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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 33 Jueves, 16 de febrero de 2017 Pág. 7804

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (ETJ 199/2016).

María Teresa Vázquez Abades, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 199/2016 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de José Antonio Paz Seoane contra Construcciones Vieiro 13, S.L., Fogasa, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

Magistrada jueza: Ana María Souto González

Santiago de Compostela, veinticinco de enero de dos mil diecisiete

Antecedentes de hecho.

Primero. José Antonio Paz Seoane, el 26 de octubre de 2016, presentó demanda de ejecución contra Construcciones Vieiro 13, S.L., instando la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de despido número 511/2016, seguido ante este juzgado y dictada el día 22 de septiembre de 2016, la cual, notificada a las partes, alcanzó firmeza.

Segundo. Dictada la orden general de ejecución por auto de 10 de noviembre de 2016, por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó citar a las partes y al Fogasa a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 281 de la LRJS.

Tercero. A la comparecencia asistió la parte ejecutante, pero no las ejecutadas ni el Fogasa a pesar de constar legalmente citadas. La parte ejecutante se ratificó en la demanda ejecutiva, solicitando que, dada la imposibilidad de readmisión, se declarase la extinción de la relación laboral con las consecuencias legales inherentes, reclamando tanto la indemnización como los salarios de tramitación; solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos probados.

Primero. Resulta probado que en los autos de despido número 511/2016, seguidos ante este juzgado, recayó sentencia de 20 de septiembre de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

“Se estima la demanda interpuesta por Antonio Paz Seoane frente a Construcciones Vieiro 13, S.L. y se declara la improcedencia del despido efectuada por la demandada con efectos de 20 de junio de 2016, y debo condenar y condeno a la demandada a que readmita al trabajador demandante en las misma, condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 46,70 euros diarios o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de la indemnización de 256,86 euros por despido improcedente”.

Se da reproducido íntegramente el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta que el salario regulador de la ejecutante a efectos del despido es, en cómputo anual, de 17.093,19 euros, la antigüedad de la demandante, 18 de mayo de 2016, y la fecha de efectos del despido, 20 de marzo de 2016.

Segundo. Adquirida firmeza la sentencia, la demandada, Construcciones Vieiro 13, S.L, no ejercitó el derecho de opción.

Razonamientos jurídicos.

Primero. De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET), en caso de haberse declarado la improcedencia del despido y de no optar el empresario –como sucede en el presente caso–, se entenderá que procede la readmisión. Por tanto, el vínculo laboral ha permanecido vivo, razón por la que el legislador permite al trabajador, en el caso de no procederse a la readmisión, ejecutar su sentencia mediante el incidente de no readmisión previsto en el artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS).

El artículo 281 de la LRJS establece que, salvo en los casos en que no quede acreditada la no readmisión, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados uno y dos del artículo 56 del ET, prorrateando en todo caso los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto. El mismo precepto dispone también que se podrá fijar en dicho auto, en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades.

Corresponde a la empresa la carga de probar que ha tenido lugar la readmisión del trabajador, ex artículo 217 de la LEC, pues lo contrario supondría obligar al trabajador a probar un hecho negativo.

Segundo. En el presente caso los hechos declarados probados resultan de la documental obrante en autos procedente del procedimiento declarativo del que dimana la presente ejecución, y de la declaración testifical de José Manuel Barreiro Beiras, el cual manifestó que había acompañado al demandante a los diferentes domicilios que tenía la empresa demandada y allí no había nadie y que parecía que estaba cerrado. La ejecutante ha acreditado a través de dichas pruebas la improcedencia del despido y la obligación de la ejecutada de optar bien por la readmisión bien por la indemnización en los términos señalados en la sentencia, así como la falta de ejercicio de dicha opción, por no haberse presentado el escrito correspondiente en el plazo conferido, por lo que debe entenderse que la empresa optó en realidad por la readmisión.

Nada ha acreditado, sin embargo, la ejecutada en relación con la readmisión de la ejecutante, pues, dada su actuación procesal, no ha desplegado ninguna actividad probatoria, de modo que no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, que era la efectiva y correcta readmisión de la trabajadora en los términos señalados en la sentencia de despido.

En base a la valoración conjunta de la prueba practicada y los preceptos legales citados, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, y condenar a la ejecutada al abono de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET, en la forma indicada en el artículo 281.2, apartados b) y c) de la LRJS.

No obstante lo anterior, ha de indicarse que no puede acogerse la pretensión de la parte ejecutante de que se condene también a la empresa ejecutada al abono de la indemnización adicional de quince días de salario por año de servicio que prevé el artículo 281.2.b), pues para que pueda aplicarse dicha indemnización adicional, tal y como se infiere del propio tenor literal del precepto, es preciso que se acredite por el trabajador –pues es carga de la prueba de un hecho positivo- un plus de perjuicios superior a los que puedan derivarse de la extinción del contrato de trabajo, esto es, que acredite un especial perjuicio por la no readmisión, circunstancia que no se ha acreditado en el caso de autos en que ninguna prueba ha propuesto ni practicado la ejecutante en relación con dicho especial perjuicio (en este sentido, STSJ Galicia de 20.5.2011, 24.4.2012, entre otras).

Tercero. Conforme a lo anterior, la indemnización, que habrá de calcularse a fecha de la presente resolución, deberá serlo en la forma establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (anterior disposición transitoria quinta del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012).

Pues bien, por lo que respecta a la indemnización, habrá de calcularse a fecha de la presente resolución, lo que arroja un total de 1.159,06 euros.

Los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la presente resolución ascienden a 10.302,60 euros.

Cuarto. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral que unía a José Antonio Paz Seoane con la demandada Construcciones Vieiro 13, S.L. y condeno a Construcciones Vieiro 13, S.L. a abonarle a José Antonio Paz Seoane la suma de 1.159,06 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, la suma de 10.302,60 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la presente resolución, resultando un total de 11.461,66 euros.

Notifíquese a las partes y al Fogasa la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Ana María Souto González, magistrada jueza de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela.

La magistrada

La letrada de la Administración de justicia»

Y para que sirva de notificación en legal forma a Construcciones Vieiro 13, S.L., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 25 de enero de 2017

La letrada de la Administración de justicia