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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 210 Viernes, 4 de noviembre de 2016 Pág. 48860

III. Otras disposiciones

Universidad de Vigo

RESOLUCIÓN de 26 de octubre de 2016 por la que se acuerda publicar la revocación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios.

Aprobada en sesión del Consejo de Gobierno de fecha 10 de octubre de 2016, en el punto 7 del orden del día, la revocación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios, que fue aprobada el pasado 22 de julio de 2016, y publicada en el Diario Oficial de Galicia de 11 de agosto, y a fin de dar la necesaria publicidad a este acuerdo, este rectorado resuelve ordenar la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la Resolución rectoral de 24 de octubre que ejecuta dicho acuerdo de revocación y que figura en el anexo.

Vigo, 26 de octubre de 2016

Salustiano Mato de la Iglesia
Rector de la Universidad de Vigo

ANEXO
Asunto: revocación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario aprobada en la sesión del Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2016

A la vista de la estimación parcial del recurso de reposición presentado por el Comité de Empresa del PAS laboral por motivo de la no remisión de informes en relación con el punto del orden del día relativo a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la relación de puestos de trabajo de personal laboral, el Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 10 de octubre de 2016, tomó acuerdo respeto de la RPT de funcionarios, en base a los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. Una vez examinado el expediente administrativo y apreciado que no fue incorporado en la documentación previa al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Vigo, informe preceptivo de la Xunta de PAS funcionario ni tampoco informe favorable de la Xunta de Galicia, serían aplicables las mismas consideraciones jurídicas sobre la estimación parcial del recurso de reposición presentado contra la RPT del PAS laboral por la falta de esa documentación en relación con el punto de la orden del día relativo a la aprobación por el Consejo de Gobierno de la relación de puestos de trabajo de personal funcionario, puesto que el artículo 119.1 de los estatutos se refiere tanto a las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral como funcionario y la norma autonómica también resulta de aplicación a las relaciones de puestos de trabajo de la universidad sin distinción. Se transcriben a continuación tales consideraciones:

«Falta de informes como documentación relativa al punto cuarto del orden del día

Se indica en el recurso que "en la sesión del Consejo de Gobierno de 22 de julio se planteó una cuestión de orden en la que apelando a la cordura y a la sensatez, se pidió la retirada del punto cuarto de la orden del día por carecer de la documentación precisa para poder realizar el ejercicio del análisis de la propuesta de RPT del PAS laboral. No se remitió a los miembros del Consejo de Gobierno el informe negativo emitido por el Comité de Empresa de Pontevedra, y tampoco consta que hubiera informe favorable de la Xunta de Galicia". Sobre este aspecto, se dice posteriormente en el recurso que "en la misma sesión del Consejo de Gobierno, en el punto 4, se volvió a pedir la retirada del punto del orden del día y volvió a argumentarse la falta de documentación (informe negativo del Comité de Empresa, informe favorable de la Xunta de Galicia, informe de la evaluación de los puestos actuales provistos al margen de la RPT, memoria justificativa específica en relación con el cambio de denominación de las categorías profesionales)».

Resulta muy importante examinar el carácter e incidencia de los informes en relación con el procedimiento. En relación con los informes, la Ley 30/1992, establece en los artículos 82 y 83, de carácter básico:

«Artículo 82. Petición

1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

Artículo 83. Evacuación

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución».

Tal como dice claramente el artículo 82.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los informes se solicitan «a efectos de la resolución del procedimiento». A su vez, se incardina en la Ley de procedimiento administrativo, en el capítulo III, relativo a la instrucción del procedimiento, instrucción cuyos actos son conceptuados por el artículo 78 como aquéllos «necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución».

La importancia de los informes a efectos de la resolución del procedimiento resulta refrendada de modo constante por los juzgados y tribunales.

Resulta importante citar, por ser en un proceso en el que fue parte la Universidad de Vigo y, además, por ser referido a la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de administración y servicios del año 2006, la Sentencia de 15 de marzo de 2007, que dice en relación con la falta de informe previo del Consejo Social (exigido así según los estatutos vigentes en aquel momento):

«Por más que la falta de ese informe pudiera considerarse como un defecto subsanable, es evidente que tal subsanación en modo alguno podía realizarse como lo hizo la Administración demandada, es decir, después de la aprobación de la RPT, sino, en su caso, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior para recabar dicho informe».

Las consecuencias e incidencia de los informes a efectos de la adopción de acuerdos y resolución aparece analizada de modo pormenorizado en sentencias relativas a órganos de carácter representativo, fundamentalmente entidades locales, respeto de los cuales las normas son especialmente rigurosas en relación con su toma de acuerdos a efectos de que se respeten todas las garantías para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, precisamente por su carácter de órganos representativos.

Procede transcribir, por su claridad y contundencia, los ilustrativos razonamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sentencia 199/2014, de 2 de octubre, Rec. 50/2014 (hágase notar el razonamiento que aplica aún incluso refiriéndose a un informe de carácter favorable):

«Segundo. Como cuestión previa, debemos centrar la cuestión litigiosa, que versa sobre la imposibilidad alegada por consejeros del Cabildo de Fuerteventura de preparar adecuadamente e intervenir en el Pleno que celebró el Cabildo, estudiando el dictamen emitido por la Comisión Informativa sobre un asunto concreto. Los consejeros recurrentes afirmaban que no les dio tiempo de ojear el expediente al transcurrir apenas 18 horas entre la Comisión Informativa extemporánea celebrada el 28 de julio de 2011 y el Pleno, el 29 de julio de la misma fecha. El Cabildo opone que el dictamen fue favorable y tenido en cuenta en la deliberación del Pleno, por lo que la demora en la emisión del dictamen constituiría, si acaso una actuación fuera de plazo, inoperante y subsanada.

El artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (la Ley 847/1985), reguladora de las bases del régimen local, establece en el apartado 2.b) d que «La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los concejales o diputados, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación».

Por otro lado, el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (ROF), aprobado por Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (la Ley 2574/1986), establece en su artículo 84 que «Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto».

No se puede considerar irrelevante la emisión extemporánea del dictamen de la comisión informativa, puesto que el objeto del mismo es ayudar o ilustrar a los consejeros a tomar una decisión adecuada sobre el asunto incluido en el orden del día. Poca utilidad puede tener la emisión de un informe extemporáneo que apenas puede cumplir su fin; y menos aún la intervención y votación de los consejeros de la Corporación, en un asunto del que desconocen aspectos importantes como los dictámenes emitidos al respeto. El hecho de que el dictamen emitido por la comisión fuese favorable no resta importancia a lo expuesto, puesto que la comisión informativa no es el órgano legitimado democráticamente para adoptar la decisión, quien la debe adoptar es el Pleno. Esta sala en diversas sentencias, citaremos la dictada en el Re. 134/2013, de 9 de diciembre de 2013, FJ3°, ha considerado que es una esencial «los artículos 46.2 b) y 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (la Ley 847/1985), establecen una norma esencial para el funcionamiento del pleno de las corporaciones a que se refiere, que conecta con el artículo 23.1 de la Constitución española (la Ley 2500/1978) al prever que la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y, en su caso, votación deberá figurar a disposición de los concejales o diputados. La finalidad de dicha norma es asegurar la formación libre de la voluntad en un órgano colegiado, democrático y representativo, de donde resulta que la información no debe servir sólo para las votaciones, sino también para el debate que las precede (cfr. SSTS 24 de noviembre de 1993 y 9 de febrero de 1995)».

Como ha sostenido el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2013 (Rec. 693/2013) «el derecho de los concejales a examinar toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, documentación que deberá estar a su disposición desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación (artículo 84 del ROF).

Estas normas garantizan la correcta formación de la voluntad colectiva del Pleno municipal, pues hacen posible que sus miembros conozcan con una antelación adecuada los asuntos a tratar, puedan estudiarlos y adoptar posiciones respecto de los mismos, de tal modo que, únicamente cuando deba tomarse un acuerdo sobre un asunto que sea urgente, se restringen o limitan estas garantías, siendo posible que se adopte la decisión sin que los concejales conozcan anticipadamente el contenido del asunto, ni puedan examinarlo, ni sea sometido previamente a dictamen de la comisión informativa correspondiente.

Por ello, se exige que la urgencia esté debidamente motivada o que se justifique la urgencia de la moción, pues, de no ser así, los concejales no podrán formar correctamente su decisión sobre el voto a emitir respecto de la aprobación de la urgencia».

(...)

En definitiva, de mano, no se aprecia la urgencia necesaria, y sí por el contrario la vulneración del derecho de los consejeros a la participación activa en la adopción del asunto. En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de la sec. 8ª, S 8.11.2000, en el 1006/2000, Rec. 594/2000 (la Ley 202274/2000) afirma que «al prescindirse –sin causa alguna justificativa– de ese estudio previo se priva al Pleno de la posibilidad de un debate contrastado, enriquecido con ese estudio previo, reflexivo, sin que dicha omisión pueda considerarse suplida por la participación activa de los concejales integrantes de la comisión en la sesión del Pleno aprobatoria de la plantilla y, en tal sentido, esta sala y sección entiende que la omisión del previo y preceptivo informe de la comisión informativa de personal sobre la propuesta de plantilla del ayuntamiento, además de integrar un vicio de legalidad ordinaria, constituye una vulneración del derecho de participación pública de los concejales integrantes de aquélla e, incluso, del resto de los concejales de la Corporación que se ven privados –y a través de ellos los convecinos representados–, a la hora de adoptar su decisión, del preceptivo informe encaminado, a juicio de esta sección, no sólo a garantizar la participación de los miembros de la Comisión de Personal –que, en materia de plantilla, no puede ser sustituida por el informe de la Comisión de Hacienda–, sino a suministrar elementos de juicio bastantes al Pleno y, así, potenciar las posibilidades de acierto de su decisión, debiendo acogerse en este particular la pretensión de los recurrentes en el sentido de anular el Acuerdo del Pleno de 16 de mayo del presente año, en particular, que aprueba la plantilla de personal para el presente ejercicio que deberá ser sometida al informe previo de la comisión informativa de personal y una vez emitido aquél, se procederá a la convocatoria del oportuno Pleno para su aprobación, sin que se acceda a su pretensión de anulación de los actos posteriores dictados en ejecución de dicho acuerdo pues, siendo la plantilla y la relación de puestos de trabajos adjunta, acuerdos de naturaleza normativa, los actos dictados en aplicación de dicho acuerdo en tanto no hayan sido impugnados han devenido firmes por consentidos».

En la misma línea se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sentencia 137/2011, de 27 de mayo, Rec. 239/2010, en relación con un informe que fue incorporado de forma sorpresiva (es decir, pese a todo se remitió) al pleno en lugar de con la convocatoria y necesaria documentación de la orden del día:

«La falta de emisión de este informe antes de la convocatoria hacía que no pudiera estar a disposición de los miembros de la entidad local desde la fecha de la convocatoria, así como el que no fuera mencionado en el orden del día, constituye una vulneración de los derechos de información y participación del Ayuntamiento de Moraleja que no pudo conocer con la suficiente antelación este informe que era incorporado a la decisión del Pleno de forma sorpresiva pues nada se había sabido del mismo hasta ese momento.

Séptimo. La participación de los miembros de las entidades locales en las sesiones plenarias constituye una de las manifestaciones más importantes de la función representativa que tienen encomendada por la ley, de ahí que las normas jurídicas reguladoras de la materia sean especialmente rigurosas en su ordenación. El artículo 46 (la Ley 847/1985), 2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece una norma esencial para el funcionamiento del Pleno de las corporaciones a que se refiere, que conecta con el artículo 23.1 de la Norma fundamental, al prever que la documentación integra de los asuntos incluidos en el orden del día que deba servir de base al debate y, en su caso, votación deberá figurar a disposición de los concejales o diputados desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. La finalidad de dicha norma es asegurar la formación libre de la voluntad en un órgano colegiado, democrático y representativo. Se trata de requisitos de riguroso cumplimiento dada la finalidad de tutela de un derecho fundamental que se persigue a través de los mismos. En consecuencia, la inobservancia del plazo reglamentario de puesta la disposición a los interesados de la documentación exigida para la deliberación de los asuntos plenarios, como ocurre en el presente caso, donde el informe de la Gerencia no estaba a disposición de los miembros de la Mancomunidad desde la fecha de la convocatoria, vulnera el derecho de participación de la parte apelante pues le impide disponer del plazo que el ordenamiento jurídico ha estimado, como mínimo, para la adecuada formación de su voluntad, lo que determina la nulidad de los acuerdos que se impugnan.

(...)

Noveno. El preceptivo informe de las comisiones informativas previo a la sesión plenaria constituye un aspecto esencial de los detalles y documentos incorporados a los expedientes de los asuntos a tratar en el Pleno, sin que puedan ser incluidos, a salvo de la excepción antes vista, asuntos en el orden del día que no hayan pasado por el informe de las comisiones informativas ni incorporar nuevos documentos –como el informe de la Gerencia– que era desconocido para el Ayuntamiento de Moraleja. El informe previo de las comisiones informativas es necesario para que durante el debate en el Pleno se tenga un conocimiento cabal y completo del contenido total de los expedientes, que se les debe garantizar a los miembros del Pleno, en orden a preservar sus cometidos y funciones conectados. El cumplimiento de las normas sobre celebración de sesiones del Pleno no es únicamente un problema de transparencia informativa, sino de la propia racionalidad del funcionamiento del sistema democrático y el Estado de derecho. El derecho de acceso a la información y la emisión de informes con carácter previo por las comisiones, conforme a lo legalmente establecido, tiene, por tanto, un claro engarce constitucional. En este caso, el representante del Ayuntamiento de Moraleja no pudo cumplir con los derechos que le correspondían en desarrollo del artículo 23 de la Constitución española (la Ley 2500/1978) al no disponer con la suficiente antelación del informe de la Gerencia de 8 de agosto de 2009 y no haber sido informado los asuntos incluidos en el orden del día por la comisión informativa correspondiente, impidiendo que el Ayuntamiento de Moraleja participase y pudiera discutir con pleno conocimiento las circunstancias y efectos que su separación conllevaba».

En el caso del Consejo de Gobierno, el artículo 8.4 establece, respeto de la convocatoria de este órgano colegiado, que «la convocatoria que contiene el orden del día será enviada por vía electrónica con una antelación al menos de noventa y seis horas, excepto en el caso de sesión extraordinaria y urgente. En este caso deberá respetarse un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas. En igual plazo, la documentación necesaria para el desarrollo de la sesión estará a disposición de los miembros del Consejo de Gobierno en formato electrónico. En todo caso, esta documentación también podrá ser consultada por los miembros del Consejo de Gobierno en el mismo plazo, en la Secretaría General de la Universidad».

El artículo 22 de los estatutos dispone que «el régimen de gobierno de la Universidad de Vigo se fundamenta en el principio de representación de todos los sectores de la comunidad universitaria en sus órganos colegiados», órganos colegiados entre los cuales se incluye el Consejo de Gobierno, en el que están representados todos los sectores de la comunidad universitaria.

En el caso que nos ocupa, el artículo 119.1 de los estatutos de la Universidad de Vigo establece el procedimiento para la aprobación de la relación de puestos de trabajo. En este procedimiento figura la necesidad de informe previo preceptivo de los órganos de representación unitaria o sindical del personal: «La Universidad de Vigo revisará la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios cuando las circunstancias así lo aconsejen y, en todo caso, cada dos años. La propuesta de la relación de puestos de trabajo será aprobada por el Consejo de Gobierno, tras la negociación de la gerencia con los órganos de representación del personal de administración y servicios, y con el informe previo preceptivo de los órganos de representación unitaria o sindical del personal, que deberá ser emitido tras la finalización de las negociaciones. Una vez aprobada la propuesta de la relación de puestos de trabajo por el Consejo de Gobierno, deberá ser informada por el Consejo Social».

Por lo que se refiere al informe de la Xunta de Galicia al que alude el reclamante, la Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Secretaría General de Universidades, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 29 de octubre de 2015, por el que se aprueba el Plan gallego de financiación universitaria 2016-2020, establece:

«Las universidades del Sistema universitario de Galicia presentarán antes de 31 de julio de cada año de vigencia del plan, la relación de puestos de trabajo, debidamente valorada para el personal de todas las categorías de la universidad, a los efectos previstos en el artículo 81, apartado 4, de la Ley orgánica 6/2001, de universidades. Los costes de personal docente e investigador y el de administración y servicios deberán ser autorizados por la Xunta de Galicia, en el marco de la normativa básica sobre oferta de empleo público. A esta relación se acompañará la previsión de las modificaciones que se vayan a hacer efectivas en el ejercicio presupuestario siguiente.

Los proyectos de disposiciones que creen o modifiquen la estructura orgánica de las universidades o los cambios de las relaciones de puestos de trabajo no derivadas de una nueva estructura orgánica, incluyendo su coste, se remitirán a la Consellería de Hacienda para su autorización».

Esta autorización resulta obligada por la norma antedicha, por lo cual consideramos que no debe ser sustraído del conocimiento del Consejo de Gobierno como órgano competente para aprobar la relación de puestos de trabajo tal informe favorable de la Consellería de Hacienda, puesto que debe aplicársele el mismo tratamiento de acto integrante de la instrucción del procedimiento.

En base a lo expuesto, dado que no se adjuntó con la documentación del orden del día de la manera prevista por el artículo 8.4 del Reglamento de Consejo de Gobierno el informe negativo del comité de empresa del PAS laboral de la provincia de Pontevedra y el informe de la Xunta de Galicia, procede estimar parcialmente el recurso presentado por el comité de empresa en relación con este aspecto, en el sentido de anular el Acuerdo de Consello de fecha 22.7.2016, acordando la retroacción del procedimiento a efectos de que se realice la convocatoria del Consejo de Gobierno sobre la aprobación de la relación de puestos de trabajo de personal laboral conteniendo la documentación exigida por las normas de aplicación para que el debate y toma de acuerdo sobre la relación de puestos de trabajo se produzca en consonancia con la normativa vigente».

Segundo. Partiendo de lo expuesto en el apartado primero, debemos comenzar por indicar que existe un interés legítimo de la Universidad de Vigo en tratar de enmendar la circunstancia administrativa que podría invalidar la RPT de funcionarios, ya que, una vez detectada tal infracción en relación con la RPT laboral, con motivo del recurso de reposición presentado contra el acuerdo de su aprobación, un criterio de prudencia y oportunidad, debe hacer que se proceda a equiparar en identidad de garantías tanto al personal laboral como al funcionario, sin esperar a una posible sentencia futura que, apreciando la falta de aportación de la debida información al Consejo de Gobierno, anulara la RPT muchos meses después de su aprobación, afectando por tanto a la RPT funcionarial ya aprobada y, por ende, pudiendo afectar a derechos entonces posiblemente adquiridos en virtud de la ejecución y desarrollo de la RPT en el tiempo (concursos de provisión de puestos de trabajo, etc.).

Por otra parte, apreciada una omisión de garantías, que sin duda, no habría respetado los derechos de los miembros del Consejo de Gobierno como miembros del órgano colegiado para deliberar y adoptar el acuerdo de aprobación de la RPT con la documentación necesaria para el debate, procede revocar dicho acto que, como perjudicial resulta desfavorable, a efectos de que se adopte un nuevo acuerdo de Consejo de Gobierno, en el que se tomen en consideración, para formar su acuerdo, los informes exigidos en derecho, sin cambiar, en ningún caso, los elementos característicos y definidores de la relación de puestos de trabajo, tal y como fue propuesta por la Gerencia de la Universidad, una vez finalizada la negociación colectiva.

Por otra parte, procede indicar que la RPT del PAS funcionario objeto de posible revocación no fue ejecutada a día de hoy por lo que no tendría afectación práctica respeto del personal.

En base a lo expuesto, y según lo previsto en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992 («Las administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico») procedería revocar el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2016 por el que se acordaba la aprobación de la RPT del PAS funcionario, para que sea sustituido por otro que sí cumpla las debidas garantías procedimentales.

Por lo anterior, y en ejecución del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 10 de octubre de 2016, se adopta el siguiente

ACUERDO:

Revocar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22.7.2016, por los motivos expuestos.

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación, de conformidad con el dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las personas interesadas podrán optar por interponer contra esta resolución recurso de reposición, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución ante el mismo órgano que la dictó. En este caso no se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, según lo previsto en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Vigo, 24 de octubre de 2016. Salustiano Mato de la Iglesia. Rector de la Universidad de Vigo.