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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 46 Martes, 8 de marzo de 2016 Pág. 8936

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 25 de febrero de 2016, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre la resolución del expediente de clasificación de los montes denominados Garabulla y otros, de la parroquia de Guillán, en el ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, solicitada a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: Miguel Ángel Pérez Dubois (jefe territorial).

Vocales:

Amalia Elsa Pazos Pintos (jefa del Servicio de Montes).

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

Víctor Abelleira Argibay (representante del colegio de abogados de la provincia).

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia).

Vocales representantes de la CMVMC de Guillán:

Ramiro Padín García.

Manuel Abuín Barcala.

Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo (funcionaria adscrita al Servicio Jurídico-Administrativo).

En la ciudad de Pontevedra, siendo las 17.00 horas del día 8 de febrero de 2016 y con asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2ª planta del Edificio Administrativo sito en el número 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con el objecto de decidir, entre otros asuntos, sobre resolución del expediente de clasificación de los montes denominados Garabulla y otros en la parroquia de Guillán, solicitada a favor de los vecinos de la CMVMC de Guillán (Vilagarcía de Arousa).

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha de entrada 21 de mayo de 2008, Belén Raposo Pérez, actuando en calidad de representante de la CMVMC de Guillán (Vilagarcía de Arousa) presenta solicitud de iniciación de expediente de clasificación de los montes denominados:

a) Parcela 1, monte Garabulla.

b) Parcela 2, monte Raposeira.

c) Parcela 3, Raposeira.

d) Parcela 4, monte Brasal.

Con la solicitud de clasificación se adjunta informe de planimetría, la cual se vio complementada mediante informe aportado a este organismo mediante escrito con registro de entrada 12 de diciembre de 2008, considerándose dicha planimetría como suficiente para la correcta identificación de las parcelas.

En relación a este aspecto debe señalarse, asimismo, que consta en el expediente de referencia (folio 40 y siguientes) informe emitido por la Sección de Topografía del Servicio de Montes, de fecha 11 de septiembre de 2009, donde se hace constar una serie de aspectos y circunstancias a tener en cuenta en relación a diferentes parcelas cuya clasificación se insta, debiendo destacar las siguientes:

1. Parcela 1: la parcela nº 1 denominada Garabulla solicita la clasificación de dos parcelas catastrales que tienen como titular catastral la propia CMVMC de Guillán, pero incluye una carretera con referencia catastral 36060A01909022 que consta a nombre del Ayuntamiento de Villagarcía y que forma parte de la red de comunicaciones del lugar de Garabulla. (…) Esta parcela se localiza en la parroquia vecina de Arealonga.

2. En la parcela 3, denominada Raposeira, solicita la totalidad de la parcela siendo el ayuntamiento de Vilagarcía el titular catastral y con la calificación de urbana. (…) Una parte de la parcela consta a nombre de María Teresa Porto Díaz y otra parte a la titular catastral en identificación.

3. En la parcela 4, denominada Brasal, se solicita la totalidad de la parcela con titular catastral el Ayuntamiento de Vilagarcía (…).

Segundo. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra acordó, una vez cumplidos los trámites pertinentes, en sesión de 26 de noviembre de 2009, incoar el correspondiente expediente de clasificación de dicho monte.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 260/1992 se solicita y se recibe informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales, obrante en el expediente administrativo de clasificación en los folios 60 y siguientes y emitido con fecha 27 de enero de 2010, en el que se hacen constar, entre otros aspectos relevantes, los siguientes:

«En contestación a la pregunta primera, si se puede considerar como monte –tal como lo define la Ley 43/2003 de montes– todas y cada una de las cuatro parcelas solicitadas para clasificación, tan sólo la parcela 1 (Garabulla) es monte.

En contestación a la pregunta segunda, si los aprovechamientos observados son de carácter comunal, la respuesta para las cuatro parcelas es negativa, pues no se observan en la actualidad aprovechamientos agroforestales de ningún tipo ni de naturaleza jurídica de índole colectiva (comunal).

En contestación a la pregunta tercera, si se observan instalaciones y si estas tienen carácter comunal y quien las promovió; hay que informar que la parcela 4 (Brasal) alberga dos construcciones para uso común (polideportivo y casa de cultura) sin que por los datos de que se dispone se pueda atribuir a su promoción y gestión a la CMVMC de Guillán. También existe una pequeña superficie destinada a uso de descanso (mesas y asientos) en dicha parcela, sin disponer de información de la entidad que los situó allí (…)».

Cuarto. Con fecha 26 de marzo de 2010 se remite por parte del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa certificado expedido por la Secretaría del Ayuntamiento donde se hace constar que la Junta de Gobierno local, en sesión de fecha 16 de marzo de 2010, acordó manifestar su disconformidad con la solicitud de clasificación presentada por la CMVMC de Guillán, haciendo constar, entre otros datos relevantes, los siguientes:

«(…) Las parcelas 3 y 4 hace muchos años que no tuvieron aprovechamiento forestal, ya que sirven como equipamientos públicos del Ayuntamiento de Vilagarcía, uno de ellos en estado ruinoso y otro en pleno uso.

En la parcela número 3 existe una edificación que en su día fue la escuela de niñas de Guillán, y tras ser ocupada como vivienda en condiciones precarias hoy está en total abandono.

En la parcela 4 se levanta el centro cultural de Guillán, el polideportivo y una zona de recreo, compuesta por parque infantil y área de descanso. Todos estos equipamientos de uso y titularidad pública fueron ejecutados por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa.

Quinto. El Registro de la Propiedad de Vilagarcía certifica en fecha 17 de febrero de 2010 que las fincas de las que se solicita certificación no constan inscritas a nombre de persona alguna.

Sexto. En fecha 8 de abril de 2010, se presenta por la CMVMC de Guillán escrito de alegaciones en respuesta a lo señalado en el informe de montes y adjuntando Sentencia recaída en procedimiento ordinario número 458/2007, junto con informe emitido por el ingeniero de montes Alejandro Arias Otero, fechado en 8 de abril de 2010.

Séptimo. En fecha 14 de enero de 2013, se presenta nuevo escrito por Belén Raposo, en representación de la CMVMC de Guillán, interesando la clasificación de los montes objecto del presente expediente por silencio administrativo positivo al amparo del artículo 25 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 29 de junio.

Octavo. A la vista de la documentación presentada por el solicitante, el informe del Servicio de Montes, los montes objeto del presente expediente ocupan una superficie de:

Parcela 1, Garabulla: 6.324,8 metros cuadrados.

Parcela 2, Raposeira: 985,5 metros cuadrados.

Parcela 3, Raposeira: 0,26 hectáreas.

Parcela 4, Brasal: 13.219,93 metros cuadrados.

Fundamentos de derecho:

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra es el órgano competente para conocer de los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre.

Segundo. De conformidad con el artículo 1 del referido texto normativo, el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, y el artículo 20 de la nueva Ley de montes de Galicia, 7/2012, de 28 de junio, hay que entender por monte vecinal en mano común:

Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos.

Así pues, de acuerdo con la propia dicción literal de este artículo y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión es la circunstancia de haber acreditado de forma sólida y fehaciente el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

Tercero. Extrapolando el concepto y exigencias que se condensan en la normativa analizada al caso concreto, y tomando en consideración muy especialmente las observaciones que se condensan en el informe emitido por el Servicio de Montes e Industrias Forestales relativas al aprovechamiento y uso actual de los montes, se puede deducir que no queda acreditado de manera suficiente el aprovechamiento consuetudinario con carácter sobre las parcelas respecto de las cuales se solicita la clasificación.

Es cierto que por la parte solicitante se hace un esfuerzo loable a la hora de presentar documentación técnica a efectos de identificar de forma nítida las parcelas objeto de clasificación, pero se hecha en falta la existencia de una mínima documentación histórica tendente a acreditar de forma clara el aprovechamiento consuetudinario de los montes. De hecho, no se encuentra ni un solo documento que refrende tal aspecto mas allá que las propias reivindicaciones subjetivas hechas por la interesada.

Por contra, sí consta en el expediente administrativo, como se ha señalado en los antecedentes de hecho, el informe del Servicio de Montes, contundente a la hora de señalar que no se observan en la actualidad aprovechamientos agroforestales de ningún tipo ni de naturaleza jurídica de índole colectiva (comunal).

A lo anterior debe añadirse la postura y alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, en la misma línea que el Servicio de Montes, a la hora de señalar que no le consta ningún aprovechamiento vecinal desde tiempos inmemoriales por la CMVMC de Guillán y que las instalaciones de uso público existentes en la parcela (polideportivo y área de recreo) fueron promovidas por el propio ayuntamiento.

De esta forma y una vez analizado con detalle el expediente de referencia, se hechan en falta, por ejemplo, a título meramente ejemplificativo, documentos que acrediten el acondicionamiento realizado sobre el monte, o se presenten facturas relativas a una posible tala de madera, documentación referente a trabajos de desbroce y limpieza de las parcelas.

Entendemos, en definitiva, que tan importante como los esfuerzos invertidos por la parte solicitante en clarificar y delimitar la concreta extensión de los terrenos a clasificar es la aportación de una mínima prueba documental que sustente de forma fehaciente la clasificación del monte como vecinal en mano común.

De hecho, la pretensión de clasificación que se articula por la CMVMC de Guillán se sustenta únicamente en el informe de delimitación, adjunto con la solicitud inicial de clasificación en la que, si bien se hace referencia a una serie de supuestos usos y aprovechamientos tradicionales, no se aporta ni un solo documento o medio de prueba válido que sirva de sustento a tales afirmaciones, siendo las declaraciones juradas de los vecinos al respecto muy escasas.

Cuarto. Finalmente, y respecto de las alegaciones realizadas por la interesada solicitando la clasificación por silencio administrativo positivo, debe señalarse, siguiendo el criterio mantenido por este jurado en otros supuestos análogos, que no cabe tal clasificación por silencio al amparo del artículo 43 de la Ley 30/1992, y esto en base a una serie de argumentos que de forma clara y evidente se recogen en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2012 y, entre otras, Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo de Vigo número 171/2014, de 17 de septiembre, de la que podemos extraer lo siguiente:

«(…) Con todo, no cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del artículo 43, sino exclusivamente aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado, como tal procedimiento, en la norma.

No puede pretenderse que cualquier petición del administrado da lugar y debe dar lugar a «un procedimiento iniciado a solicitud del interesado», de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2.

Ese artículo 43 no se refiere a solicitudes, sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos; procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados.

(…)

Llegados a este punto, no puede considerarse que la pretensión dirigida por el presidente de la Comunidad de Montes, tendente a la clasificación como vecinal de un monte, diese lugar a un procedimiento de los que se inician a instancia de parte.

(…) Es cierto que el artículo 11.3 de la Ley 3/1989 prevé que la resolución del expediente tenga que ser dictada en el plazo de un año y, que en nuestro caso se sobrepasó ese lapso temporal; (…) pero también lo es que en el anexo II de la Ley 6/2001 de adecuación normativa a la Comunidad Autónoma de Galicia de la Ley 4/1999 se estableció expresamente como negativo el sentido del silencio ante la falta de resolución expresa de los procedimientos recaídos en aplicación de la Ley 13/1989. (…)».

En definitiva, y partiendo de esta interpretación jurisprudencia, esta parte no puede estar de acuerdo con lo interesado de contrario en relación a la estimación de la solicitud de clasificación por silencio administrativo, máxime cuando no se cumplen los requisitos fijados por la normativa vigente en esta materia a la hora de considerar las parcelas como monte vecinal, y esto por la orfandad total y absoluta de prueba de uso consuetudinario.

En consecuencia, vistos los antecedentes mencionados, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, este instructor, en uso de las facultades que tiene conferidas, propone y el jurado acuerda por unanimidad de sus miembros:

La no clasificación del monte Garabulla y otros solicitado por la CMVMC de Guillán, ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 25 de febrero de 2016

Miguel Ángel Pérez Dubois
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra