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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Lunes, 13 de febrero de 2017 Pág. 6788

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (1196/2013).

Yo, María Teresa Vázquez Abades, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ordinario 1196/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Fundación Laboral de la Construcción contra Pavimentos Compostela, S.L., Fogasa, sobre ordinario, se ha dictado auto de fecha 19 de enero de 2017 del tenor literal siguiente:

«Auto

Magistrada jueza

María Fe López Juiz

En Santiago de Compostela a 19 de enero de 2017.

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 30 de diciembre de 2016 se dictó sentencia en este procedimiento en los términos que consta unido en autos y cuyo fallo dispone: “Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Fundación Laboral de la Construcción contra la mercantil Albañilería Construcción de Noroeste y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, condeno a la mercantil a que abone a Fundación Laboral de la Construcción la cantidad de 212,64, incluido recargo del 20 % por mora. Sin imposición de costas”.

Segundo. Que en fecha 3 de enero de 2017 el letrado de la parte actora Fundación Laboral de la Construcción presenta escrito de aclaración alegando error de transcripción y solicitando que se corrija el nombre de la entidad demandada, en lugar de Albañilería Construcciones de Noroeste debe de ser Pavimentos Compostela, S.L. y en cuanto a la cantidad que se reclama, en vez de 212,64 debe de ser 877,39 euros.

Fundamentos de derecho

Primero. El artículo 214.1 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone: Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”. Artículo 215.1 subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos del mencionado cuerpo legal “Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior”.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad (artículo 9.3 CE), como sobre todo del derecho a la tutela judicial sin indefensión (artículo 24 C.E.), habida cuenta de que “este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello. Precisamente uno de los remedios procesales previstos para excepcional el principio es el cauce del mal llamado “recurso de aclaración”, que permite que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función reparadora para la que se ha establecido. En consonancia con ello, esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia (S.T. S.T.C. 180/1997, de 27 de octubre). Para la adecuada comprensión de la relevancia del motivo debemos tener presente, en primer lugar, el contenido del precepto legal cuya aplicación por el Juzgado habrá dado lugar a la nulidad pretendida. En la regulación del artículo 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: la aclaración propiamente dicha, referida “aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquiera omisión que la sentencia contenga y la rectificación de loso errores materiales manifiestos y los aritméticos”.

Segundo. Como queda dicho la parte demandada pretende la corrección de los errores de transcripción apreciados en la sentencia del nombre de una de la entidades demandadas, pues en lugar de Albañilería Construcciones de Noroeste debe de ser Pavimentos Compostela, S.L. y en cuanto a la cantidad que se reclama, en vez de 212,64 debe de ser 877,39 euros. Pues bien examinado la demanda, los documentos aportados con la demandada, efectivamente hay errores de transcripción en la sentencia dictada, pero al tratarse de errores de transcripción fácilmente subsanables procede a su aclaración por no vulnerar los principios de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por lo que donde dice “Albañilería Construcciones de Noroeste”, debe decir “Pavimentos Compostela, S.L.”, y la cantidad que se reclama es 877,39 euros, en lugar de 212,64 euros, por lo que se debe de corregir en estos términos (encabezamiento de la sentencia, antecedente de hecho primero, hecho probado primero, fundamento de derecho primero y el fallo de la sentencia). En lo demás se debe de mantener la literalidad de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Parte dispositiva

Que se debe de estimar el escrito de aclaración presentado por el letrado Sr. Núñez Fernández en nombre y representación de Fundación Laboral de la Construcción en los términos que consta en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y en el fallo de la sentencia debe decir: “Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Fundación Laboral de la Construcción contra la mercantil Pavimentos Compostela, S.L., y, en consecuencia, condeno a la mercantil Pavimentos Compostela, S.L., a que abone a Fundación Laboral de la Construcción la cantidad de 877,39, incluido recargo del 20 % por mora. Sin imposición de costas”. En lo demás se debe de mantener la literalidad de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no podrán interponer ningún recurso.

Así lo pronuncio, mando y firma, María Fe López Juiz, magistrada juez sustituta del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Pavimentos Compostela, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su publicación en Diario Oficial de Galicia y en el tablón de anuncios de ese órgano judicial.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 20 de enero de 2017

La letrada de la Administración de justicia