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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 148 Viernes, 4 de agosto de 2017 Pág. 37047

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 13 de julio de 2017, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra sobre la resolución del expediente de clasificación del monte denominado Grobas, de la parroquia de Millerada, en el ayuntamiento de Forcarei (Pontevedra), solicitada a favor de los vecinos de la parroquia de Millerada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en sesión que tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2017, adoptó la siguiente resolución:

«Examinado el expediente de clasificación como vecinal en mano común del monte denominado Grobas a favor de los vecinos de la parroquia de Millerada, en el ayuntamiento de Forcarei (Pontevedra), resultan los siguientes hechos:

Primero. Con fecha de entrada el 19.4.2006, Aquilino Cavadas Soto y Enrique Gil Doval, en representación de los vecinos de la parroquia de Millerada del ayuntamiento de Forcarei, presentan una solicitud de iniciación para la clasificación del monte denominado Grobas, como vecinal en mano común para los vecinos de la parroquia de Millerada, acompañando informe técnico y pericial describiendo el monte, identificación, superficie, ocupaciones, enclavados y linderos.

Segundo. El Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común acordó, en la sesión de 1.8.2006, incoar el expediente de clasificación de dicho monte.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 260/1992 se solicita informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales.

El informe fué emitido el 5.12.2016 por la técnica del Distrito XVI, Rafaela Pérez Romero, en el que se indica, en síntesis, lo siguiente: el informe se basa en los datos aportados por el promotor y en recorridos de inspección realizados por la técnica Rafaela Pérez Romero y el agente Miguel Garrido, con fecha 5.12.2006. La situación y estado de las parcelas incoadas a clasificación es la siguiente:

Parcela nº 1:

Estado forestal: está poblada por matorral.

Servidumbres: línea eléctrica de Redesa (N-S; línea eléctrica de parque eólico).

Enclavados: al sur del monte.

Usos y aprovechamientos: pastos.

Límites:

Norte: monte de Noveliza.

Sur: particulares, río Grobas.

Este: término municipal de Lalín.

Oeste: monte de Portela y Fixó (...).

Cuarto. La registradora de la propiedad de A Estrada certifica con fecha 15.12.06 que el monte solicitado no figura inscrito en ese Registro de la Propiedad, si bien existe inscrita en ese Registro de la Propiedad la siguiente finca de Forcarei número 8680.

Quinto. A la vista de la documentación aportada por el solicitante y el informe del Servicio de Montes e Industrias Forestales, el monte objeto del presente expediente obedece a la siguiente descripción:

Ayuntamiento: Forcarei.

Parroquia: Millerada.

Nombre del monte: Grobas.

Cabida: 200,2 ha (superficie alegada en la solicitud).

Linderos:

Norte: MVMC de Noveliza, de la parroquia de Acibeiro.

Sur: MVMC de Vilariño, de la parroquia de Millerada.

Este: ayuntamiento de Lalín.

Oeste: MVMC de Fixó-Portela y montes particulares de Rolas, de la parroquia de Millerada.

Enclavados: existe un enclavado, situado en el SO, con una superficie de 7,8 ha, formado por la agrupación de 25 personas físicas, bajo la denominación de comunidad de propietarios del monte Grobas, cuyo representante es Victoria Madriñán Santorum.

Sexto. Hechas las comunicaciones del artículo 23 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y abierto período de audiencia, presentaron alegaciones José Antonio Colmenero Fernández, Manuel Aurelio Colmenero Guzmán, Juan José García Fontán, Juan Pablo Martínez Barros y el propio solicitante, alegando lo que en derecho les convenía, y que por extensas y para evitar reiteraciones innecesarias por cuanto son conocidas por las partes, se dan por reproducidas.

Séptimo. El Jurado, en la reunión que tuvo lugar con fecha 16.3.2009, resolvió clasificar como vecinal en mano común el monte denominado Grobas a favor de los vecinos de la parroquia de Millerada (Forcarei).

Octavo. Contra dicha resolución se interpuso por Iberdrola Energías Renovables de Galicia, recurso contencioso-administrativo, resolviendo el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra la no admisión del mismo por falta de legitimación activa del recurrente.

Igualmente, José Antonio Colmenero Fernández y otros interesados interpusieron recursos de reposición y posteriormente recurso contencioso-administrativo, resolviendo el Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra por Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 su estimación parcial, declarando la nulidad de la resolución y ordenando retrotraer las actuaciones al momento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Decreto 260/1992, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de montes vecinales en mano común, relativo a la comunicación de la iniciación del expediente de clasificación del monte Grobas y trámite de alegaciones a las personas que figuran inscritas en el registro de la propiedad de A Estrada.

Los representantes de la comunidad de montes vecinales de Fixó y Portela, interpusieron recurso de apelación contra la misma. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia por Sentencia de 4 de abril de 2012, confirmó la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra.

Noveno. En fecha 1.4.2013 se dio cuenta en el punto 5.1 de la orden del día de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sección 2, en el recurso de apelación número 4612/11, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 1 de Pontevedra, recaída en el procedimiento ordinario número 00270/10,

Con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de la sentencia, el Jurado acordó retrotraer las actuaciones al momento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Decreto 260/1992, de comunicación del inicio del expediente de clasificación del monte Grobas y del trámite de alegaciones, a las personas que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad de A Estrada.

Una vez hechas de manera fehaciente, las comunicaciones a todos los interesados y finalizado el plazo de exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Forcarei, así como en el DOG, presentan durante el trámite de audiencia alegaciones Juan José García Fontán, José Antonio Colmenero Fernández, Manuel Aurelio Colmenero Guzmán, José A. Gago Torrado, Alberto Gago Torrado, María Elena Moreno González, Manuel Arceo Romero, José María Fonseca Moretón, Celia López Castro, Juan Luís Arceo López, Ramón Barcala Rodríguez, Eligio Manuel Bernández Troitiño, Adolfo Campos Panadeiros, Antonio Rey Soto, José María Cumbraos Dapena, Juan Carlos Valiñas Fiestras, María Paz Fiestras Villaverde, Alfredo Martínez Neira, Juan Pablo Martínez Barros, José Calvo García, Clara Pereiro Toubes y José Enríquez Rodríguez, alegando, en resumen, cuestiones de propiedad, negando cualquier tipo de aprovechamiento o uso comunal por los vecinos de la parroquia de Millerada sobre el monte Grobas, así como numerosas descalificaciones subjetivas, intolerables por otra parte, que este Jurado no está dispuesto a permitir, que nada aportan al expediente de clasificación más que la reprobación y descalificación de los propios escritos.

Asimismo, solicitan la recusación del instructor en base a simples manifestaciones acomodaticias a sus intereses pero sin valor probatorio alguno.

Formulada la cuestión de la recusación del instructor al presidente y a los restantes miembros del Jurado, acuerdan de forma unánime rechazar de plano la recusación, por entender que el instructor reúne las debidas garantías de objetividad, imparcialidad y desinterés personal, y su nombramiento se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, y el artículo 13 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989.

También presentan alegaciones durante el trámite de audiencia Luis Liñares Medela y José Canda Rodríguez, en representación de los vecinos del lugar de Bustelos (Lalín), manifestando, en resumen, que parte del monte que pretenden clasificar los vecinos de Millerada se solapa por la parte noroeste con el monte de Bustelos.

Asimismo, presenta alegaciones el promotor del expediente ratificando el uso y aprovechamiento vecinal del monte solicitado.

Con fecha 9.10.2013, Gonzalo Barreiro Barbeito, fuera del plazo de alegaciones, presenta un escrito solicitando copia de la planimetría.

Tomando en consideración los datos y numerosos documentos obrantes en el prolijo expediente administrativo de referencia, así como las alegaciones hechas de contrario, se emite la siguiente resolución con base en las siguientes:

Consideraciones jurídicas:

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Segundo. De conformidad con el artículo 1 del referido texto normativo y el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre:

«Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

La jurisprudencia contencioso-administrativa (SSTS de 27.2.1998, 20.1.1999 y 24.4.2000, en relación con los montes vecinales en mano común y, en concreto, la STS de 27.2.1998 cuyos argumentos recoge la STSXG de 28.12.2000) después de recordar una reiterada doctrina que considera dichos montes como aquellos en los que la titularidad, en una comunidad germánica sin asignación de cuotas, viene atribuida a determinados vecinos como núcleo social, establece como notas significativas que caracterizan a los indicados montes las siguientes: por un lado, el aprovechamiento consuetudinario de un monte o parte de él en mano común; por otro, la atribución de la titularidad de ese aprovechamiento a los vecinos integrantes de un grupo social fáctico determinado.

Es necesario recordar que el acto de clasificación a dictar por el Jurado se limita a declarar la constatación de la existencia del aprovechamiento consuetudinario del monte por el grupo social y a reconocer la consiguiente titularidad de ese aprovechamiento a favor del grupo que lo viene disfrutando (o, por el contrario, a declarar la no constatación del mismo), si bien ese reconocimiento de titularidad podrá ser revisado por la jurisdicción ordinaria en lo tocante a cuestiones de dominio y demás derechos reales sobre los montes, según resulta del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común (así, entre otras, las SSTS de 12.7.1999, 24.4.2000 y 7.2.2001). Por lo tanto, el tema debatido no debe remitirse a una confrontación de titulaciones y de inscripciones, sino al examen de los distintos elementos obrantes en el expediente para llegar a alcanzar una convicción en uno u otro sentido, respecto a la realidad del aprovechamiento (STSX de Galicia, de 2.11.2000).

Así pues, de acuerdo con la propia dicción literal de este artículo y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión es la circunstancia de haber acreditado el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

Tercero. Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a las alegaciones presentadas por los titulares registrales durante la tramitación del expediente, tienen que ser desestimadas ya que los alegantes exponen principalmente cuestiones relativas a la propiedad, no aportan prueba concluyente que desacredite el uso vecinal del monte ni justifican, por el contrario, ese pretendido aprovechamiento o uso exclusivamente privativo al que hacen referencia. Los numerosos escritos presentados se basan en apreciaciones subjetivas carentes de consistencia alguna acompañados de diversos informes técnicos; respecto de los informes que presentan, reseñar que incurren en evidentes contradicciones con lo manifestado en los escritos de alegaciones (a modo de ejemplo: informes periciales –folios 781, 783 y 834– en los que se concluye que no se aprecia ningún tipo de prueba que evidencie un uso para pastos o para otros cualesquiera relativos al ganado, folio 832: en el momento del reconocimiento no se observó pastoreo de ningún tipo de animal (bovino, ovino, équido…) ni restos de heces de animales, ni arbustos comidos parcialmente o mordidos; circunstancia normal, ya que, debido a la pendiente excesiva y a la escasez del matorral hace inviable cualquier tipo de alimentación (…); informes que quedan desvirtuados por las propias manifestaciones realizadas por los oponentes a la clasificación, folio 882: pues tanto el sr. Manuel da Noveliza, como la sra. Asunción de Masgalán cuentan con mi permiso para bajar desde Acibeiro con sus vacas hasta el lugar de Grobas, folio 932: en la finca existe un aprovechamiento para pastoreo de ganado vacuno pero no es vecinal, sino de dos personas de Acibeiro, folio 805: la finca de Grobas es disfrutada y cuidada únicamente por sus legítimos propietarios, y siempre lo fue así. En su día por los que allí vivían (y que evidentemente eran parroquianos de Millerada) y desde su venta por los que la hemos comprado legalmente.

Respecto al hecho de que son titulares registrales del monte Grobas, número 8680, con una cabida de quinientas hectáreas, señalar que la existencia de la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de determinadas personas no supone obstáculo para que se clasifique el monte, después de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 23.1.b) del Decreto 260/1992 y siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de montes vecinales para su clasificación, tal y como dispone el artículo 27 del Decreto 260/1992 no será obstáculo a la clasificación de un monte como vecinal en mano común el hecho de estar incluido en algún catálogo, inventario o registro público con asignación de diferente titularidad, salvo que los asientos se hubiesen practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo.

Las alegaciones presentadas por Luis Liñares Medela y José Canda Rodríguez también deben ser rechazadas dado que en ningún momento cuestionan el aprovechamiento o uso vecinal del monte sino que exponen un tema de deslinde entre ambos montes, ajeno al expediente de clasificación. El monte en cuestión se describe y sitúa dentro del término municipal de Forcarei, no en el término municipal de Lalín.

Cuarto. El aprovechamiento y uso en mano común del monte solicitado, está suficientemente acreditado tanto históricamente según los datos reflejados en la carpeta ficha del monte Grobas -procedencia foral del monte- y demás documentación aportada por el solicitante (informe técnico, declaraciones juradas, documentos de explotación de ganado vacuno de los vecinos de Millerada), como por el informe del Servicio de Montes e Industrias Forestales emitido por la técnica del Distrito Forestal Deza-Tabeirós, Rafaela Pérez Romero, en el que constata la existencia de usos y aprovechamiento, en concreto, para pastos por parte de los vecinos de la parroquia de Millerada, así como por la visita girada que el instructor realiza el 13.6.2008 en la que se aprecia la existencia de pastoreo de ganado vacuno.

En consecuencia, vista la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, el Jurado de forma unánime

ACUERDA:

Clasificar como vecinal en mano común el monte denominado Grobas, a favor de los vecinos de la parroquia de Millerada, del ayuntamiento de Forcarei, de acuerdo con la descripción reflejada en el hecho quinto y en la planimetría elaborada al efecto por el Servicio de Montes, y que forma parte inseparable de la presente resolución.

Contra la presente resolución, que pone fin la vía administrativa, se podrá interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Pontevedra, 13 de julio de 2017

Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra