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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 151 Miércoles, 9 de agosto de 2017 Pág. 38388

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol

EDICTO (F02 202/2017).

En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia del tenor literal siguiente:

Sentencia: 166/2017

Sentencia

Ferrol, 8 de junio de 2017.

Vistos los autos de guarda y custodia nº 202/2017 por Montserrat Matos Salgado, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, seguidos ante el mismo a instancia de Paula Andrea Ceballos Quiroz, que actúa representada por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira y asistida por la letrada Sra. Álvarez Villaverde, contra Víctor León Mejía Giraldo, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes de hecho

Primero. Por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira, en la representación indicada, se presentó demanda de medidas definitivas sobre guarda y custodia en fecha 15.3.2017, donde después de exponer los restantes hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se atribuya la patria potestad y la guarda y custodia a la madre, se establezca un régimen de visitas que consista en favorecer el contacto telefónico entre la menor y su padre, al residir éste en Colombia y siempre que fuera localizado, y a permanecer la menor en el domicilio del padre si viajase a Colombia, facilitando el contacto si fuese el padre el que viajase a España. Se interesa que se fije la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de alimentos que deberá abonar el padre en favor de su hija Stefanía, siendo los gastos extraordinarios abonados por mitad por ambos progenitores.

Dicha demanda, admitida a trámite por Decreto de 16.3.2017, fue contestada en fecha 15.5.2017 por el Ministerio Fiscal.

El demandado no ha comparecido al emplazamiento, siendo declarado en situación de rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 16.5.2017.

Segundo. Siendo solicitado por la actora la incoación de pieza de medidas provisionales coetáneas se adoptaron en virtud de Auto nº 108/2017 de 28.4.2017, esencialmente con el siguiente contenido: patria potestad y guarda y custodia de la menor para la madre, régimen de visitas consistente en favorecer el contacto telefónico entre la menor y su padre, al residir éste en Colombia y siempre que fuera localizado, y a permanecer la menor en el domicilio del padre si viajase a Colombia, facilitando el contacto si fuese el padre el que viajase a España, pensión alimenticia a favor de la menor de 100 euros mensuales y 50 % gastos extraordinarios.

Tercero. En el acto de la vista celebrado en fecha 6.6.2017, una vez practicada la prueba declarada pertinente, la parte actora ratificó su escrito y el Ministerio Fiscal se remitió a lo acordado en el auto de medidas provisionales a excepción; en cuanto a contribuciones de carácter económico, se remite a lo ya acordado en el auto de medidas provisionales.

Cuarto. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, quedando los autos sobre la mesa del proveyente en fecha 6.6.2017 para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos de derecho

Primero. Antes de entrar a resolver el objeto del presente procedimiento sobre guarda y custodia de la menor fruto de la relación entre demandante y demandado, así como contribuciones económicas del progenitor no custodio, han de realizarse unas previas consideraciones sobre las cuestiones a debatir.

En primer lugar, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código civil que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas.

El artículo 94 del Código civil establece: «El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial».

Asimismo, también debe estarse a lo preceptuado en el artículo 158.1 y 4º CC.

Dispone el artículo 93 CC en cuanto a la contribución de los progenitores a las cargas económicas y pensiones alimenticias: «El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (…)». Y el artículo 142 del Código civil: «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor (…)». Asimismo, el artículo 148 CC, en cuanto a la exigibilidad de dichos alimentos.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 93 y en el artículo 146 del Código civil, las prestaciones alimenticias a fijar en los pleitos matrimoniales u otros de análogas características han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y las necesidades de los hijos, sin perjuicio de tener que valorar igualmente las circunstancias tales como el status social en que hasta el momento de la ruptura convivencial se ha desenvuelto la vida familiar, lo que lógicamente comporta unos u otros gastos para las atenciones de los hijos, siendo igualmente importante la apreciación de que tras la ruptura de los padres, las economías de uno y otro han de estrecharse al afrontar por separado gastos que antes se compartían, lo que igualmente afecta a los hijos.

Sentado lo anterior, la mera diferencia de status económico entre una y otra parte, por muy profunda que sea, no puede en modo alguno exonerar a los progenitores de cooperar, en la medida de sus posibilidades, a la atención pecuniaria de las necesidades de los hijos y sólo podría caber una atenuación o suspensión de la prestación en el caso de carecer el progenitor de ingresos o ser los mismos tan exiguos que no pudieran permitirle atender otras necesidades que las de su estricta supervivencia, siempre que el hijo tuviera otras posibilidades de cubrir sus necesidades alimenticias, si bien, en cualquier caso, y por mandato imperativo del artículo 93 del Código civil, ello no extinguirá el derecho del hijo que, en todo caso, debe ser reconocido.

Ha de partirse a este respecto de la afirmación rotunda del artículo 92, párrafo primero, del Código civil, de que la separación, la nulidad, divorcio o procesos similares de quiebra familiar no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, y entre esas obligaciones, y como primordial, se encuentra la de alimentarlos: el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, dice el artículo 93 CC, por lo que, en tal sentido, ha de entenderse que la separación y el divorcio deben incidir lo menos posible en los hijos, pues es contrario a los ideales de justicia que éstos, por problemas surgidos entre los padres, se vean avocados a un empeoramiento en términos económicos.

Segundo. En su consideración y del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y la obrante en autos, interrogatorio de la parte actora y documental, con respecto a la guarda y custodia de la hija menor de edad y el régimen de visitas de ésta, asumiendo en su integridad las alegaciones del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 y artículo 94 CC, debe corresponder la atribución de la guarda y custodia a la madre, correspondiendo también a ésta el ejercicio exclusivo de la patria potestad, confirmando el régimen de visitas/comunicación establecido en el Auto de medidas provisionales de fecha 28.4.2017, esto es, favorecer el contacto telefónico entre la menor y su padre, al residir éste en Colombia y siempre que fuera localizado, y a permanecer la menor en el domicilio del padre si viajase a Colombia, facilitando el contacto si fuese el padre el que viajase a España.

La menor, que actualmente cuenta con 17 años de edad, convive exclusivamente con la madre, viéndose reducida la relación que mantiene con su padre a esporádicos contactos vía WhatsApp, por lo que la vinculación con la madre es indudable, resultando indiscutible la atribución a ésta de la guarda y custodia. En cuanto al ejercicio de la patria potestad, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 156 CC, una vez el padre reside en Colombia, el contacto entre los padres es inexistente y la proximidad de la mayoría de edad de Stefanía procede atribuir a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, en aras a facilitar que la progenitora pueda adoptar las decisiones que al respecto considere oportunas de forma inmediata y sin precisar un consentimiento del padre, que dadas las circunstancias sería difícil consensuar.

Tercero. En cuanto a los pronunciamientos de carácter específicamente económico y en atención a la prueba practicada, se entiende proporcionada y acorde a los intereses de las partes y de la hija menor común, la cantidad de 100 euros mensuales a favor de ésta establecida en sede de medidas provisionales en el fundamento jurídico segundo, párrafo tercero de la Resolución de 28.4.2017, en concepto de contribución por parte del padre a los gastos de educación y sostenimiento del descendiente citado, una vez no se han aportado datos sobre los ingresos del padre, desconociendo la parte actora si tiene ingresos y manifestando que la última noticia que tiene es que se gana la vida como feriante. El padre contribuirá en un 50 % al abono de los gastos extraordinarios, debidamente acreditados, derivados de la educación, desarrollo y sostenimiento del descendiente menor de edad.

Cuarto. Con relación a las costas procesales, vista la especial naturaleza de las cuestiones discutidas en este proceso, no se realiza especial pronunciamiento al respecto

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo:

Que estimando la demanda de medidas definitivas de guarda y custodia formulada por Paula Andrea Ceballos Quiroz, que actúa representada por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira y asistida por la letrada Sra. Álvarez Villaverde, contra Víctor León Mejía Giraldo, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo:

– Atribución de la guarda y custodia de la menor Stefanía Mejía Ceballos y del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, estableciendo un régimen de visitas/comunicación consistente en favorecer el contacto telefónico entre la menor y su padre, al residir éste en Colombia y siempre que fuera localizado, y a permanecer la menor en el domicilio del padre si viajase a Colombia, facilitando el contacto si fuese el padre el que viajase a España.

– En concepto de pensión alimenticia a favor de la menor, el padre deberá abonará la suma de 100 euros mensuales, que se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC y será ingresada en la cuenta bancaria de la entidad que designe la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo contribuir, asimismo, el progenitor no custodio, con el 50 % de los gastos extraordinarios, debidamente acreditados y justificados, derivados de la educación, desarrollo y formación integral de la menor.

– No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales, vista la naturaleza del proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con la mención expresa de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así lo pronuncia, manda y firma, Montserrat Matos Salgado, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol y su partido.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Víctor León Mejía Giraldo, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Ferrol, 6 de julio de 2017

María del Carmen Fernández Matas
Letrada de la Administración de justicia