Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 68 Lunes, 11 de abril de 2016 Pág. 12958

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (35/2015-S).

M. Socorro Bazarra Varela, letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hago saber que en el procedimiento de impugnación de convenios 35/2015 de este tribunal, seguido a instancia del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia contra la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) y Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A., sobre conflicto colectivo, se ha dictado la siguiente resolución:

Antonio J. García Amor

Presidente

Beatriz Rama Insua

Teresa Conde-Pumpido Tourón

A Coruña, 23 de febrero de 2016.

En nombre del rey y por la autoridad que le confire el pueblo español, ha dictado la siguiente:

Sentencia.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados citados, en demanda número 35/2015 sobre impugnación de convenio a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) representado por la letrada Lidia de la Iglesia Aza, frente a la Unión General de Trabajadores (UGT), representada por el letrado Manuel Vales Raña, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) representada por el letrado Miguel Vázquez González y la empresa Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. (Begano, S.A.) representada por la letrada Esther Segura Espinosa, siendo magistrada ponente Teresa Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes de hecho:

Primero. El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de impugnación de convenio frente a la Unión General de Trabajadores (UGT), la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) que se adhirieron a la demanda, y la empresa Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. (Begano, S.A.), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda «en la que se establezca la nulidad del segundo y tercer párrafo del artículo 16 del convenio colectivo, en cuanto a doble escala salarial en el complemento de antigüedad, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir los conceptos retributivos referidos a la antigüedad de manera igualitaria con independencia de la fecha de ingreso en la empresa, aplicándose a la totalidad de la plantilla el primer apartado del artículo 16».

Segundo. Por Decreto de 21 de diciembre de 2015 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 14 de enero de 2016 para conciliación y/o juicio y presentado la representación letrada del sindicato demandante escrito solicitando la suspensión fijándose nuevo señalamiento el día 18 de febrero de 2016. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes:

Hechos probados:

Primero. Por Resolución de 4 de marzo de 2014 de la Dirección General de Trabajo y Economía social se acordó la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. (Begano), suscrito por la citada empresa con las centrales sindicales CSI-F, UGT y CCOO el 25 de noviembre de 2013.

Segundo. El artículo 16 del citado convenio establece: «Antigüedad y plus de permanencia: de acuerdo con los derechos adquiridos en convenios anteriores, el personal contratado indefinidamente antes del 1 de enero de 2001 tendrá el complemento personal de antigüedad que consistirá en dos bienios del 5 % y 7 trienios del 6 % sobre el salario base de calificación. Este personal continúa, por tanto, devengando la antigüedad de acuerdo al sistema por el que ya lo viene haciendo.

El personal que hubiera adquirido o adquiera la condición de fijo a partir del 1.1.2001 no devengará el complemento de antigüedad establecido en el párrafo anterior y en su lugar percibirá un nuevo complemento ad personam denominado plus de permanencia de acuerdo con las cantidades por paga que se indica en la tabla del anexo 2 y que serán revisables en función de los incrementos salariales que se establezcan para cada año.

Las percepciones de los complementos establecidos en los párrafos anteriores serán incompatibles entre sí».

Tercero. Dicha cláusula convencional se pactó en tales términos, por primera vez, en el año 2001, manteniéndose con igual redacción en los convenios de empresa sucesivos (2002, 2005, 2008, 2011, 2012).

Cuarto. Cuando se negoció el convenio del 2001,en Acta de 19.1.2001 la empresa se comprometió a incorporar en calidad de fijos a 15 trabajadores temporales, y a la promoción (ascenso) de 19 trabajadores, lo que Begano ha cumplido.

Fundamentos de derecho:

Primero. De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, debe hacerse constar que el ordinal primero y segundo derivan del texto convencional (DOG 27.3.2014), el tercero es hecho conforme entre las partes; y el cuarto deriva de la documental aportada por la empresa.

Segundo. Pasando a resolver la pretensión articulada en demanda, con base en los hechos que hemos declarado probados, la pretensión deducida por CCOO –a la que se adhieren las otras dos centrales sindicales comparecientes– es la nulidad de la diferencia de trato establecida en el artículo16 del convenio, por razón de la fecha de entrada en la empresa, aduciendo que vulnera los artículo 14 CE y 17 del ET.

Se opone la empresa argumentando que no existe discriminación y que la desigualdad de trato tiene una justificación objetiva y razonable, pues, en su origen se hizo a cambio de una contraprestación. Entiende, además, que la demanda infringe la doctrina de los propios actos, al impugnar ahora un convenio que las centrales sindicales negociaron y firmaron.

Comenzando por esta última cuestión, la S.T.C. 73/1988, de 21 de abril, afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, que limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

Sin embargo, la central sindical accionante no actúa en interés propio, sino de los trabajadores de la empresa afectados por tal diferencia de trato, que reputa ilegal, aún cuando pueda haber sido cocausante de tal ilícito. No cabe olvidar que el convenio colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución. Por ello, cuando el artículo165.1.a) LRJS establece la legitimación para la impugnación de convenios que se fundamenta en la ilegalidad, refiriéndola «a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas (entre otros)», no exige que éstos no sean firmantes de la norma convencional impugnada, precisamente porque solo el ejercicio de esta acción puede purgar la posible ilegalidad incluso si así lo hubieran hecho.

Tercero. Entrando en el fondo de la cuestión, ante todo debe señalarse que no puede considerarse infringido el artículo 17 ET, porque la fecha de ingreso en la empresa no es un factor de discriminación. Ha de analizarse, en cambio, si tal trato peyorativo a los trabajadores que adquirieran la condición de fijos después del 1.1.2011, vulnera el artículo 14 CE, en su vertiente de mandato de igualdad legal.

Como sostiene la STS de 9.2.2011 (Rec. 238/2009). «…En el enjuiciamiento de los problemas que, desde la perspectiva del principio de igualdad, se suscitan en relación con las diferencias de tratamiento que se producen con las denominadas dobles escalas salariales o en otras materias, el Tribunal constitucional, en sus sentencias 2/1998, 119/2002 y 27/2004 y esta sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 3 de octubre de 2000, 17 de junio de 2002, 20 de septiembre de 2002, 1 de abril de 2003, 26 de abril de 2004, 28 de mayo de 2004 y 20 de abril de 2005, han establecido un cuerpo de doctrina que parte de que las diferencias que se contienen normalmente en las mencionadas escalas ponderando la fecha de ingreso en la empresa, la de adquisición de la fijeza o el carácter temporal o indefinido del vínculo contractual no afectan propiamente a la cláusula de prohibición de la discriminación en la medida en que la utilización de esos factores de diferenciación no queda comprendida entre los que enumera el inciso segundo del artículo 14 de la Constitución. La denominada cláusula antidiscriminatoria se caracteriza por establecer una reacción más enérgica que la que deriva del principio de igualdad, pues se impone a las relaciones privadas y no admite justificaciones, cuando «para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista» (Sentencia de 26 de abril de 2004 y las que en ellas se citan). Como dice la STC 27/2004, «la prohibición de discriminación representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución española », mientras que «en contraste con esa prohibición, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato».

Esta exigencia de justificación de la diferencia de trato resulta aplicable cuando las diferencias de tratamiento se producen a través de un convenio colectivo estatuario que no se encuadra de forma completa en el ámbito de la autonomía privada en sentido estricto –la actuación negocial del empresario, el contrato de trabajo o un acuerdo extraestaturario–, sino que constituye un instrumento de regulación que, «aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y, en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación» (Sentencia de 3 de octubre de 2000 y las que allí se citan) y ello, aunque la propia doctrina constitucional reconozca que en el ámbito del convenio colectivo «los derechos fundamentales, y entre ellos, el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad» y «sin olvidar que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados» (STC 27/2004 con cita de doctrina anterior). De ahí que «las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social». Por ello, «establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad» (Sentencia de 3 de octubre de 2000)».

Más en concreto, y en relación con las diferencias de trato en la retribución de la «antigüedad», la STS de 21 de diciembre de 2007 destaca la doctrina ya establecida: a) que podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años (STS 6-11-07 –rcud 2809/06–); y b) que es rechazable una cláusula de diferenciación que no se limita a conservar una determinada cuantía retributiva ya percibida, sino que instaura, sin que –se insiste– conste justificación, un cuadro doble de complemento de antigüedad con elementos de cálculo dinámicos en cada uno de sus componentes, destinados, por tanto, a perpetuar diferencias retributivas por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa (STS 5.7.2006 –rco 95105–, reproducida por la de 27.9.2007 –rco 37106–).

En este caso, basta la mera lectura de la cláusula convencional para apreciar que ésta no se limita a garantizar el posible derecho adquirido al complemento de antigüedad ya consolidado, sino que instaura un doble sistema de cálculo ad futurum de dicho complemento, diferente según la fecha de adquisición de la condición de fijos de los trabajadores.

Cuarto. Como antes adelantamos, la demandada, aún cuando admite la paridad de las situaciones y la diferencia de trato que deriva del precepto convencional, considera que la misma tiene una justificación objetiva y razonable, dada la contraprestación referida al empleo que se contiene en el acta de 19.1.2001. Y ello porque, como ha señalado la doctrina constitucional, el respeto a la exigencia de igualdad no puede tener en la negociación colectiva el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales y, entre ellos, el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 1; 02/1998, de 12 de enero, FJ 2, entre otras).

Sin embargo, la sala no entiende que la diferencia de trato esté justificada. En primer lugar, no queda claro el valor de contraprestación, cuando el acta de negociación de la cláusula convencional, aún siendo de la misma fecha que el acuerdo de condiciones de trabajo (ambas actas unidas a autos son de 19.1.2001), es distinta, en lo que aparece como dos negociaciones diferentes, sin que se haga constar tal valor de contraprestación. En segundo lugar, aún cuando tratara de justificarse el sacrificio de quienes adquieran en el futuro la condición de fijos a cambio de tal condición, lo cierto es que su trato peyorativo se estaría utilizando también para la promoción profesional de los trabajadores ya fijos. Y, en tercer lugar, y en lo que resulta determinante: si lo que retribuye el complemento discutido es la permanencia en la empresa, se trata objetivamente de retribuir unos servicios continuados durante un período prefijado, que cumplen en iguales condiciones todos los trabajadores de la demandada, no siendo razonable que se retribuyan de diferente modo.

Resulta conveniente recordar la STC 27/2004, de 4 de marzo, que, al abordar una doble escala salarial semejante a la de litis, no solo niega la superación de los tests de racionalidad y causalidad, al tener en cuenta que se trata de un complemento de carácter personal ajeno a la propia producción, la situación de la empresa o el ejercicio de la prestación laboral diciendo que «son, por tanto, complementos de carácter continuado, ajenos a criterios de base subjetiva u objetiva fundados en las condiciones del trabajo, en elementos concurrentes en la prestación independientes del puesto de trabajo, en el resultado del trabajo, en el rendimiento de los trabajadores o en circunstancias del estilo»; sino que, también, añade, coetáneamente, la valoración del test de proporcionalidad: «la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo».

Quinto. Concluyéndose, pues, que el artículo16 del convenio, al establecer tal doble sistema de premiar la antigüedad o permanencia en la empresa, infringe el principio de igualdad establecido en el artículo 14.1 CE, la consecuencia ha de ser la equiparación en lo favorable que se solicita, pues, como nos recuerda la STS de 21.12.2007 «para la doctrina constitucional, en los supuestos de discriminación normativa –sea de disposición legal, ordinaria o pactada–, se impone la llamada «equiparación en lo favorable», de forma que desigualdad de tratamiento ha de corregirse con la eliminación de la disposición que establece el trato peyorativo y la aplicación del tratamiento más beneficioso también al colectivo discriminado (SSTC 103/1983, de 22/Noviembre, FJ 7 ; 104/1983, de 23/noviembre, FJ 7; 145/1991, de 1/julio, FJ 6; y 286/1994, de 27/octubre, FJ 6)».

Ello comporta dejar sin efecto, por una parte, el párrafo segundo del artículo 16 del convenio y generalizar, por otra, la retribución de la antigüedad, contenida en el párrafo primero, sin la limitación contenida sobre la fecha de ingreso.

En consecuencia, fallamos que estimamos la demanda formulada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, a la que se adhieren las codemandadas UGT y CSIF, en materia de Impugnación de convenio colectivo, siendo parte el Ministerio fiscal y, en consecuencia, declaramos nulo el párrafo segundo del artículo 16 del convenio colectivo de la empresa Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. (Begano) publicado en el DOG de 27.3.2014, así como la exigencia de haber sido contratado antes del 1.1.2001 para percibir el complemento de antigüedad contenida en el párrafo primero de tal precepto, y condenamos a Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Modo de impugnación: se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en la oficina judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá efectuar:

– El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta sala, abierta en el Banco de Santander (Banesto) con el nº 1552 0000 37 seguida de cuatro dígitos correspondientes al número del recurso y dos dígitos del año del mismo.

– Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo «Observaciones ó Concepto de la transferencia» los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Y para su inserción en el Diario Oficial de Galicia, donde ya fue publicado el convenio colectivo el 27 de marzo de 2014.

A Coruña, 16 de marzo de 2016

La letrada de la Administración de justicia