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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 10 Lunes, 15 de enero de 2018 Pág. 2686

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (2670/2017).

RSU recurso de suplicación 2670/2017GA.

Procedimiento origen: Seguridad Social 529/2014.

Sobre: incapacidad permanente.

Recurrente: Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Abogado/a: Pablo Torrado Oubiña.

Recurridos: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fogasa, Sumtec, S.L., Francisco Jesús Viqueira Paz, administración concursal Sumtec (Jaime Fernández-Obanza)

Abogado/a: letrado de la Seguridad Social, letrado de la Tesorería de la Seguridad Social, letrado de Fogasa, Víctor Andrés García Dopico.

Emilio Fernández de Mata

Pilar Yebra Pimentel Vilar

Raquel Naveiro Santos

A Coruña, 11 de diciembre de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, en nombre del rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español ha dictado la siguiente

Sentencia:

En el recurso suplicación 2670/2017, formalizado por el letrado Pablo Torrado Oubiña, en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia número 175/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña en el procedimiento Seguridad Social 529/2014, seguidos a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fogasa, la empresa Sumtec, S.L., Francisco Jesús Viqueira Paz, y la administración concursal Sumtec (Jaime Fernández-Obanza), siendo magistrada-ponente Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero. La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fogasa, la empresa Sumtec, S.L., Francisco Jesús Viqueira Paz, y la administración concursal Sumtec (Jaime Fernández-Obanza), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Segundo. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: «Primero: Francisco Jesús Viqueira Paz, nacido el 29 de octubre de 1979, afiliado a la Seguridad Social en el régimen general con el número 15/10238688/01, mientras prestaba servicios como técnico de mantenimiento para la empresa Sumtec, S.L., la cual tenía aseguradas las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con la Mutua Gallega, sufrió accidente de trabajo el 3 de mayo de 2012, cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de una cabina, subido en una escalera, al sentir un dolor en la rodilla, siendo dado de baja por IT el 25 de mayo de 2012./ Segundo: por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 3 de octubre de 2012 se determina como derivada de accidente de trabajo el proceso de IT iniciado por el trabajador el 25 de mayo de 2013./ Tercero: el trabajador, tras sendas altas, fue dado de baja nuevamente el día 26 de febrero de 2013 y el 25 de noviembre de 2013./ Cuarto: por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 21 de enero de 2014, previo dictamen propuesta del EVI de 29 de noviembre de 2013, el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./ Quinto: frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 13 de marzo de 2014./ Sexto: a fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 26 de noviembre de 2013) el trabajador presenta el siguiente cuadro clínico: meniscectomía rodilla izquierda por rotura meniscal en diciembre 12 y reintervención para retirada de remanente meniscal en febrero 13. / Séptimo: por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 30 de mayo de 2014 se declara la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el trabajador./ Octavo: el trabajador sufre nueva baja por IT por causa de enfermedad común del 29 de julio de 2014 al 28 de julio de 2015, declarándose la prórroga expresa de la situación de IT por recaída».

Tercero. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Se desestima la demanda interpuesta por la Mutua Gallega frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Francisco Jesús Viqueira Paz, su administrador concursal, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, no habiendo lugar a realizar la declaración pretendida por la actora».

Cuarto. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto. Elevados por el Juzgado de lo Social número 4 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta sala de lo social, tuvieron los mismos entrada en esta sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia en fecha 19 de junio de 2017.

Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de diciembre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de sala los siguientes,

Fundamentos de derecho:

Primero. Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega contra el INSS, la TGSS, Francisco Jesús Viqueira Paz, la empresa Sumtec, su administrador concursal, con intervención del fondo de garantía salarial y confirmo la resolución del INSS, no habiendo lugar a realizar la declaración pretendida por la actora.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua Gallega, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Segundo. La mutua recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 6 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: «A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de fecha 4 de octubre de 2013) el trabajador presentaba como diagnóstico menisectomía rodilla izquierda por rotura meniscal en diciembre 12 y reintervención para retirada de remanente meniscal en febrero 13; y como resultado de la exploración marcha autónoma con ligero déficit izquierdo con hipotonía a nivel de la musculatura del muslo izquierdo, estabilidad ligamentosa conservada, no se observa tumefacción en partes blandas, tampoco signos de infamación y/o derrame articular a nivel de la rodilla izquierda; y estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales para trabajos de muy exigentes requerimientos de la rodilla izquierda: correr, saltar, deportes de competición, deambulación muy prolongada por terrenos irregulares y como juicio clínico laboral no se objetiva menoscabo funcional significativo para su trabajo habitual».

Las pretensiones fácticas que plantea no se admiten, dadas las facultades que el artículo 193 de la LRJS, atribuye al juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados. Y en concreto la modificación del HDP 6, la sala estima que no es posible sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador de instancia por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error en la valoración de la prueba por los medios hábiles, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Tercero. La mutua recurrente en sede jurídica, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 193, y 194.1.b) de la LGSS, alegando en esencia que no consta acreditado que el actor no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión. Y al no haberlo entendido así el magistrado de instancia, es por lo que considera que el mismo ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, por lo que solicita la estimación íntegra del recurso de suplicación.

Pues bien, respecto de ello cabe decir que, si el artículo 194.1.b) de la Ley general de la seguridad social, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el artículo 193 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo (sentencia TS 23.11.2000), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia (sentencia TS de 22.9.88) y con rendimiento económico aprovechable (sentencia TS de 17.2.88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (sentencias TS de 27.2.1989 y 14.2.1989). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29.9.87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6.11.87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21.1.88).

En el caso, enjuiciado, de la documentación aportada en concreto informe del médico de evaluación de incapacidad laboral, resulta que Francisco Viqueira Paz, sufría al tiempo de ser declarado en IP total las siguientes lesiones: menisectomía rodilla izquierda por rotura meniscal en diciembre 12, y reintervención para retirada de remanente meniscal en febrero de 13; y parece claro que tales padecimientos impedían al trabajador prestar servicios como operario de mantenimiento para la empresa Sumtec pues las limitaciones derivadas del mismo suponían que no podía realizar tareas de moderada sobrecarga de rodilla izquierda, y por ello estaba imposibilitado para el desempeño de dicha actividad laboral; y respecto de la alegación de la mutua relativa al poco tiempo transcurrido entre la declaración de IP total de 21 de enero de 2014, y la resolución por la que se acuerda la extinción de la IPT por resolución del INSS de 30 de mayo de 2014 , la sala estima, al igual que apreció el juzgador de instancia en la sentencia, que la misma no es admisible, por cuanto que el dictamen propuesta del EVI señala la posibilidad de revisión en enero de 2014, o sea que ya la entidad gestora preveía la corta duración de la misma, y dicha situación de IP total es conforme con los informes de la sanidad pública en los cuales se aprecia que el trabajador sufre dolor, todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la resolución impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada, en consecuencia

Fallamos:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de A Coruña, en autos número 529/2014 promovidos por la Mutua Gallega contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Franciso Jesús Viqueira Paz, la empresa Sumtec, su administrador concursal y Fondo de Garantía Salarial sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la Mutua Gallega a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia.

Modo de impugnación: se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social deberá efectuar:

– El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta sala, abierta en el Banco de Santander (Banesto) con el número 1552 0000 37 seguida de cuatro dígitos correspondientes al número del recurso y dos dígitos del año del mismo.

– Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo observaciones ó concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 o 37 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el magistrado-ponente que suscribe, en la Sala de Audiencia de este tribunal. Doy fe.