Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 234 Viernes, 9 de diciembre de 2016 Pág. 53972

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos

EDICTO (176/2015).

En los autos de divorcio contencioso 176/2015, seguidos a instancia de la procuradora del turno de oficio María Amparo Cagiao Rivas, en nombre y representación de María del Mar Sánchez Suárez, contra José Alfredo López Naveira, se ha dictado con fecha 20 de mayo de 2016 sentencia, que contiene el encabezamiento y parte dispositiva que literalmente dicen:

«Sentencia

Betanzos, 20 de mayo de 2016.

El día 20 de mayo del año en curso se celebró ante este juzgado el juicio sobre divorcio contencioso número 176/2015. Es parte demandante María del Mar Sánchez Suárez, representada por la procuradora Amparo Cagiao Rivas y defendida por la letrada Patricia Lage Varela. Es parte demandada José Alfredo López Naveira.

Antecedentes de hecho:

Primero. La procuradora Amparo Cagiao Rivas presentó, en representación de la demandante, demanda de divorcio contencioso frente a José Alfredo López Naveira, en la que interesó de este juzgado una sentencia que disuelva por divorcio el matrimonio existente entre las partes; interesó, además, la adopción de medidas consistentes en la adjudicación del domicilio familiar al demandado, que el préstamo hipotecario que graba la vivienda familiar sea también asumido por éste y que se establezca una pensión de alimentos a favor de la de la hija del matrimonio de 150 euros mensuales.

Segundo. El demandado, emplazado personalmente, no contestó ni se personó en el procedimiento y, citado a la vista a través de edictos, no compareció a la vista.

Tercero. El día de la vista no se practicó prueba alguna, si bien fue admitida la documental aportada, la realización de averiguaciones, a través del punto neutro judicial, de la vida laboral de demandado y de su situación económica y el interrogatorio del demandado con los efectos que legalmente procedan, visto que no fue anunciada la solicitud de su declaración en la vista con antelación y teniendo en cuenta las reglas de valoración de la prueba en los procedimientos de familia.

Fundamentos de derecho:

Primero. De acuerdo con el artículo 496 de la Ley de enjuiciamiento civil, será declarado en situación de rebeldía procesal el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, y la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. El artículo 770.3 del mismo texto legal establece que a la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

Segundo. El artículo 86 del Código civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento de otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. El número 2 de dicho artículo dice que se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, y que a la demanda se acompañe de una propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Concurren en el presente caso los presupuestos legales para decretar la disolución del vínculo matrimonial solicitado, pues han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y existe petición por parte de uno de los cónyuges.

De acuerdo con el artículo 1392 del Código civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio. El régimen económico de los cónyuges era el de sociedad de gananciales, a la vista de la certificación literal de inscripción del matrimonio.

Tercero. Son tres las medidas que fueron interesadas a fin de regir la situación posterior al divorcio: la decisión sobre atribución del uso del domicilio familiar, la resolución sobre la atribución de las cargas del matrimonio y el establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija común que convive con la demandante.

Comenzando por la atribución del uso del domicilio familiar, visto que en la propia demanda se afirma que en el mismo reside el demandado y uno de los hijos del matrimonio y que la propia actora es la que afirma que no desea el uso del mismo, no se advierte inconveniente en resolver en el sentido interesado, al amparo del artículo 96.2 del Código civil.

En relación con las cargas del matrimonio, consistentes en el pago del préstamo hipotecario, la respuesta debe ser desestimatoria y procede traer a aquí lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, pues afirma que “la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90D CC, porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el artículo 1362, 2ª CC. Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe, en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante”. Tal y como se expuso en el fundamento precedente, la presente sentencia produce la disolución de la sociedad de gananciales pero no su liquidación, por lo que resulta plenamente aplicado lo dispuesto en el fragmento de la sentencia arriba transcrito, pues, en definitiva, todo lo relativo a las deudas de sociedad de gananciales afecta al proceso de liquidación, pero en relación con ellas resulta improcedente un pronunciamiento en la sentencia que resuelve el divorcio. En este sentido lo señala la STS de 21 de octubre de 2014.

Por lo que se refiere a la pensión de alimentos interesada a favor de la hija común, debe tenerse en cuenta lo ya expuesto más arriba, la existencia de dos hijos comunes del matrimonio y que a ambos deben reputárseles dependientes, pues cada uno de ellos reside con uno de los progenitores. Por lo demás, la situación económica de ambos progenitores es igualmente precaria, si María del Mar carece de cualquier tipo de ingreso a cargo de la Seguridad Social, José Alfredo, que tiene abiertas varias cuentas a su nombre, sólo en una de ellas tenía un escaso saldo positivo a fecha 31 de diciembre. En tales circunstancias, en el que los dos hijos del matrimonio tienen una edad similar, y que cada uno de ellos vive con uno de los progenitores, y que debe presuponérseles dependientes, parece que la situación no permite establecer pensión de alimentos a cargo del demandado.

Cuarto. No procede la condena en costas, dadas las especiales circunstancias concurrentes en los procedimientos de familia.

Fallo:

Declaro la disolución por divorcio del matrimonio hasta entonces existente entre María del Mar Sánchez Suárez y José Alfredo López Naveira.

Acuerdo la adopción de las siguientes medidas, que deben regir entre las partes para después del divorcio:

Atribuyo el uso de la vivienda familiar a José Alfredo.

Declaro la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

Acuerdo no constituir una pensión de alimentos a cargo de José Alfredo López Naveira a favor de la hija común del matrimonio mayor de edad, Saskia Aimara.

Acuerdo no efectuar pronunciamiento sobre las deudas de la sociedad de gananciales.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Roberto Porto García, juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos».

Y en cumplimiento de lo acordado, para su publicación en el DOG, y para que sirva de notificación en forma al demandado Jose Alfredo López Naveira, se expide el presente.

Betanzos, 9 de noviembre de 2016

La letrada de la Administracion de justicia