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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 109 Viernes, 9 de junio de 2017 Pág. 28211

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol

EDICTO (473/2016).

Cédula de notificación.

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

«Sentencia 222/2016

En Ferrol a 20 de octubre de 2016.

Vistos los autos sobre guarda y custodia número 473/2016 por Montserrat Matos Salgado, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, seguidos ante el mismo a instancia de Marjorie Baz Estupiñán, que actúa representada por la procuradora Sra. García García y asistida por la letrada Sra. Méndez Castro, contra Gehovanny Samir Lagos Contreras, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero. La procuradora Sra. García García, en la representación indicada, presentó demanda de medidas definitivas sobre guarda y custodia el 7.6.2016 en que, después de exponer los restantes hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando atribución de la guarda y custodia de la menor para la madre, sin régimen de visitas para el padre y pensión de alimentos con cargo a éste de 300 euros mensuales. Dicha demanda, admitida a trámite por el Decreto de 21.6.2016, fue contestada el 27.9.2016 por el Ministerio Fiscal.

El demandado no ha comparecido al emplazamiento y se declaró su rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 27.9.2016.

Segundo. Siendo solicitado por la actora la incoación de pieza de medidas provisionales coetáneas, se adoptaron en virtud de auto número 251/2016 de 28.7.2016, esencialmente con el siguiente contenido: guardia y custodia de la menor para la madre, patria potestad compartida y un régimen de visitas para el padre en defecto de acuerdo, consistente en sábado y domingo de 17.00 a 20.00 horas sin pernocta, pensión alimenticia a favor de la menor de 150 euros mensuales y 50 % de los gastos extraordinarios.

Tercero. En el acto de la vista celebrado el 19.10.2016, una vez practicada la prueba declarada pertinente, la parte actora ratificó su escrito y el Ministerio Fiscal se remitió a lo acordado en el auto de medidas provisionales a excepción del régimen de visitas, que entiende que no procede por la actitud del padre al no fomentar relación alguna con su hija; en cuanto a contribuciones de carácter económico, se remite a lo ya acordado en el auto de medidas provisionales.

Cuarto. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, quedando los autos sobre la mesa del proveyente el 19.10.2016 para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos de derecho

Primero. Antes de entrar a resolver el objeto del presente procedimiento sobre guarda y custodia de la menor fruto de la relación entre la demandante y el demandado, así como contribuciones económicas del progenitor no custodio, han de realizarse unas previas consideraciones sobre las cuestiones a debatir.

En primer lugar, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Código civil que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará, conforme a los artículos siguientes, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas.

El artículo 94 del Código civil establece: “El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.”

Asimismo, también debe estarse a lo preceptuado en el artículo 158.1 y 4º del CC.

Dispone el artículo 93 CC en cuanto a la contribución de los progenitores a las cargas económicas y pensiones alimenticias: “El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (…)”. Y el artículo 142 del Código civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor (…)”. Asimismo el artículo 148 del CC, en cuanto a la exigibilidad de dichos alimentos.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 93 y en el artículo 146 del Código civil, las prestaciones alimenticias a fijar en los pleitos matrimoniales u otros de análogas características han de acomodarse a las circunstancias y disponibilidades económicas del núcleo familiar y las necesidades de los hijos, sin perjuicio de tener que valorar igualmente las circunstancias tales como el status social en que hasta el momento de la ruptura convivencial se ha desenvuelto la vida familiar, lo que lógicamente comporta unos u otros gastos para las atenciones de los hijos, siendo igualmente importante la apreciación de que, tras la ruptura de los padres, las economías de uno y otro han de estrecharse al afrontar por separado gastos que antes se compartían, lo que igualmente afecta a los hijos.

Sentado lo anterior, la mera diferencia de status económico entre una y otra parte, por muy profunda que sea, no puede en modo alguno exonerar a los progenitores de cooperar, en la medida de sus posibilidades, a la atención pecuniaria de las necesidades de los hijos y sólo podría caber una atenuación o suspensión de la prestación en el caso de carecer el progenitor de ingresos o ser los mismos tan exiguos que no pudieran permitirle atender otras necesidades que las de su estricta supervivencia, siempre que el hijo tuviera otras posibilidades de cubrir sus necesidades alimenticias, si bien en cualquier caso, y por mandato imperativo del artículo 93 del Código civil, ello no extinguirá el derecho del hijo que, en todo caso, debe ser reconocido.

Ha de partirse a este respecto de la afirmación rotunda del artículo 92, párrafo primero, del Código civil de que la separación, la nulidad, divorcio o procesos similares de quiebra familiar no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, y entre esas obligaciones, y como primordial, se encuentra la de alimentarlos: el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, dice el artículo 93 CC, por lo que, en tal sentido, ha de entenderse que la separación y el divorcio debe incidir lo menos posible en lo hijos, pues es contrario a los ideales de justicia que éstos, por problemas surgidos entre los padres, se vean abocados a un empeoramiento en términos económicos.

Segundo. En su consideración y del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y la obrante en autos, interrogatorio de la partes y documental, con respecto a la guarda y custodia de la hija menor de edad y el régimen de visitas de ésta, asumiendo en su integridad las alegaciones del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 y el artículo 94 CC, debe corresponder la atribución de la guarda y custodia a la madre, con patria potestad compartida.

Como acertadamente refiere el Ministerio Fiscal, la actual situación de la menor de 11 años de edad con la madre, cuya vinculación es indudable, aboca a la atribución de la guarda y custodia de aquella a ésta, con patria potestad compartida, sin establecimiento de régimen de visitas para el padre, el cual ha desatendido sus funciones de progenitor, sin buscar el contacto o relación con su hija, con una desafección también palmaria durante estos 10 años, en que es evidente la desidia en su funciones tuitivas, y resulta incluso perjudicial para la descendiente el establecimiento de un régimen de visitas que, por otra parte, a tenor de la actitud mostrada por el padre hasta la fecha, carece de sentido, todo ello sin perjuicio de que pueda accederse a la vía del artículo 775 de la LEC, para el caso de interesarse una modificación de medidas para la alteración de lo acordado en el día de hoy.

Tercero. En cuanto a los pronunciamientos de carácter específicamente económico y en atención a la prueba practicada, se entiende proporcionada y acorde a los intereses de las partes y de la hija menor común la cantidad de 150 euros mensuales a favor de ésta establecida en sede de medidas provisionales en el fundamento jurídico segundo, punto tercero, de la resolución de 28.7.2016, en concepto de contribución por parte del padre a los gastos de educación y sostenimiento de la descendiente citada. No se han aportado datos sobre los ingresos de la madre ni se han acreditado con documento alguno los gastos que ésta asume ni en sede de interrogatorio se manifiesta ni se concretan las cargas que satisface como consecuencia de la guarda y custodia de la menor y que puedan justificar la petición de 300 euros mensuales al otro progenitor, sin perjuicio del derecho que asiste a cada progenitor de acudir a las vías previstas en el artículo 775 LEC para el caso de alteración sustancial de las circunstancias que permitiese una modificación de las sumas acordadas en la presente resolución. Asimismo y como consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, deberá contribuir el padre en un 50 % a los gastos extraordinarios, debidamente acreditados, derivados de la educación, desarrollo y sostenimiento del descendiente menor de edad.

Visto el contenido del artículo 148, primer párrafo in fine, del CC, habiéndose interpuesto la primera demanda el 7.6.2016 por la parte actora, las sumas establecidas en el párrafo precedente se devengarán como primer mes a abonar, el de junio del año 2016 (con perspectiva en que la demanda fue presentada en los primeros días de dicho mes).

Cuarto. Con relación a las costas procesales, vista la estimación parcial de la demanda y la especial naturaleza de las cuestiones discutidas en este proceso, no se realiza especial pronunciamiento al respecto

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo que, estimando parcialmente la demanda de medidas definitivas de guarda y custodia formulada por Marjorie Baz Estupiñán, que actúa representada por la procuradora Sra. García García y asistida por la letrada Sra. Méndez Castro, contra Gehovanny Samir Lagos Contreras, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo:

Guarda y custodia de la menor, Andrea Saymar Lagos Baz, para la madre, con patria potestad compartida entre ambos progenitores, sin establecimiento de régimen de visitas a favor del padre.

En concepto de pensión alimenticia a favor de la menor, el padre deberá abonará la suma de 150 euros mensuales, que se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC y será ingresada en la cuenta bancaria de la entidad que designe la demandante, dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo contribuir asimismo el progenitor no custodio con el 50 % de los gastos extraordinarios, debidamente acreditados y justificados, derivados de la educación, desarrollo y formación integral de la menor. Dichas sumas devengaran desde el mes de junio del año 2016, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero in fine.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales, vista la naturaleza del proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con la mención expresa de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así lo pronuncia manda y firma, Montserrat Matos Salgado, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol y su partido».

Y como consecuencia del ignorado paradero de Gehovanny Samir Lagos Contreras, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Ferrol, 18 de mayo de 2017

El/la letrado/a de la Administración de justicia