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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 176 Martes, 15 de septiembre de 2015 Pág. 36864

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía e Industria

RESOLUCIÓN de 13 de julio de 2015, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de abril de 2015, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico Acibal como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 30 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico Acibal, promovido por Norvento, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Barro y Moraña queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico Acibal.

Santiago de Compostela, 13 de julio de 2015

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Relación con el planeamiento urbanístico local vigente y propuesta de modificación.

La infraestructura del parque eólico Acibal se emplaza entre dos ayuntamientos: Moraña y Barro. A continuación se analiza la relación con la normativa urbanística vigente.

1.1. Relación con el planeamiento municipal del ayuntamiento de Moraña.

1.1.1. Adecuación al planeamiento municipal del ayuntamiento de Moraña.

La infraestructura asociada al parque eólico cuenta con los elementos relacionados a continuación en el ayuntamiento de Moraña: cuatro aerogeneradores y dos torres meteorológicas con sus correspondientes plataformas, viales, zanjas de canalizaciones, el edificio de control, la subestación y zonas anexas.

La superficie de afección urbanístico-territorial derivada de los distintos elementos del parque situados en el ayuntamiento de Moraña es de 47,60 ha, lo que supone el 99,64 % del área de afección urbanístico-territorial total, de 47,77 ha.

El ayuntamiento de Moraña dispone de Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado el 3 de agosto de 2001, que califica la zona afectada por la implantación del parque eólico como suelo rústico de especial protección de parques forestales, zonas agrestes y de áreas de cultivo de potencialidad agrícola (Ordenanza 8).

La parte del PGOM de Moraña que es de aplicación en este caso se incluye en el anexo I del presente proyecto sectorial.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección de medio rural de Galicia, modificada, entre otras, por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre y, más recientemente, por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, respecto al régimen aplicable a los municipios con planeamiento urbanístico no adaptado (que es el caso de Moraña) al suelo clasificado por el planeamiento vigente como no urbanizable o rústico le será de aplicación íntegramente lo dispuesto en dicha ley para suelo rústico.

Atendiendo a la calificación actual del suelo según el plan del Ayuntamiento de Moraña y atendiendo también a las características y al uso actual de los terrenos afectados (plantaciones forestales de especies de crecimiento rápido, todos ellos pertenecientes a montes vecinales en mano común), según el artículo 32. (Categorías) de la Ley 9/2002, cabría calificar los terrenos afectados en este municipio como suelo rústico de especial protección forestal.

Por otra parte, el certificado urbanístico emitido por el Ayuntamiento de Moraña en fecha 14 de enero de 2011 señala que la zona donde se emplazarán los aerogeneradores se encuentra calificada como suelo rústico de especial protección de parques forestales, zonas agrestes y de áreas de cultivo de potencialidad agrícola. La citada certificación urbanística se incluye en el anexo V del presente proyecto sectorial.

La Ley 9/2002, en su artículo 33, regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico. Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos sólidos urbanos o de producción de energía».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 37 de la Ley 9/2002, recientemente modificada por la Ley 2/2010, están permitidos por licencia municipal directa en suelos rústicos de especial protección agropecuaria o forestal.

1.1.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Moraña.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de Moraña para compatibilizar el parque eólico Acibal con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de Moraña, o se adapte a la ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano I1109-06-PL 06, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección de medio rural de Galicia, modificada entre otras por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, la Ley 6/2007, de 11 de marzo, y por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, con la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en el plano I1109-06-PL 06 destinada a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento.

La zona de afección urbanístico-territorial del parque eólico Acibal, en el ayuntamiento de Moraña, es de 47,60 ha.

2. Condiciones de uso.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar, además de con la correspondiente declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental vigente, con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial.

Usos permitidos: en esta categoría de suelo queda permitido el emplazamiento de las infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas de las plantaciones forestales.

3. Limitaciones de uso.

Las áreas de pleno dominio se definen como aquellas áreas que tras la construcción del parque no podrán ser utilizadas por los propietarios de los terrenos. Es el caso de los terrenos afectados por los cuatro aerogeneradores, por las antenas meteorológicas y por sus correspondientes plataformas, así como por la subestación y edificio de control.

Las áreas en régimen de servidumbre, caso de las zonas correspondientes a los viales, al vuelo de los aerogeneradores (entendido éste, según lo explicitado en el documento de solicitud de declaración de utilidad pública y lo grafiado en la RBDA incluida en el anexo II del presente documento, como la zona comprendida dentro del diámetro de cada uno de los aerogeneradores), y a las zanjas de cableado, tienen las siguientes limitaciones al dominio:

1. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares, así como plantar árboles y arbustos.

2. Prohibición de efectuar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perjudicar al buen funcionamiento de las instalaciones.

3. Mantener, renovar o reparar las instalaciones.

4. Prohibición de levantar edificaciones en las zonas de afección de los aerogeneradores.

En la zona de protección eólica (terreno protegido para permitir la libre circulación del aire en las proximidades del aerogenerador; véase RBDA y plano parcelario), se podrán realizar actividades agrícolas o ganaderas, pero no actividades forestales o cualquier otra que impida la circulación del viento en esa zona, ni situar obstáculos de altura superior al 20 % de la altura del buje; en este caso no pueden superar los 24 metros de altura.

1.2. Relación con el planeamiento municipal del Ayuntamiento de Barro.

1.2.1. Adecuación al planeamiento municipal del Ayuntamiento de Barro.

La infraestructura asociada al parque eólico afecta al ayuntamiento de Barro con un pequeño tramo de vial de acceso a una torre meteorológica.

La superficie de afección urbanístico-territorial derivada del parque eólico Acibal al ayuntamiento de Barro es de 0,17 ha.

El ayuntamiento de Barro dispone de un plan general de ordenación municipal (PGOM), con fecha de aprobación de 23 de mayo de 2003, que clasifica al suelo en el que se ubica el futuro parque eólico como suelo rústico de protección forestal (SRPF).

El planeamiento urbanístico del Ayuntamiento en cuestión está adaptado a la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, pero no a sus modificaciones (entre otras, la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, la Ley 6/2007, de 11 de marzo, y la Ley 2/2010, de 25 de marzo).

Por su parte, el certificado urbanístico emitido por el Ayuntamiento de Barro en fecha 12 de enero de 2011 señala que la zona afectada por el parque eólico se encuentra calificada como suelo rústico de protección forestal. La citada certificación urbanística se incluye en el anexo V del presente proyecto sectorial.

La Ley 9/2002, en su artículo 33, regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico. Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos sólidos urbanos o de producción de energía».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 37 de la Ley 9/2002, recientemente modificada por la Ley 2/2010, y la Ley 15/2010, están permitidos por licencia municipal directa en suelo rústico de especial protección forestal.

1.2.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Barro.

Se considera conveniente proponer modificaciones de la normativa urbanística vigente en el municipio de Barro para compatibilizar el parque eólico Acibal con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el plano del término municipal de Barro o se adapte a la Ley del suelo se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano I1109-06-PL 08, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección de medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, la Ley 6/2007, de 11 de marzo, y por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, con la siguiente normativa:

1. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en el plano I1109-06-PL 08 destinada a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural: viento.

El área de afección urbanístico-territorial del parque eólico Acibal en el ayuntamiento de Barro es de 0,17 ha.

2. Condiciones de uso.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar además de con la correspondiente declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental vigente, con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial.

Usos permitidos: en esta categoría de suelo queda permitido el emplazamiento de las infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos, sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas de las plantaciones forestales.

3. Limitaciones de uso.

Las áreas en régimen de servidumbre, en este caso los tramos de vial, tienen las siguientes limitaciones al dominio:

1. Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares, así como plantar árboles y arbustos.

2. Prohibición de efectuar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perjudicar al buen funcionamiento de las instalaciones.

3. Mantener, renovar o reparar las instalaciones.

4. Prohibición de levantar edificaciones en las zonas de afección de los aerogeneradores.

1.3. Plazo.

La adecuación del planeamiento urbanístico municipal vigente al proyecto sectorial, deberá realizarse con:

– La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación del planeamiento a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada, entre otras, por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, y por la Ley 2/2010, de 25 de marzo.

1.4. Eficacia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, al margen de cuando se adecue el planeamiento municipal, implica que sus determinaciones tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. Asimismo, según el artículo 34.4 de la Ley 9/2002, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, y por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, no se precisará de la autorización autonómica previa para la infraestructura, por estar prevista en un proyecto sectorial al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

2. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

En concordancia con lo establecido en el plan sectorial eólico de Galicia aprobado por el Consello de la Xunta de 1.10.1997 (DOG de 15.11), y en su modificación aprobada por el Consello de la Xunta en 5.12.2002 (DOG de 3.1.2003) y de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, que modifica el texto de la disposición adicional primera da Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el presente proyecto sectorial califica expresamente de marcado carácter territorial las obras e instalaciones del parque eólico Acibal.

En consecuencia, no se requerirá autorización urbanística previa para las instalaciones incluidas en el proyecto sectorial que se apruebe por el Consello de la Xunta de Galicia.