiago de Compostela, 5 de marzo de 2018

Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira del Medio Rural