Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 233 Miércoles, 7 de diciembre de 2016 Pág. 53827

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela

EDICTO (484/2013).

Marina Pilar García de Evan, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, hace saber que en el procedimiento ordinario 484/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Lucian Grancea contra Dyr Yiranny Instalacion y Decoracion en Placas de Yeso, S.L., Fogasa, Somague Engenharia, S.A. sucursal en España, Sacyr, S.A., UTE As Cancelas Santiago, sobre ordinario, se ha dictado auto de fecha 9 de noviembre de 2016, del tenor literal siguiente:

«Auto:

Santiago de Compostela, 9 de noviembre de 2016.

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha de 4 de noviembre de 2016 se ha dictado sentencia, respecto de la cual la parte demandante interesa aclaración.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial que “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que contengan”.

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que contentan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215 se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, estableciendo que las omisiones o defectos que pudieren contener sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. En aplicación de lo anterior, interesa la parte demandante aclaración de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, por entender que se ha producido un error en la transcripción del fallo.

Efectivamente, en el fallo de la sentencia se recoge:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Lucian Grancea contra Dyr Yiranny Instalación y Decoración en Placas de Yeso, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que le abone al demandante la suma de 72,45 euros por los conceptos señalados en el hecho cuarto de la demanda y en el hecho probado séptimo de la presente resolución, más los intereses del artículo 29.3 del ET respecto de la cantidad de 6.624,38 euros (correspondiente a los conceptos salariales) desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, y los intereses del artículo 1108 del Código civil respecto de la cantidad de 643,07 euros (correspondientes a la indemnización por fin de contrato) desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Y en el fundamento jurídico quinto:

Por lo que, con base en lo expuesto en los fundamentos anteriores, y de conformidad con lo previsto en los artículos 4.2.f), 35 y 38 del ET, que estipulan como derecho del trabajador el de percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, el abono de las horas extraordinarias de trabajo y el derecho al disfrute de las vacaciones retribuidas, procede la íntegra estimación de la demanda y, en consecuencia, la condena de la demandada a abonar al actor la suma de 7.267,45 euros por los conceptos señalados en la demanda y en el hecho probado séptimo de la presente resolución, más los intereses del artículo 29.3 del ET respecto de la cantidad de 6.624,38 euros a que ascienden los conceptos salariales desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, y los intereses del artículo 1108 del Código civil respecto de la cantidad de 643,07 euros correspondientes a la indemnización por fin de contrato –que por ser concepto indemnizatorio no devenga el interés del artículo 29.3 del ET– desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Y vistas las cantidades que se recogen tanto en la fundamentación jurídica como en el fallo, se aprecia un error en la transcripción de la cantidad de 7.267,45 euros, recogiendo en el fallo 72,45 euros, cuando en realidad debería recogerse la cantidad de 7.267,45 euros, debiendo, por tanto, quedar el fallo de la sentencia redactado del siguiente modo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Lucian Grancea contra Dyr Yiranny Instalación y Decoración en Placas de Yeso, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que le abone al demandante la suma de 7.267,45 euros por los conceptos señalados en el hecho cuarto de la demanda y en el hecho probado séptimo de la presente resolución, más los intereses del artículo 29.3 del ET respecto de la cantidad de 6.624,38 euros (correspondiente a los conceptos salariales) desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, y los intereses del artículo 1108 del Código civil respecto de la cantidad de 643,07 euros (correspondientes a la indemnización por fin de contrato) desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Parte dispositiva:

Procede aclarar la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 en el sentido señalado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo. Carolina Nores Díaz, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Dyr Yiranny Instalacion y Decoración en Placas de Yeso, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y en el tablón de anuncios de este órgano judicial.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 2016

La letrada de la Administración de justicia