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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 152 Miércoles, 12 de agosto de 2015 Pág. 33158

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

EDICTO de 10 de julio de 2015, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, por el que se da publicidad al acuerdo por el que se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014, por la que se acordó no clasificar como vecinales los montes Can de Carracedo y Chan de Salgueiro, en favor de los vecinos de la parroquia de Santa María de Mera, del ayuntamiento de Ortigueira.

A los efectos previstos en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña, en sesión que tuvo lugar el día 10 de julio de 2015, se adoptó el siguiente acuerdo:

Antecedentes de hecho:

1º. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña acordó, por resolución de 28.11.2014, no clasificar como vecinal en mano común los montes Can de Carracedo y Chan de Salgueiro a favor de los vecinos de la parroquia de Santa María de Mera del ayuntamiento de Ortigueira, al no resultar acreditado con la documentación contenida en el expediente administrativo que dichos montes estén aprovechados por los vecinos de la citada parroquia como grupo social y en régimen de comunidad. La citada resolución fue notificada a los promotores a través de su representante el 29.12.2014 y publicada en el DOG de 14 de enero de 2015.

2º. Contra dicha resolución el representante de la junta promotora designada para la tramitación del expediente, en nombre de los vecinos de la parroquia de Santa María de Mera, presentó un recurso de reposición el 30.1.2015 alegando lo que estimaron conveniente en defensa de sus derechos, y reiterando lo que ya habían manifestado durante la tramitación de aquel que, en síntesis, se resume en:

– Que se aportó al expediente un acta notarial en la que los vecinos de la parroquia declaran de modo preciso, reiterado, claro y sin duda que desde tiempo inmemorial vienen aprovechando el monte en sus diversos usos de modo común, sin cuotas, sin pago de renta alguna, tanto ellos como sus antepasados.

– Que en el informe elaborado por el Servicio de Montes de 30.12.2013, dice que la solicitud de monte por los vecinos de Santa María de Mera es lo que queda del monte Can de Carracedo y Chan de Salgueiro, que fue deslindado por Orden ministerial de 4 de junio de 1970 y que, según la carpeta ficha, pertenece a la parroquia de Mera, representada por el ayuntamiento de Ortigueira. En este caso no se hace distinción porque antiguamente solamente había una parroquia de Mera (que es Santa María de Mera).

– Que en el informe del Servicio de Montes «no nos consta que existiera de forma consuetudinaria aprovechamiento forestal y, en la actualidad, no se está realizando aprovechamiento forestal, de otro carácter... podemos comentar que el único aprovechamiento vecinal podría ser el pastoreo libre de ganado caballar de algún vecino de Santa María de Mera».

Respecto de esto –alegan– que cuando estos vecinos hablan de aprovechamiento forestal, se refieren al aprovechamiento de leña, es decir, tojos y esquilmos para las cuadras. Pues con anterioridad al deslinde y plantación por el ICONA y la consellería, el monte –según los vecinos– era muy pobre, poco productivo por la altura y el viento. Por este motivo, según las personas mayores, sólo había tojos y brezos, y si algún árbol crecía era en la ribera de los riachuelos que bajan del monte.

– Que por consuetudinario entendemos referido a la costumbre y, como dicen los viejos del lugar, era costumbre pastorear ganado, cortar tojo para leña y esquilmos, buscar la llamada piedra muerta o piedra tizón para construir las bóvedas de los hornos de las casas. Por eso, en todas las casas de Mera de Arriba tienen la bóveda del horno construida con esta piedra, que se hallaba en una zona concreta del monte que ahora se solicita.

– El pastoreo de ganado ovino, caballar y vacuno descendió notablemente en los últimos treinta años en la zona hasta casi desaparecer, pero no sólo en el lugar de Mera de Arriba, sino en todo el ayuntamiento.

– En cuanto a la alegación del Ayuntamiento de Ortigueira de las dudas que tenían los solicitantes sobre el monte que pretendía la clasificación, defienden que los vecinos tienen claro hasta donde llegaba su monte, aunque parte de éste estuviera ya clasificado en favor de otros vecinos y con independencia de hacer las reclamaciones oportunas respecto de estas parcelas.

– Otro uso mancomunado del monte es la existencia de un muro que lo delimita en la parte baja. La finalidad de éste –realizado con barro– era evitar que el ganado que estaba en el monte saltara a las tierras de labor y acabara con las cosechas. Aun ahora existe un curro construido de madera y empleado para marcar las cabezas de ganado. También existen en el perímetro reclamado depósitos de agua realizados en su día por las personas que pastoreaban el ganado.

– Que la condición vecinal del monte, según el artículo 1 de la Ley 13/1989, viene determinada por dos parámetros básicos: aprovechamientos consuetudinarios y la titularidad colectiva; en el expediente que nos ocupa se dan las dos con claridad, aunque se pudiera dar también cierta intervención sobre el monte por parte de las autoridades municipales en el uso de sus potestades de gestión, policía y tutela.

– Que la Orden de deslinde de 1970 de los montes Can de Carracedo y Chan de Salgueiro atribuye la titularidad a las parroquias de Santo Adrao, Santiago de Mera y Santa María de Mera, y así como en los dos primeros casos se reconoció la condición de vecinal de parte del monte Can de Carracedo, también tiene la misma condición el monte que se pretende clasificar en este expediente en favor de los vecinos de Santa María de Mera. Los vecinos de las parroquias aprovechaban este monte, acudiendo cada uno a la zona que le quedaba más cerca de la casa.

3º. Del recurso de reposición presentado se dio traslado al Ayuntamiento de Ortigueira como interesado en el expediente, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 y, en el plazo conferido para realizar alegaciones, su representante manifiesta mediante escrito de 26.2.2015, en síntesis, que se desestime el recurso de reposición por cuanto las alegaciones formuladas son básicamente las mismas que ya constan en el expediente y que fueron valoradas por el Jurado al dictar la resolución recurrida.

Fundamentos de derecho:

1º. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de A Coruña tiene competencia para conocer de estos recursos en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

2º. Procede a admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por haberse presentado dentro del plazo reglamentario y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 117.1 de la citada Ley 30/1992.

3º. La resolución del Jurado de 28.11.2014, ahora recurrida, fundamentaba su decisión en que de la documentación que constaba en el expediente no quedaba acreditado el aprovechamiento en común por los vecinos de la parroquia solicitante, con apoyo en los informes del Servicio de Montes y del Distrito Forestal y en la carencia de documentación aportada que fundamente la condición vecinal. En el escrito del recurso de reposición presentado contra la resolución del Jurado no se aprecian circunstancias que puedan motivar su estimación por cuanto se exponen argumentos similares a los esgrimidos durante la tramitación del expediente y ya estudiados y valorados por el Jurado al dictar la resolución recurrida.

Por consiguiente, a la vista de los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y de acuerdo con la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, y después de la propuesta del instructor y por mayoría de los asistentes con pleno derecho a voto, este Jurado

ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por los vecinos de la parroquia de Santa María de Mera del ayuntamiento de Ortigueira contra la resolución del Jurado, de 28 de noviembre de 2014, por la que se acordó no clasificar como monte vecinal en mano común los montes Can de Carracedo y Chan de Salgueiro a favor de los vecinos de la parroquia de Santa María de Mera, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de esta notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

A Coruña, 10 de julio de 2015

Antonio Manuel Aguión Fernández
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de A Coruña