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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 150 Lunes, 10 de agosto de 2015 Pág. 32809

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (145/2015).

María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ejecución de títulos judiciales 0145/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Pablo Lestón Lariño contra Monte Louro Pro Cons Servi, S.L., Fondo de Garantía Salarial sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto

Magistrada jueza

Paula Méndez Domínguez

En Santiago de Compostela, 17 de julio de 2015.

Antecedentes de hecho:

Primero. Pablo Lestón Lariño presentó el 22 de mayo de 2015 demanda de ejecución contra Monte Louro Pro Cons Servi, S.L., instando la ejecución de la sentencia número 93/2015 recaída en el procedimiento de despido número 695/2014 seguido ante este juzgado y dictada el día 17 de marzo de 2015, la cual, notificada a las partes, se declaró firme.

Segundo. Dictada la orden general de ejecución por auto de 16 de junio de 2015, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó citar a las partes y al Fogasa a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 280 de la LRJS.

Tercero. A la comparecencia no compareció la parte ejecutada ni el Fogasa pese a constar citados. Compareció la parte ejecutante quien, abierto el acto, se ratificó en la demanda ejecutiva y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos probados:

Primero. Resulta probado y así se declara que en los autos de despido número 695/2014 seguidos ante este juzgado recayó sentencia de 17 de marzo de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Pablo Lestón Lariño, contra Monte Louro Pro Cons Servi, S.L. debo declarar y declaro que la extinción del contrato de trabajo del demandante efectuado por la demandada con fecha 24 de julio de 2014 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Monte Louro Pro Cons Servi, S.L. a estar y pasar por dicha declaración, y a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 44,12 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 2.338,36 euros por despido improcedente.

La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, deberá estarse a lo que resulte conforme al artículo 33 del ET”.

Se da por íntegramente reproducido el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta el salario regulador del ejecutante a efectos del despido –1342 euros mensuales incluidos todos los conceptos– y antigüedad –7 de enero de 2013–.

Segundo. La ejecutada no procedió a la readmisión del ejecutante, no habiendo presentado escrito efectuando la opción en el plazo conferido legalmente a tal efecto.

Razonamientos jurídicos:

Primero. De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET), en caso de haberse declarado la improcedencia del despido y de no optar el empresario –como sucede en el presente caso– se entenderá que procede la readmisión. Por tanto, el vínculo laboral ha permanecido vivo, razón por la que el legislador permite al trabajador, en el caso de no procederse a la readmisión, ejecutar su sentencia mediante el incidente de no readmisión previsto en el artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS).

El artículo 281 LRJS establece que, salvo en los casos en que no quede acreditada la no readmisión, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados uno y dos del artículo 56 del ET, prorrateando en todo caso los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

Corresponde pues a la empresa la carga de probar que ha tenido lugar la readmisión del trabajador, ex artículo 217 de la LEC, pues lo contrario supondría obligar al trabajador a probar un hecho negativo.

Segundo. En el presente caso los hechos declarados probados ut supra resultan de la documental obrante en autos procedente del procedimiento declarativo del que dimana la presente ejecución, cuya reproducción solicitó la parte ejecutante en el acto de la comparecencia. La parte ejecutante ha acreditado a través de dichas pruebas la improcedencia del despido y la obligación de la ejecutada de optar bien por la readmisión bien por la indemnización en los términos señalados en la sentencia, así como la falta de ejercicio de dicha opción, por no haberse presentado el escrito correspondiente en el plazo conferido en la sentencia, por lo que debe entenderse que la empresa optó en realidad por la readmisión conforme a lo indicado en el fallo de la sentencia.

Nada ha acreditado, sin embargo, la ejecutada en relación con la readmisión del ejecutante pues, dada su actuación procesal, no ha desplegado ninguna actividad probatoria, de modo que no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía, que era la efectiva y correcta readmisión del trabajador en los términos de la sentencia de despido.

Con base en la valoración conjunta de la prueba practicada y los preceptos legales ut supra citados, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución, y condenar a la ejecutada al abono de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET, en la forma indicada en el artículo 281.2 apartados b) y c) de la LRJS.

Tercero. Conforme a lo anterior, la indemnización, que habrá de calcularse a fecha de la presente resolución, deberá serlo en la forma establecida en el artículo 56 del ET, siendo de treinta y tres días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades, pues nos encontramos ante un contrato de trabajo celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (y conforme disponía también la disposición transitoria quinta del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). Por ello, le corresponde percibir al ejecutante una indemnización de 3.794,32 euros, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la presente resolución, que ascienden a 15.839,08 euros.

Cuarto. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en el artículo 33 del ET.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva:

Declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral que unía a Pablo Lestón Lariño con Monte Louro Pro Cons Servi, S.L. y condeno a Monte Louro Pro Cons Servi, S.L. a abonar a Pablo Lestón Lariño la suma de 3.794,32 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y la suma de 15.839,08 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectividad del despido hasta la presente resolución.

Notifíquese a las partes y al Fogasa la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Paula Méndez Domínguez, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela.

La magistrada jueza La secretaria judicial

Diligencia. Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.»

Y para que sirva de notificación en legal forma a Monte Louro Pro Cons Servi, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 21 de julio de 2015

La secretaria judicial