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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 137 Miércoles, 19 de julio de 2017 Pág. 34867

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (117/2014).

El letrado de la Administración de justicia, José-Miguel Formoso Sobrado, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santiago de Compostela, hace saber que en este juzgado se tramitó procedimiento abreviado 117/2014, seguido a instancia de BFG y otros contra la Conselleria de Cultura, Educacion y Ordenacion Universitaria, MLPG y otros, en el cual ha recaído sentencia firme nº 46/2016, del tenor literal siguiente:

Sentencia.

Santiago de Compostela, 22 de febrero de 2016.

Carmen Veiras Suárez, magistrada jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo acumulados y tramitados como procedimiento abreviado nº 117/2014, entre las siguientes partes: como recurrente (siguen nombres y apellidos de recurrentes que se omiten), representados y asistidos en el acto de juicio por el letrado Óscar José Sánchez García; como demandada, la Conselleria de Cultura, Educacion y Ordenacion Universitaria, representada y dirigida por el letrado de los servicios jurídicos de la Xunta de Galicia; como codemandados (siguen nombres y apellidos de codemandados que se omiten), representados y asistidos por el letrado Daniel Pereiro Cachaza; contra determinados apartados del anexo de la Orden de 16.10.2013 que convocó concurso de traslados entre personal funcionario docente.

Antecedentes de hecho.

Primero. El recurrente presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1.4.2014, desestimatoria del recurso de reposición contra determinados apartados del anexo de la Orden de 16.10.2013 que convocó concurso de traslados entre personal funcionario docente, en el que se terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes este recurso, se revoque y anule la resolución notificada por no ser conforme a derecho; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada si se opusiere a dicha pretensión.

Segundo. Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio, al que comparecieron ambas partes, ratificándose la recurrente en sus pretensiones y oponiéndose a las mismas el letrado de la Administración demandada; desarrollándose la vista por todos sus trámites, recibiéndose a prueba el presente juicio, y practicándose las pruebas admitidas, de las propuestas por aquéllas, con el resultado que obra en el acta extendida a tal efecto.

Tercero. La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

Cuarto. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos jurídicos.

Primero. Que por la recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra el anexo de la Orden de 16.10.2013 que convocó concurso de traslados entre personal funcionario docente.

Se hace constar en la demanda que en la misma fecha se publicó la Circular 11/2013 de la Dirección General de Centros y Recursos Humanos, estableciendo instrucciones de interpretación en relación con los apartados 1.1.2 y 1.2.1 de la citada orden en el sentido de que se puntuarán, además, los servicios prestados como funcionario interino, a diferencia de los años anteriores, lo que considera perjudicial para sus intereses. Sostiene la recurrente que no se hace distinción entre funcionarios interinos y de carrera, y que contradice el artículo 5 del Decreto Legislativo 1/2008, y que además la antigüedad como interino ya fue valorada en el concurso oposición de acceso a la condición de funcionario de carrera.

La parte actora también ha interesado que se suspendiese el curso de este procedimiento para que se plantease cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Segundo. Señalar, en primer lugar, que en este juzgado ya se han resuelto procedimientos del mismo contenido, sin que se justifique ahora acordar un cambio de criterio.

Con respecto a la petición de que se suspendiese el curso de este procedimiento para que se plantease cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que se pronunciase sobre el alcance de la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18.3.1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, como previo al pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al litigio, la Sala del TSJ Galicia ya descartó plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues los pronunciamientos previos de dicho tribunal se consideran suficientes para adoptar una decisión adecuada en orden a enjuiciar si han de valorarse los servicios prestados como funcionarios interinos en el concurso de traslados autonómico convocado(St de 17.12.14, y 11.2.2015).

La citada sentencia ha sido contundente al señalar “(…) la doctrina del acto claro ampara dicha innecesariedad de plantear en este caso la cuestión prejudicial ante el TJUE.

Según esta doctrina, un juez de última instancia no tiene la obligación de plantear ante otro juez una cuestión prejudicial cuando se presenta una de las siguientes situaciones: 1) Cuando ha habido otra cuestión prejudicial idéntica o similar, 2) Cuando no haya duda razonable sobre la interpretación de la norma. En estas últimas, lo que se busca es la realización de principios fundamentales del derecho como son la economía, la celeridad y la concentración procesal, ya que no se justifica poner en funcionamiento el aparato judicial para resolver un asunto “claro”.

Esta doctrina surgió cuando el Tribunal de Justicia Europeo (TJ), en una sentencia (sentencia de 6.10.1982, asunto 283/81, caso CILFIT), hizo un extenso resumen sobre la jurisprudencia alrededor de la obligación de plantear la cuestión prejudicial. Recientemente, la sentencia TJUE de 13 de noviembre de 2014 ha vuelto a insistir sobre la plena vigencia de aquella doctrina.

Por último, sobre la ausencia de la obligación de plantear cuestión prejudicial cuando ya previamente se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en cuestión análoga, conviene recordar lo razonado por el Tribunal Constitucional, cuando en su sentencia 78/2010, de 20 de octubre, dice que aquella obligación “ desaparece, aun tratándose de decisiones de órganos jurisdiccionales nacionales que no son susceptibles de un recurso judicial conforme al derecho interno, tanto cuando la cuestión suscitada fuese materialmente idéntica a otra que haya sido objeto de una decisión prejudicial en caso análogo ( SSTJCE de 27 de marzo de 1963, asuntos da Costa y acumulados, 28 a 30/62; y de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifaci, C-6 y 9/90), como cuando la correcta aplicación del derecho comunitario, puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a ninguna duda razonable sobre la solución de la cuestión ( STJCE de 6 de octubre de 1982, asunto Cilfit, 283/81). Y es que para dejar de aplicar una norma legal vigente por su contradicción con el derecho comunitario el planteamiento de la cuestión prejudicial sólo resulta preciso, con la perspectiva del artículo 24 CE EDL 1978/3879, en caso de que concurran los presupuestos fijados al efecto por el propio derecho comunitario, cuya concurrencia corresponde apreciar a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria (FJ 2)”.

Tercero. Alega la parte codemandada la causa de inadmisibilidad del artículo 69.d) LJCA, en relación con el artículo 222.4 LEC por recaer sobre cosa juzgada ya que el TSJ Galicia dictó en fecha 17.12.2014 dos sentencias estimatorias del recurso de apelación revocando las dictadas por el Juzgado número 2 en los PA 742/13 y PA 743/13, por lo cual entendía ajustada a derecho la valoración de servicios prestados por interinos al amparo de los epígrafes 1.1.21 y 1.2.1.

Los recurrentes son personas diferentes, por lo cual no concurre la necesaria triple identidad para apreciar la cosa juzgada, pero, además, la Sala del TSJ de Galicia no solo dictó las citadas sentencias firmes sino también una última sentencia de 11.2.2015 en demandas planteadas por otros recurrentes sobre los mismos extremos.

Para resolver el presente recurso debe tenerse en cuenta que efectivamente las STJUE se referían a procedimientos selectivos de acceso pero el TSJ Galicia entiende que no debe existir inconveniente alguno para extender su doctrina a los procesos de provisión, y que si bien el TS, en la sentencia de 9.6.2014 señaló que la falta de consideración como mérito del tiempo en que los funcionarios de carrera ejercieron su docencia como interinos no vulnera el principio de mérito y capacidad, ello entra en contradicción con aquella doctrina del TJUE al ignorarse en el cómputo los servicios prestados previamente en régimen de interinidad, tal como exigía la primacía del derecho comunitario.

La sentencia de 11.2.2015 del TSJ de Galicia señaló respecto de otra demanda con el mismo objeto que el que nos ocupa que:

“Hemos de subrayar el alcance preciso de la convocatoria aquí cuestionada: 1.1 (Antigüedad en el centro), subepígrafes 1.1.1 (con destino definitivo), 1.1.2 (en situación de provisionalidad), epígrafe 1.2 (antigüedad en el cuerpo), subepígrafes 1.2.1 (servicio activo en el cuerpo de la vacante), 1.2.2 (servicio activo en otros cuerpos docentes de mismo o superior grupo) y 1.2.3 (servicio activo en otros cuerpos de subgrupo inferior) y apartado 4 del anexo XIV del baremo.

Así pues, en vía administrativa y en la demanda se hizo hincapié en una vertiente específica de oposición a la valoración de la experiencia como interino al amparo del epígrafe 1.1.2 puesto que dicho precepto regula una situación específica, la de destino provisional en la que no están los funcionarios interinos, todos los cuales por definición están en situación provisional en sentido amplio. Y este planteamiento lo acoge el fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada sin que el recurso de apelación dedique específica argumentación a combatirlo.

Pues bien, en lo que se refiere al epígrafe 1.1.2 no es posible la valoración por este concepto de los servicios prestados como funcionario interino, ya que si así se hiciese estaríamos ante una duplicidad de valoración de idénticos servicios, por el epígrafe 1.1.1 y el 1.1.2. A este respecto derivamos dos principios básicos en la aplicación de la convocatoria litigiosa que deben quedar claros, sin que pueda oponerse circular, instrucción o criterio distinto.

A) Que la experiencia como personal funcionario de carrera y la experiencia como personal funcionario interino a efectos de su valoración como mérito en el concurso de traslados ha de tener idéntica consideración y valoración, de manera que a igual contenido sustancial de la labor y condiciones de desarrollo, la puntuación correlativa debe ser la misma.

B) Que como consecuencia de lo anterior, la experiencia acreditada por uno u otro cauce no puede ser objeto de doble valoración, simultánea en el epígrafe 1.1.1 y en epígrafe 1.1.2, puesto que la voluntad lógica y literal de la Administración es asignar una valoración por la experiencia en destino definitivo y otra valoración por la “experiencia en situación de provisionalidad, siempre que se participe desde esta situación”.

Así, si no es posible para un funcionario de carrera estar en situación de destino definitivo y simultáneamente en la de destino provisional, tampoco puede considerarse por la Administración que un funcionario interino pueda ser valorada una misma experiencia por el epígrafe 1.1.1 y el epígrafe 1.1.2, especialmente cuando este segundo epígrafe se refiere a la situación de “destino provisional”, concepto y calificación jurídica reservada a funcionarios de carrera mientras están en expectativa de destino o que han sido privados por amortización de plaza de su destino definitivo, y en la que hay imposibilidad jurídica para que un funcionario interino pueda estar en tal situación de “destino provisional”. Una cosa es el concepto jurídico de “destino provisional” reservado a funcionarios de carrera sin destino definitivo y otra es el concepto coloquial y semántico de “provisionalidad”.

Insistiremos en que en esta apelación ni en los autos consta que por la parte apelante o la Xunta de Galicia se haya acreditado la existencia de prácticas, criterios o instrucciones con apoyo legal, que amparen distintos niveles de “provisionalidad” en los funcionarios interinos y que pudieran conducir a la conveniencia de distinguir y aplicar la valoración de la experiencia en destinos más estables que otros.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado en relación con los epígrafes 1.1 (Antigüedad en el centro), subepígrafes 1.1.1 (con destino definitivo), epígrafe 1.2 (antigüedad en el cuerpo), subepígrafes 1.2.1 (servicio activo en el cuerpo de la vacante), 1.2.2 (servicio activo en otros cuerpos docentes de mismo o superior grupo) y 1.2.3 (servicio activo en otros cuerpos de subgrupo inferior) y apartado 4 del Anexo XIV del baremo. Esto es, debe considerarse ajustado a derecho equiparar la experiencia de funcionarios interinos y de carrera en la aplicación de los referidos epígrafes.

Y en cambio, debe ser desestimado parcialmente el recurso al pretender la apelación que se revoque en su integridad la sentencia apelada y en correlación hemos de estimar parcialmente la demanda en cuanto pretendía en el suplico que “se declarase la improcedencia de valoración de los servicios prestados como funcionarios interinos en los apartados 1.1.1, y 4 del anexo XIV” aunque limitada esta estimación parcial a reconocer en la presente sentencia la “declaración de la improcedencia de valoración de los servicios prestados como funcionarios interinos en el apartado 1.1.2”.

Acogiendo el criterio recogida en la citada sentencia del TSJ, procede considerar que los servicios prestados como funcionario interino deben ser valorados en idéntico concepto, cuantía y epígrafe que los valorados a quien los prestó como funcionario de carrera; pero, en ningún caso pueden ser valorados como “servicios provisionales” (situación de ”provisionalidad”, epígrafe 1.1.2) los servicios prestados como personal interino puesto que este apartado se reserva exclusivamente para la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera con destino provisional.

Cuarto. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, no procede hacer imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, presentado por (siguen nombres de recurrentes que se omiten) contra la Orden de 16.10.2013 que convocó concurso de traslados entre personal funcionario docente, y en consecuencia declaro que no procede valorar como servicios provisionales los prestados como personal interino (epígrafe 1.1.2 del anexo XIV); y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio. (…)” Sigue rúbrica

Lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, he ordenado publicar en el Diario Oficial de Galicia, por resolución de 8 de marzo de 2017; firme por consentida.

Santiago de Compostela, 28 de junio de 2017

El letrado de la Administración de justicia