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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 48 Jueves, 9 de marzo de 2017 Pág. 12080

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (1185/2016 IP).

Tipo y número de recurso: RSU recurso suplicación 1185/2016 IP.

Juzgado de origen/autos: procedimiento ordinario 806/2013. Juzgado de lo Social número 5 de Vigo.

Recurrente: Alejandro Costas Boullosa.

Abogada: Rosa María Tarrago Nesta.

Abogados: María Isabel García de Dios García, María José Lago Lago, Beatriz Lago Gómez, Manuel Ángel García Álvarez, Carlos Domingo Fontán Domínguez, Fidel Diez Udias, Gumersindo Paz Rey, Carlos González-Novo Martínez, Manuel Ángel García Álvarez, Manuel Ángel García Álvarez.

Procuradores: María Tamara Ucha Groba, Joaquín Gabriel Santos Conde, María Dolores Luisa Villar Pispieiro, José Antonio Castro Bugallo.

Magistrados: José Manuel Mariño Cotelo, Juan Luis Martínez López, Fernando Lousada Arochena.

En A Coruña a trece de febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español ha dictado el siguiente auto:

En el recurso de suplicación 1185/2016 IP interpuesto por la letrada Rosa María Tarrago Nesta, en nombre y representación de Alejandro Costas Boullosa siendo parte recurrida Reale Seguros Generales, S.A., Seguros Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, Graniblok, S.A., Basilio Vives, S.A., Granirrosa, S.L., Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, MGS Seguros y Reaseguros, S.A., Aseguradores Agrupados, S.A .(Asegrup), Basilio Vifves Alija, Basilio Vives Falco, Administración concursal Jocacoba (Víctor Chinchilla Galindo) y Jocacoba, S.L. siendo magistrado-ponente Juan Luis Martínez López, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha de 3 de noviembre de 2016 se presentó por parte de la procuradora Tamara Ucha Groba en nombre y representación de Aseguradores Agrupados, S.A. escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de esta sala dictada en el recurso de suplicación reseñado.

Segundo. Con fecha de 27 de enero de 2017 se dictó diligencia de ordenación por la que se señalaron las deficiencias existentes en tal preparación del mencionado recurso, se le requirió para que completara la cantidad consignada hasta alcanzar la suma total de los 52.000 euros fijados en la sentencia salvo que la consignación o aseguramiento efectuado por laguna de las entidades aseguradoras tuviere expresamente carácter solidario respecto de todos los condenadas al pago , siendo notificada dicha resolución en fecha 31 de enero de 2017 a la parte recurrente, la cual, por ende, se abstuvo de recurrirla.

Tercero. Transcurrió el plazo mencionado sin que la parte interesada en ello verificara la subsanación que se le indicó.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta sala los siguientes

Fundamentos de derecho

Primero. Dice el artículo 230.5 de la LJS que si el recurrente hubiera incurrido en defecto u omisión subsanables la sala así deberá apreciarlo y, consecuentemente, le concederá un plazo nunca superior a diez días a fin de que proceda a verificar tal subsanación, lo cual es perfectamente consecuente con lo prevenido en los artículos 11.3 y 243 de la Ley orgánica del poder judicial, en relación con el artículo 231 de la Ley de enjuiciamiento civil, siendo contestes todos los citados preceptos con el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución española.

Se añade en el mencionado artículo 230 LJS que, de no efectuar tal subsanación la parte interesada, la sala dictará auto poniendo fin al trámite respecto a dicha parte.

Segundo. En el presente caso es obvio, a la vista de las actuaciones, que la parte interesada en el mencionado recurso y, por tanto, en la subsanación de su preparación, no ha procedido a verificarla, lo que determina, de acuerdo con las previsiones legales señaladas, la necesidad de poner fin al recurso presentado por dicha parte.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

La sala acuerda

Que procede poner fin al trámite y, por ello, no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía interponer la parte Aseguradores Agrupados, S.A. representada por la letrada Tamara Ucha Groba contra la sentencia.

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de reposición que deberá expresar la infracción que a juicio del recurrente se haya cometido en la resolución impugnada, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación y ante esta misma sala, con la advertencia de que de no tener la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social deberá acreditar, al tiempo de interponerse, el ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta sala abierta en Banesto con el nº 1552 0000 30 (nº recurso) (dos últimas cifras del año), de la cantidad de 25 euros.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los magistrados