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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 25 Lunes, 8 de febrero de 2016 Pág. 4335

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (94/2015).

María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento tercería de dominio 1/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Santander Consumer Renting, S.L. contra Talleres J. y M. Fernández, S.L., Automóviles J. y M. Fernández, S.L., SS Fernández Concesionario, S.L., Raúl Ramón Bujan Olveira, Fogasa (Fondo de Garantía Salarial) sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

Magistrada jueza: Paula Méndez Domínguez.

En Santiago de Compostela, catorce de enero de dos mil dieciséis.

Antecedentes de hecho.

Primero. En este juzgado se siguen autos de ejecución de título judicial nº 94/2015 a instancia de Ramón Buján Olveira frente a Talleres J. y M. Fernández, S.L., Automóviles J. y M. Fernández, S.L., y SS Fernández Concesionario, S.L., en ejecución del decreto de fecha 3.12.2014 dictado por este juzgado en los autos de despido nº 649/2014 en el que se aprobó la avenencia alcanzada entre las partes en el acto de conciliación celebrado en dicho procedimiento en fecha 2.12.2014.

Segundo. La ejecución se despachó por auto de 13.4.2015 a favor de la parte ejecutante, Raúl Ramón Buján Olveira, frente a Talleres J. y M. Fernández, S.L., Automóviles J. y M. Fernández, S.L., SS Fernández Concesionario, S.L., parte ejecutada, de 8.982,99 euros de principal (6.525,43 euros de salarios de trámite + 1.890,43 euros de salario de mes de julio de 2014, + 567,13 euros correspondiente al 30 % de la nómina del mes de mayo de 2014) y de 898,29 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.

El día 13.4.2015 se dictó, asimismo, el decreto de medidas ejecutivas con requerimiento de pago a las ejecutadas y requerimiento de manifestación de bienes y derechos suficientes para cubrir la ejecución.

Tercero. Por decreto de 11.5.2015, tras realizarse averiguación patrimonial de las ejecutadas, se acordó decretar el embargo de los bienes siguientes:

– Cuentas bancarias: embargar saldos favorables a la ejecutada en cuentas abiertas a su nombre en cuantas entidades financieras hayan suscrito al día de la fecha el convenio de colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, procediendo a dar de alta la solicitud de embargo telemático y uniendo a continuación el correspondiente justificante.

– Vehículo: embargar los vehículos titularidad de la ejecutada Talleres J.M. Fernández marca Suzuki, modelo SX4, con matrícula 9584HTH, y número de bastidor TSMJYB82S00103647; titularidad de la ejecutada SS Fernández concesionario marca Hyundai, modelo I30, matrícula 4212HTK Y, número de bastidor TMAD351UAEJ102773, marca Hyundai modelo I10, matrícula 0974HJD y número de bastidor MALAM51BACM069941; vehículo Hyundai, modelo I30, matrícula 0388HNW, y número de bastidor TMAD381UAEJ019736, librando a tal efecto mandamiento dirigido al registro de bienes muebles para proceder a la anotación preventiva de embargo y oficio a la oficina local de Tráfico de Santiago para proceder al precinto de los vehículos anteriormente reseñados.

Cuarto. El día 23.7.2015 Santander Consumer Renting, S.L. ha presentado ante este juzgado solicitud de tercería de dominio respecto de los bienes siguientes que fueron objeto de embargo en la ejecución: vehículo marca Hyundai modelo I30, chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736 matrícula 0388HNW, y vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773 matrícula 4212HTK.

Quinto. Por auto de 29.9.2015 se admitió a trámite la solicitud de tercería de dominio, con suspensión de las actuaciones de ejecución hasta la resolución del incidente, y se acordó citar a las partes a comparecencia incidental.

Sexto. A la comparecencia asistieron la parte ejecutante y la solicitante de la tercería, no habiendo comparecido la parte ejecutada ni el Fogasa, pese a constar citados en legal forma. Abierto el acto las partes formularon las alegaciones y peticiones que tuvieron por convenientes y, tras la práctica de la prueba, quedaron los autos vistos para dictar resolución.

Séptimo. En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos probados.

Primero. Santander Consumer Renting, S.L. le compró a la entidad SS Fernández Concesionario, S.L. en enero de 2013 el vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736, que resultó matriculado con matrícula 0388HNW. Consta que el 30.1.2013 la entidad vendedora emitió factura por importe de 15.481,36 euros. (doc. 5 aportado a la solicitud de tercería, en relación con datos de la averiguación patrimonial para contrastar número bastidor y número matrícula).

Segundo. El día 1.2.2013 Santander Consumer Renting, S.L. y SS Fernández Concesionario, S.L. celebraron contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo en póliza nº 6B7A20130000410 intervenida por el notario Carlos Sebastián Lapido Alonso, sobre el vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido del contrato de arrendamiento celebrado por obrar aportado al documento 2 de la solicitud de tercería.

Tercero. El vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736, que resultó matriculado con matrícula 0388HNW, consta inscrito en el Registro de la Dirección General de Tráfico, constando como titular SS Fernández Concesionario, S.L. (no controvertido y averiguación patrimonial).

Cuarto. Santander Consumer Renting, S.L. compró a la entidad SS Fernández Concesionario, S.L. en octubre de 2013 el vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773, que resultó matriculado con matrícula 4212HTK. Consta que el 31.10.2013 la entidad vendedora emitió factura por importe de 17.866,86 euros. (doc. 4 aportado a la solicitud de tercería, en relación con datos de la averiguación patrimonial para contrastar número bastidor y número matrícula).

Quinto. El día 4.11.2013 Santander Consumer Renting, S.L. y SS Fernández Concesionario, S.L. celebraron contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo en póliza nº 6B7A20130005984 intervenida por el notario Carlos Sebastián Lapido Alonso, sobre el vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido del contrato de arrendamiento celebrado por obrar aportado al documento 3 de la solicitud de tercería.

Sexto. El vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773, que resultó matriculado con matrícula 4212HTK, consta inscrito en el Registro de la Dirección General de Tráfico constando como titular SS Fernández Concesionario, S.L. (no controvertido y averiguación patrimonial).

Séptimo. El 16 de abril de 2015 la entidad SS Fernández concesionario, S.L. le entregó a Santander Consumer Renting, S.L. los vehículos Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736 matrícula 0388HNW y Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773 matrícula 4212HTK (docs. 6 y 7 aportados con la solicitud de tercería).

Fundamentos de derecho.

Primero. La entidad Santander Consumer Renting, S.L. ha presentado solicitud de tercería de dominio en el presente procedimiento de ejecución alegando que dos de los bienes/vehículos embargados en el mismo son de su propiedad y no de propiedad de las ejecutadas, dado que Santander Consumer Renting, S.L. ha adquirido ambos vehículos con la finalidad exclusiva de ceder su goce sobre los mismos a la mercantil SS Fernández Concesionario, S.L., habiendo hecho pago íntegro del precio de venta concertado y conviniendo después con SS Fernández Concesionario, S.L. contrato de arrendamiento de vehículos a largo plazo (renting) sobre ambos vehículos, cuyo objeto es únicamente la cesión del uso y disfrute de los mismos a la entidad arrendataria a cambio de un precio cierto y por tiempo determinado pero sin desprenderse de la propiedad de los mismos la entidad arrendadora en ningún momento, conservando en todo momento las facultades dominicales sobre los mismos y siendo su única y legítima propietaria, debiendo la entidad arrendataria devolver los vehículos a la entidad de renting al finalizar el contrato, siendo el mismo de alquiler puro, sin opción de compra. De modo que es la propietaria de los vehículos sin que a ello obste el hecho de que los contratos de renting no estén inscritos en el Registro de Bienes Muebles, pues no es obligatorio, ni el hecho de que los vehículos hayan sido matriculados bajo la filiación de la entidad arrendataria lo que únicamente comportaría que la misma se le pueda considerar como titular del vehículo a efectos administrativos, pero no comporta dominio sobre los vehículos dado que el Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y el Registro-Archivo de la Jefatura Provincial de Tráfico tienen carácter puramente administrativo y los datos que en ellos figuren no prejuzgan las cuestiones de propiedad que puedan suscitarse en relación con los vehículos registrados. Motivos por los cuales considera que el embargo acordado sobre los dos vehículos referidos fue indebidamente trabado y procede su alzamiento con todos sus efectos.

A las alegaciones y pretensiones de la solicitante de la tercería de dominio se ha opuesto la parte ejecutante alegando, por su parte, que debe mantenerse el embargo dado que en el decreto que así lo acuerda se indica que los vehículos están inscritos a nombre de la entidad ejecutada, y sin que consten los contratos de arrendamiento que refiere Santander Consumer Renting, S.L. inscritos en el registro de bienes muebles, debiendo mantenerse el embargo, al menos, hasta que no conste de forma clara la propiedad del tercerista.

Segundo. Los hechos declarados probados ut supra se han inferido apreciando en conciencia las pruebas practicadas en la comparecencia incidental celebrada, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en concreto de la prueba documental aportada por las partes y ex artículo 281 LEC en cuanto a los aspectos no controvertidos, en los términos que se dejaron indicados en el propio apartado de hechos probados indicando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

Tercero. La tercería de dominio está regulada en el artículo 260 de la LRJS siendo su finalidad el ejercicio de una acción que tiende al levantamiento del embargo que pesa indebidamente sobre un bien para excluirlo de la vía de apremio, teniendo el actor en la tercería de dominio la obligación de justificar cumplidamente, además de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado, así como la adquisición, a través de esa titularidad, del dominio de la cosa con anterioridad a la realización de la traba. De modo que por medio de la tercería de dominio un tercero distinto del ejecutado, invocando el dominio sobre un bien embargado, puede solicitar del juzgado que lo trabó el levantamiento de un embargo por ser de su pertenencia con anterioridad a la traba, y en esos casos el juzgado de lo social, tras la comparecencia y pruebas que se practiquen, resuelve por auto si procede o no levantar el embargo sobre el bien, aliviando al tercerista de tener que acudir a la jurisdicción civil, única competente para declarar el dominio sobre los bienes embargados.

La tercería laboral lo es sólo a efectos prejudiciales, es decir, con el objetivo exclusivo de decidir acerca de si prosigue o se levanta la traba del bien al que se refiere, pero no a efectos de declarar en quien reside su titularidad. El orden jurisdiccional civil es el que puede entender con plenitud de la auténtica tercería de dominio, con independencia de que al término de la misma quede siempre expedita la opción al juicio declarativo correspondiente, dirimente de los derechos dominicales en juego (STS de 11 de marzo de 1999). La resolución que dicte por tanto el juez de lo social, dado que se emite a los meros efectos perjudiciales, no produce efectos fuera del proceso y las partes pueden acudir al juez civil en procedimiento declarativo ordinario para que dilucide definitivamente la contienda.

En el presente caso, atendido el resultado de la prueba practicada la condición de tercero de la sociedad instante del incidente, Santander Consumer Renting, S.L., ha sido acreditada, por cuanto de la documental aportada se infiere la pertenencia a la misma de los dos vehículos objeto de embargo sobre los que versa la tercería y con anterioridad a la traba. Así, ha de tenerse en cuenta que en el presente incidente quedó probado que Santander Consumer Renting, S.L. le compró a la entidad SS Fernández Concesionario, S.L. en enero de 2013 el vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736, que resultó matriculado con matrícula 0388HNW, constando emitida en relación con dicha compra la factura de 30.1.2013 por importe de 15.481,36 euros, y que, asimismo, le compró en octubre de 2013 el vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773, que resultó matriculado con matrícula 4212HTK, constando emitida la factura de dicha compra de 31.10.2013 por importe de 17.866,86 euros; y quedó igualmente probado que los días 1.2.2013 y 4.11.2013 Santander Consumer Renting, S.L. y SS Fernández Concesionario, S.L. celebraron sendos contratos de arrendamiento de vehículos a largo plazo, en póliza nº 6B7A20130000410 y póliza nº 6B7A20130005984 intervenidas por notario, sobre el vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736 y el vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773 respectivamente, apreciándose del tenor de dichos contratos que los mismos son de renting, de arrendamiento puro, por los cuales la entidad arrendadora únicamente cedió a la arrendataria el uso y disfrute de los vehículos, sin opción de compra y conservando la arrendadora las facultades dominicales sobre los mismos y con obligación de devolver los vehículos la entidad arrendataria a la finalización del contrato. De la documental aportada se infiere que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de renting y no un arrendamiento financiero u otra modalidad en la que se incluya opción de compra o que pueda suscitar dudas acerca de la verdadera titularidad dominical del bien. El renting se define en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 19 enero 2000) como aquel contrato “por el cual una entidad financiera asume el riesgo de una inversión en bienes de equipo, cediendo en arrendamiento, es decir, única y exclusivamente el uso de lo adquirido, al arrendatario, quien se lo arrienda mediante el plazo y cuotas mensuales pactadas, manteniendo la arrendadora la propiedad del bien, es decir, sin opción de compra al finalizar el contrato”, de modo que en el contrato de renting el arrendador adquiere el bien, pero transfiere su uso y disfrute, en sede propiamente arrendaticia, al arrendatario para que lo utilice, asumiendo, de ordinario, el propio arrendador la obligación de mantenimiento que es, como ha reiterado la jurisprudencia, consustancial al contrato de renting, que ha sido caracterizado como contrato de naturaleza netamente mercantil por el que una de las partes, el empresario de renting o arrendador, se obliga a ceder a la otra, el uso de un bien por tiempo determinado a cambio de un precio, siendo de cuenta del arrendador el mantenimiento por sí o por medio de un tercero, integrando las obligaciones propias del arrendamiento, de cesión temporal de uso del bien mediante precio, junto con otras propias de la prestación de servicios, por cuanto es consustancial al mismo la asunción del mantenimiento de los bienes cedidos por el arrendador o empresa de renting, lo que conlleva en la práctica la reparación de los mismos durante toda la vigencia del contrato, garantizando su permanente disponibilidad al arrendatario, de ahí que se incluya su reemplazo por otro similar, bien de modo definitivo o mientras dure el arreglo del primero.

De modo que aun cuando los contratos de arrendamiento no figuran inscritos en el registro de bienes muebles y constan ambos vehículos inscritos en el Registro de la Dirección General de Tráfico como de titularidad de la entidad SS Fernández Concesionario, S.L., ha quedado acreditada, no obstante, la condición de tercero de Santander Consumer Renting, S.L., dado que ha justificado la titularidad de los dos vehículos objeto de embargo. Al respecto el artículo 260.1 de la LRJS dispone que “el tercero que invoque el dominio de los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el órgano jurisdiccional social que conozca de la ejecución y que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando, en su caso, el embargo”. En este caso, los documentos de arrendamiento en los que se apoya el tercerista han de surtir efecto probatorio dado que ambos hacen prueba respecto a su fecha –art. 1227 CC– pues ambos contratos de arrendamiento están suscritos en póliza intervenida por notario, y a través de ambos contratos –en conjunción con las facturas de compra de los vehículos– cabe inferir la titularidad dominical de Santander Consumer Renting, S.L. sobre los dos bienes. Ha de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que ambos vehículos constan registrados en la Dirección General de Tráfico a nombre de SS Fernández Concesionario, S.L., y que frente a la titularidad que dimana de registros públicos no es posible contraponer la que nace de pactos o contratos creados en el ámbito íntimo y privado de los contratantes, pues dichos documentos tan sólo obligan a quienes sean parte en los mismos, ello queda a salvo de los supuestos en los que se produce una acreditación fiable y fehaciente de su nacimiento y de la fecha en la que ésta se produce, lo cual ha sucedido en el caso de autos en que consta acreditado que entre el tercerista y la ejecutada medió acto de transmisión dominical de los vehículos afectados de embargo con anterioridad a la fecha de su traba, pues con las facturas aportadas a autos –no impugnadas por la parte ejecutante– y las pólizas de arrendamiento intervenidas por notario –tampoco impugnadas–, por tanto, con documentos no inscritos registro público pero sí con intervención contrastada de terceros, se ha justificado la efectividad de la transmisión de dominio de los vehículos a favor de Santander Consumer Renting, S.L. en fecha anterior a la traba producida en la ejecución de la que dimana este incidente.

Por lo expuesto, la demanda de tercería debe ser estimada, a los meros efectos prejudiciales, con alzamiento del embargo acordado sobre los bienes a los que afecta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva.

Debo desestimar y estimo, a los meros efectos prejudiciales, la demanda de tercería de dominio interpuesta por Santander Consumer Renting, S.L. frente a las partes de este procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 94/2015 sobre los siguientes bienes: vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736 matrícula 0388HNW, y vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773 matrícula 4212HTK; y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar a alzar el embargo acordado en las presentes actuaciones sobre los referidos vehículos.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales de ejecución de título judicial nº 94/2015 de este juzgado, para su constancia a los efectos oportunos, y firme que sea la misma procédase al alzamiento del embargo acordado en el procedimiento referido sobre los siguientes bienes: vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD381UAEJ019736 matrícula 0388HNW, y vehículo marca Hyundai modelo I30 chasis/bastidor TMAD351UAEJ102773 matrícula 4212HTK. Expídanse al efecto los mandamientos oportunos.

Modo de impugnación: contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de tres días siguientes a su notificación con expresión de la infracción que a juicio del recurrente hubiere incurrido la resolución impugnada (art. 186 y 187 de la LJS).

La anterior resolución se entregará a la letrada de la Administración de justicia para su custodia e incorporación al libro de resoluciones definitivas. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de ejecución de título judicial nº 94/0215 seguidos ante este juzgado, para su constancia, y una vez firme la misma procédase al archivo de la presente pieza separada.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Talleres J. y M. Fernández, S.L., SS Fernández Concesionario, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el DOG.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 14 de enero de 2016

La secretaria judicial